Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 165/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100216

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 165/2016

NÚMERO 216

En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 165/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 348/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero, promovido por D. Alexis , demandante en primera instancia, contra CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS, S.L., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Pérez, en nombre y representación de D. Alexis , contra la entidad CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS, SL, debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, sin obligación de abono de cantidad alguna por la parte demandada, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, D. Alexis .'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del presente proceso D. Alexis , como propietario de una nave sita en Viella, Concejo de Siero, finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Siero, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , en ejercicio de las acciones personales reguladas en el artículo 1.902 y 1.910 del Código Civil , reclama de la demandada Coral Golf Gestión Campos SL, quien administra el 'Campo de Golf de la Fresneda', la indemnización de los daños que los socios de ese campo de golf causan a su propiedad, en el desarrollo de la actividad lúdica, deportiva del golf. Y es que la poca destreza o impericia que alguno de ellos demuestra, provoca el que las bolas usadas en dicho esparcimiento vayan a impactar contra la nave, provocando daños de distinta consideración en la cubierta, cristales, canalones y portón de acceso. Daños cuya reparación cuantifica en veintidós mil trescientos setenta y seis euros con cinco céntimos de euro (22.376'05€) que se valoran en el presupuesto que adjunta.

La demandada se opuso en los términos que constan en autos.

Las pretensiones de la parte actora son desestimadas al apreciar la juzgadora de instancia la excepción de prescripción.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por el demandante, el primer motivo del recurso niega la concurrencia de la prescripción, alegación que ha de acogerse.

Como es sabido, la prescripción extintiva de las acciones se trata de una institución que se sustenta más en criterios de seguridad jurídica que de justicia material, es por ello que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 8 de octubre de 1.981 , 31 de enero de 1.983 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 , 3 de febrero de 1.987 , consideran que su aplicación por el tribunal no debe ser rigurosa, sino de forma cautelosa y restrictiva. Dada su finalidad de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del derecho, cuando esa cesación no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.988 y 16 de enero de 2.003 .

Así pues, atendida la naturaleza de esta excepción y la finalidad que se persigue con ella no cabe su apreciación de oficio, sino que debe ser invocada por la parte y ello de forma clara, precisa, terminante, exponiendo las razonas que le lleva a su alegación y el día que a su entender debe computarse como momento inicial en el cómputo del plazo de prescripción. Sólo esa invocación expresa permite a la otra parte el conocimiento de su alegación y le confiere la posibilidad de rebatirla. En todo caso es quien aduce su concurrencia quien ha de probarla.

En el caso de autos no se dan esos requisitos. El demandado, en sede de contestación, viene a reconocer la existencia de esos daños, los cuales además se han venido produciendo de forma reiterada y continuada en el tiempo. De forma vaga e imprecisa apunta que son daños que se producían años atrás pues ahora la vegetación que cierra el campo de golf por esa zona, por donde salen las bolas, impide que lleguen a impactar contra la nave del demandante. Es en el apartado cuarto de los hechos, bajo la rúbrica 'Respeto al presupuesto de reparación cabe manifestar lo siguiente....' '4 se desconoce el momento de producción del siniestro, por lo que las acciones pudieran estar prescritas'. Esa es la única referencia insuficiente, imprecisa, que se realiza a una 'hipotética' prescripción. Inconcreción que no se aclara en el acto de Audiencia Previa, en la que el letrado de la parte demandada tan sólo argumenta sospechas, conjeturas. Sin embargo, en ningún momento llega a afirmar de manera tajante, categórica la concurrencia de la excepción, ni el dies 'a quo' desde el que debiera comenzar a computarse el año de prescripción que según el artículo 1.968 apartado 2 del Código Civil , rige en este tipo de acciones, todo lo cual excluye su posible apreciación.

Es más, aunque a efectos meramente dialécticos aceptáramos las alegaciones de la parte demandada, ésta en el escrito de contestación apunta que cuando el propietario de la nave se percataba de la causación de un daño se dirigía al campo de golf, evacuaba la pertinente reclamación y de conocerse el jugador causante del daño se levantaba un parte de siniestro y se realizaba la reclamación con cargo a la aseguradora. Así consta a los folios 110 a 113 de los autos inclusive, si bien están referidos a la nave colindante. Según esos partes, en agosto y noviembre del año 2.014 aún se producen daños. La demanda se presenta en julio de 2.015, luego dentro del año, pues es de presumir que los daños que se reclaman o bien obedecen a partes similares o bien a daños que se han venido produciendo de forma continuada por socios no identificados.

