Sentencia CIVIL Nº 216/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 495/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100706

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13854

Núm. Roj: SAP B 13854/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 495/2015-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 818/2012 del Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº216/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 818/2012, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Porfirio , contra D/Dª. Marisa y D. Vicente , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de marzo de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Porfirio , representado por la procuradora, Dª María Rosa Cobo Bravo, contra Dª Marisa y D. Vicente , con imposición de las costas procesales de este procedimiento al actor.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Porfirio ejercitó acción personal contra los demandados Dña. Marisa y D. Vicente , y solicitó: 1º) la condena de la demandada al pago de la suma de 5.711, 77 euros, en concepto de rentas cargadas al actor por encima del IPC, y en concepto de IBI, de tasa de basuras, de consumo de agua y de consumo de electricidad comunitaria, cargados de más al actor durante la relación contractual arrendaticia que mantuvieron desde el 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2008, más los intereses correspondientes, y 2ª) la condena del demandado al pago de la cantidad de 3.603, 87 euros, en concepto de rentas cargadas al demandado por encima del IPC, y en concepto de IBI, de tasa de basuras, de consumo de agua y de consumo de electricidad comunitaria, cargados de más al actor durante la relación contractual arrendaticia de 1 de octubre de 2008 hasta el final de la relación contractual, declarada resuelta por sentencia de 14 de marzo de 2011 , más los intereses correspondientes.

Partió el actor de que, en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 de Vilanova i la Geltrú, se celebraron de forma sucesiva tres contratos de arrendamiento: un primer contrato con la demandada, fechado el 1 de octubre de 1998, que estuvo vigente hasta su rescisión en fecha 30 de septiembre de 2003; un segundo contrato, también con la demandada, fechado al día siguiente de dicha rescisión, el 1 de octubre de 2003, que estuvo vigente hasta su extinción en fecha 30 de septiembre de 2008, y un tercer contrato, suscrito con el demandado y fechado al día siguiente, el 1 de octubre de 2008, que estuvo vigente hasta que en fecha 14 de marzo de 2011 recayó sentencia de desahucio por falta de pago de la renta.

Alegó que la renta se iba incrementando a lo largo de ese tiempo con cada firma de un nuevo contrato, por encima del IPC, incremento impuesto por el arrendador, cuando se trataba de contratos encadenados, y que lo que por tal concepto reclama a la demandada son 2.594, 16 euros, y 2.583, 84 euros al demandado. Alegó también que, según los contratos, asumió el pago del IBI, pero que le fue cargado el IBI de toda la finca, compuesta de cuatro viviendas, en lugar de una cuarta parte, reclamando por tal concepto 1.570, 38 euros a la demandada y 491, 51 euros al demandado. También sucedió lo mismo en relación con la tasa de basuras, reclamando 360, 33 euros a la demandada y 120, 64 euros al demandado; con el agua, al no ser instalados contadores individuales hasta octubre de 2010, reclamando 1.014, 35 euros a la demandada y 367, 26 euros al demandado, y con la electricidad (luz de la escalera y consumo eléctrico de la bomba de agua), reclamando 172, 55 euros a la demandada y 40, 62 euros al demandado.

Los demandados se opusieron en su contestación, y formularon, en primer lugar, excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de conceptos de los tres años anteriores a la presentación a la demanda, desde diciembre de 2009. Formularon también excepción de cosa juzgada, porque el actor había presentado demanda contra la demandada en reclamación de cantidades ya pagadas por IBI, tasa de basuras, agua y electricidad, y que desistió del procedimiento; porque se siguió también contra el ahora actor procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de rentas, en el que no alegó lo que ahora alega, y donde adeudaba 3.555, 77 euros. Alegaron que, cada vez que finalizaba un contrato, el actor y el administrador, en representación de la propiedad, firmaban un documento de finalización y de retorno de fianza, por el cual quedaban liquidadas las relaciones entre las partes. Alegaron que la renta pactada en cada contrato era concertada de forma voluntaria por las partes, y que se sometía al incremento del IPC ex art.18.1 LAU , sin que exista norma alguna que imponga que el nuevo contrato posterior al inicial, transcurridos cinco años, haya de tener la renta correspondiente al incremento del IPC, lo cual supondría la continuidad del primer contrato, indefinidamente sometido a los arts.18 y 10 LAU , cuando esta última prevé la libertad de pactos, aparte de que el art.18.2 LAU prevé que, en el contrato prorrogado, las partes tengan libertad para pactar una actualización al margen del IPC. Negaron que, respecto de los demás conceptos, fuese cargado al actor el total del IBI, de la tasa de basuras, del agua y de la electricidad. Alegaron la aplicación de la doctrina de los actos propios y, de modo subsidiario, alegaron la compensación, en relación con la suma adeudada por el actor al demandado.

La sentencia es desestimatoria de las pretensiones del actor. Tras haber sido tratadas en el acto de audiencia previa la compensación y la excepción de cosa juzgada, que no fue apreciada, en la sentencia es apreciada la excepción de prescripción en relación con la totalidad de las rentas reclamadas a la demandada, al entender que habían transcurrido más de tres años desde la última reclamación, en septiembre de 2008, hasta que fue presentada la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2012, sin que quedase interrumpida la prescripción en virtud de la demanda presentada por el actor, que dio lugar al procedimiento donde el actor desistió, porque allí no reclamaba rentas, sin perjuicio de entender que dicha demanda sí interrumpió la prescripción en cuanto a los demás conceptos reclamados desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008; también es apreciada la prescripción en relación con la reclamación de rentas y demás conceptos frente al demandado, anteriores al 20 de noviembre de 2009, tres años antes de la presentación de la demanda, esto es, hasta el 14 de marzo de 2011 (sentencia de desahucio). Entrando en el fondo, se señala que el actor no acredita haber abonado mayor cantidad de la debida por los conceptos de IBI, tasa de basuras, agua y electricidad, cuando le corresponde la carga de la prueba. Y, en cuanto a las rentas reclamadas al demandado, se señala que las partes fueron suscribiendo nuevos contratos, y que la renta quedó establecida conforme a la libertad de pactos contractual, máxime cuando, al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2008, ya había transcurrido la duración mínima de cinco años respecto del celebrado en 2003.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

Los demandados se oponen a dicho recurso y solicitan su confirmación.



SEGUNDO.- Reitera el apelante en su recurso que no ha operado la prescripción de la acción que ejercita, puesto que el plazo de prescripción aplicable es el treinta años, previsto en la Compilació de Dret Civil de Catalunya, puesto que las reclamaciones son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/2002.

Sin embargo, como señala la juzgadora de primera instancia, resulta aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, primera ley del Código Civil de Cataluña (CCC), que dispone lo siguiente: 'Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes: a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior'.

Como con acierto se motiva en la resolución recurrida, todas las acciones ejercitadas en este procedimiento nacidas con posterioridad al 1 de enero de 2004 se rigen por el plazo de prescripción trienal ex art.121-21 a) CCC, que dispone que 'Prescriben a los tres años: (...) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves', dado que el 'dies a quo' a tener en cuenta no es el de la fecha de celebración del contrato, sino el día en que la acción pudo ejercitarse. Y, respecto de las acciones no ejercitadas y nacidas antes del 1 de enero de 2004, al ser el plazo de prescripción previsto en la Ley 29/2002 (tres años) más corto que el previsto en la Compilació de Dret Civil de Catalunya (treinta años), por aplicación de la Disposición Transitoria Única citada, apartado c), se aplica el plazo de tres años, y ello a partir del 1 de enero de 2004.



TERCERO.- En segundo término, insiste el apelante en que los demandados no han procedido al desglose en forma individualizada por cada finca (piso) de los conceptos IBI, tasa de basuras, suministro de agua y electricidad, y alega que corresponde a la parte demandada la prueba de los cargos individualizados.