TERCERO.-En cuanto al fondo del litigo, la existencia de los daños quedan acreditados por el reportaje fotográfico unido al acta notarial levantada el 13 de enero de 2.015. Acta en el que en una de las fotografías se recogen las bolas de golf causantes de los daños y que han entrado en la nave. De hecho, la demandada no parece cuestionar que el ejercicio del golf por parte de alguno de sus socios haya podido ocasionar los daños. La lectura detallada de la contestación evidencia como la demandada pretende atenuar su responsabilidad por el hecho de que el actor hasta el año 2.012 formara parte de la sociedad que ahora administra el campo de golf, si bien ello no sería razón suficiente para exonerarle de responsabilidad, dada la diferencia jurídica existente entre una persona como persona física y una sociedad de capital, como es una sociedad limitada, sin olvidar que había dejado de pertenecer a ella tres años antes.

Tampoco cabe exonerar de responsabilidad a la demandada por el hecho de haber plantado árboles que cierren el lindero del campo de golf por esa zona. De las fotografías aportadas se desprende que éstos no alcanzan la altura ni la frondosidad suficiente como para impedir que las bolas salgan del recinto e impacten contra la propiedad de terceros. Recuérdese que al menos en noviembre de 2.014 se tenía constancia de los daños que se seguían produciendo.

Acreditados los daños así como su causa, la responsabilidad de la demandada es predicable conforme a lo regulado en el artículo 1.910 del Código Civil .

CUARTO.-La mayor dificultad que se suscita en el caso de autos es la cuantificación del daño. Nos movemos entre dos presupuestos. Uno la valoración aportada por la parte actora que cuantifica la reparación de los daños en veintidós mil trescientos setenta y seis euros con cinco céntimos de euro (22.376'05€) IVA incluido, y de otro lado el informe pericial emitido por Doña Ángela , a petición de la demandada, que valora la reparación de la cubierta de Uralita actualmente existente en ciento setenta y cuatro euros con veintinueve céntimos de euro (174'29€) y el portón en doscientos tres euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (203'49€), si bien y puesto que la cubierta es de fibrocemento, material cuya utilización en el ámbito de la construcción está prohibido desde la entrada en vigor de la Orden de 7 de diciembre de 2.001, por su carácter nocivo para la salud, también realiza una cuantificación del importe al que ascendería la retirada y sustitución de dicha cubierta por chapa prelacada, ponderándola en una suma similar a la que se recoge en el presupuesto aportado por la otra parte litigante.

De las dos valoraciones existentes en autos, examinadas con arreglo a principios de sana crítica, nos inclinamos por el aportado por el demandante. Los precios que manejan ambas valoraciones son similares, ahora bien en el presupuesto del demandante aparecen todas las partidas a reparar, no así en la pericial de la demandada, en la que no se contempla la sustitución de cristales rotos ni de los canalones o bajantes, así como del falso techo interior de la nave.

Ahora bien, el examen de las fotografías aportadas evidencia el deficiente estado de conservación de la nave. El que la cubierta de la nave no haya sido renovada desde su adquisición y que además se halle ejecutada en un material que ya no se comercializa, mucho más barato que el que ahora se colocará nos permite hablar que la reparación de los daños supone una mejora, máxime si tenemos en cuenta que la cubierta de fibrocemento había llegado a agotar su vida útil, mejora que se pondera en un ochenta por ciento, en consecuencia el daño real sufrido se limita al veinte por ciento, en todas las partidas menos en la reparación del portón que se acepta la suma presupuestada por la demandada.

En consecuencia la reparación del portón queda fijada en doscientos cuarenta y seis euros con veintidós céntimos de euro (246'22€), resultado de sumar a los doscientos tres euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (203'49€) en que se presupuesta el costo de la reparación, incluidos gastos generales y beneficio industrial, los cuarenta y dos euros con setenta y tres céntimos de euro (42'73€) correspondiente al 21% de IVA. A esa cantidad ha de añadirse la de cuatro mil trescientos once euros con seis céntimos de euro (4.311'06€) resultado de la moderación en el 80% del presupuesto aportado por la parte demandante una vez descontado el importe de la reparación del portón que la parte demandada admite en un coste superior. En consecuencia el coste de todas las reparaciones asciende a cuatro mil quinientos cincuenta y siete euros con veintiocho céntimos de euro (4.557'28€) suma en la que se incluye gastos generales, beneficio industrial e IVA. Cuantía que devengará el interés del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia, ya que es en ella en la que se han liquidado los daños.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso y de la demanda implica que no se haga especial imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Alexis , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero, en el Juicio Ordinario 348/2.015. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Alexis contra CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS SL. Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y siete euros con veintiocho céntimos de euro (4.557'28€) e intereses del artículo 576 de la LEC desde esta sentencia. No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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