La Sala comparte el razonamiento contenido en la sentencia recurrida acerca de que la prueba de que el actor ha pagado cantidad superior a la que debía abonar corresponde, precisamente, al actor, que es quien lo alega, conforme a lo previsto en el art.217.2 LEC , que dispone que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Al respecto, como señala la sentencia objeto de recurso, no solo el propio actor durante su interrogatorio no pudo asegurar si realmente pagaba más agua de la que le correspondía, sino que el testigo Administrador de Fincas, D. Evaristo -hermano del codemandado, pero conocedor directo, en razón de su cargo, de la situación acontecida, lo que aconseja tener en cuenta su declaración, pese a haber sido tachado por la parte contraria- manifestó que llegaba un solo recibo de IBI, agua y luz, pero que se imputaba a cada planta la parte proporcional.

Además, se recibió información del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú durante el procedimiento acerca de que el recibo de la tasa de basuras era enviado en forma individualizada. A su vez, el Administrador emitió una certificación relativa a que el recibo total de de IBI se distribuía entre las cuatro viviendas y el local, la tasa de basuras ya venía individualizada, el recibo de electricidad (escalera y bomba de agua) se distribuía entre las cuatro vivienda, y el recibo trimestral de agua se distribuía también entre las cuatro viviendas y el local, hasta fueron instalados contadores individuales en 2011. Y son reveladores de lo expuesto los importes que aparecen en los recibos aportados por los demandados, quienes ya pusieron de relieve en su contestación lo absurdo de que el importe de 3, 95 euros pudiese ser el importe trimestral de agua de la escalera (documento nº 50 de la contestación).

Por consiguiente, tampoco cabe acoger este argumento del apelante.



CUARTO.- En tercer lugar, reitera el apelante que, al haberse encadenado en el tiempo varios contratos de arrendamiento sin solución de continuidad, no existe novación contractual, sino una simple prórroga del contrato originario, por lo que no cabía incrementar la renta más allá de los incrementos del IPC.

La Sala considera que, en efecto, no cabe hablar de novación, pero tampoco cabe hablar de prórroga del contrato originario.

Como señala la juzgadora de primera instancia, limitada la reclamación de rentas -al haber sido apreciada la prescripción- a las que van desde noviembre de 2009 a marzo de 2011, en relación con el contrato concertado en fecha 1 de octubre de 2008, es relevante el hecho de que, al tiempo de ser suscrito, se había respetado el plazo de duración mínima de cinco años respecto del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de octubre de 2003, que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2008.

Dado que fue voluntad del arrendador no renovar ese contrato, sino la suscripción de otro nuevo, el contrato de 1 de octubre de 2003 no quedó prorrogado, conforme a lo dispuesto en el art.10 LAU , en la redacción entonces vigente, interpretado en sentido contrario: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.

La Sala aprecia que, como ocurrió también cuando finalizó el contrato anterior, el de 1 de octubre de 1998, el actor dio expresamente por finalizado por escrito el contrato de 1 de octubre de 2003, hizo entrega de las llaves y puso a disposición de la propiedad la finca arrendada. Y, como ocurrió también en relación con el contrato anterior, la fianza arrendaticia fue retornada, extremos éstos reveladores de que cada uno de los contratos, por más que fuesen firmados sucesivamente, finalizaron en las fechas indicadas.

Por tal motivo, como se razona en la sentencia recurrida, la suscripción del contrato de 1 de octubre de 2008 respondió, como los demás, a la libertad de pactos contractual que contempla el art.1255 CC , de modo que el importe de la renta podía verse aumentado al tiempo de la suscripción de cada nuevo contrato, sin sujeción a las normas sobre incremento de renta durante la vigencia de un contrato y de sus prórrogas, normas que parten de la premisa de la existencia de un único contrato, no de varios.

De hecho, no hay siquiera alusión por parte del actor-apelante a que la suscripción de nuevos contratos respondiera a la prestación por su parte de un consentimiento viciado por error, dolo, violencia o intimidación ( art.1265 CC ), por lo que solo cabe entender que prestó su consentimiento a la suscripción del nuevo contrato con pleno conocimiento, así como libre y voluntariamente.



QUINTO.- Finalmente, recurre el apelante el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, porque alega que procede la estimación de la demanda.

Sin embargo, dado que lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y, por ende, a la confirmación de la resolución recurrida, no cabe sino la imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, aplicado en la sentencia de primera instancia ex art.394 LEC .



SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Porfirio , representado por la procuradora, Dª María Rosa Cobo Bravo, contra Dª Marisa y D. Vicente , con imposición de las costas procesales de este procedimiento al actor.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Porfirio ejercitó acción personal contra los demandados Dña. Marisa y D. Vicente , y solicitó: 1º) la condena de la demandada al pago de la suma de 5.711, 77 euros, en concepto de rentas cargadas al actor por encima del IPC, y en concepto de IBI, de tasa de basuras, de consumo de agua y de consumo de electricidad comunitaria, cargados de más al actor durante la relación contractual arrendaticia que mantuvieron desde el 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 2008, más los intereses correspondientes, y 2ª) la condena del demandado al pago de la cantidad de 3.603, 87 euros, en concepto de rentas cargadas al demandado por encima del IPC, y en concepto de IBI, de tasa de basuras, de consumo de agua y de consumo de electricidad comunitaria, cargados de más al actor durante la relación contractual arrendaticia de 1 de octubre de 2008 hasta el final de la relación contractual, declarada resuelta por sentencia de 14 de marzo de 2011 , más los intereses correspondientes.

Partió el actor de que, en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 de Vilanova i la Geltrú, se celebraron de forma sucesiva tres contratos de arrendamiento: un primer contrato con la demandada, fechado el 1 de octubre de 1998, que estuvo vigente hasta su rescisión en fecha 30 de septiembre de 2003; un segundo contrato, también con la demandada, fechado al día siguiente de dicha rescisión, el 1 de octubre de 2003, que estuvo vigente hasta su extinción en fecha 30 de septiembre de 2008, y un tercer contrato, suscrito con el demandado y fechado al día siguiente, el 1 de octubre de 2008, que estuvo vigente hasta que en fecha 14 de marzo de 2011 recayó sentencia de desahucio por falta de pago de la renta.

Alegó que la renta se iba incrementando a lo largo de ese tiempo con cada firma de un nuevo contrato, por encima del IPC, incremento impuesto por el arrendador, cuando se trataba de contratos encadenados, y que lo que por tal concepto reclama a la demandada son 2.594, 16 euros, y 2.583, 84 euros al demandado. Alegó también que, según los contratos, asumió el pago del IBI, pero que le fue cargado el IBI de toda la finca, compuesta de cuatro viviendas, en lugar de una cuarta parte, reclamando por tal concepto 1.570, 38 euros a la demandada y 491, 51 euros al demandado. También sucedió lo mismo en relación con la tasa de basuras, reclamando 360, 33 euros a la demandada y 120, 64 euros al demandado; con el agua, al no ser instalados contadores individuales hasta octubre de 2010, reclamando 1.014, 35 euros a la demandada y 367, 26 euros al demandado, y con la electricidad (luz de la escalera y consumo eléctrico de la bomba de agua), reclamando 172, 55 euros a la demandada y 40, 62 euros al demandado.

Los demandados se opusieron en su contestación, y formularon, en primer lugar, excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de conceptos de los tres años anteriores a la presentación a la demanda, desde diciembre de 2009. Formularon también excepción de cosa juzgada, porque el actor había presentado demanda contra la demandada en reclamación de cantidades ya pagadas por IBI, tasa de basuras, agua y electricidad, y que desistió del procedimiento; porque se siguió también contra el ahora actor procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de rentas, en el que no alegó lo que ahora alega, y donde adeudaba 3.555, 77 euros. Alegaron que, cada vez que finalizaba un contrato, el actor y el administrador, en representación de la propiedad, firmaban un documento de finalización y de retorno de fianza, por el cual quedaban liquidadas las relaciones entre las partes. Alegaron que la renta pactada en cada contrato era concertada de forma voluntaria por las partes, y que se sometía al incremento del IPC ex art.18.1 LAU , sin que exista norma alguna que imponga que el nuevo contrato posterior al inicial, transcurridos cinco años, haya de tener la renta correspondiente al incremento del IPC, lo cual supondría la continuidad del primer contrato, indefinidamente sometido a los arts.18 y 10 LAU , cuando esta última prevé la libertad de pactos, aparte de que el art.18.2 LAU prevé que, en el contrato prorrogado, las partes tengan libertad para pactar una actualización al margen del IPC. Negaron que, respecto de los demás conceptos, fuese cargado al actor el total del IBI, de la tasa de basuras, del agua y de la electricidad. Alegaron la aplicación de la doctrina de los actos propios y, de modo subsidiario, alegaron la compensación, en relación con la suma adeudada por el actor al demandado.

La sentencia es desestimatoria de las pretensiones del actor. Tras haber sido tratadas en el acto de audiencia previa la compensación y la excepción de cosa juzgada, que no fue apreciada, en la sentencia es apreciada la excepción de prescripción en relación con la totalidad de las rentas reclamadas a la demandada, al entender que habían transcurrido más de tres años desde la última reclamación, en septiembre de 2008, hasta que fue presentada la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2012, sin que quedase interrumpida la prescripción en virtud de la demanda presentada por el actor, que dio lugar al procedimiento donde el actor desistió, porque allí no reclamaba rentas, sin perjuicio de entender que dicha demanda sí interrumpió la prescripción en cuanto a los demás conceptos reclamados desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008; también es apreciada la prescripción en relación con la reclamación de rentas y demás conceptos frente al demandado, anteriores al 20 de noviembre de 2009, tres años antes de la presentación de la demanda, esto es, hasta el 14 de marzo de 2011 (sentencia de desahucio). Entrando en el fondo, se señala que el actor no acredita haber abonado mayor cantidad de la debida por los conceptos de IBI, tasa de basuras, agua y electricidad, cuando le corresponde la carga de la prueba. Y, en cuanto a las rentas reclamadas al demandado, se señala que las partes fueron suscribiendo nuevos contratos, y que la renta quedó establecida conforme a la libertad de pactos contractual, máxime cuando, al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2008, ya había transcurrido la duración mínima de cinco años respecto del celebrado en 2003.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

Los demandados se oponen a dicho recurso y solicitan su confirmación.



SEGUNDO.- Reitera el apelante en su recurso que no ha operado la prescripción de la acción que ejercita, puesto que el plazo de prescripción aplicable es el treinta años, previsto en la Compilació de Dret Civil de Catalunya, puesto que las reclamaciones son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/2002.

Sin embargo, como señala la juzgadora de primera instancia, resulta aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, primera ley del Código Civil de Cataluña (CCC), que dispone lo siguiente: 'Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes: a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior'.

Como con acierto se motiva en la resolución recurrida, todas las acciones ejercitadas en este procedimiento nacidas con posterioridad al 1 de enero de 2004 se rigen por el plazo de prescripción trienal ex art.121-21 a) CCC, que dispone que 'Prescriben a los tres años: (...) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves', dado que el 'dies a quo' a tener en cuenta no es el de la fecha de celebración del contrato, sino el día en que la acción pudo ejercitarse. Y, respecto de las acciones no ejercitadas y nacidas antes del 1 de enero de 2004, al ser el plazo de prescripción previsto en la Ley 29/2002 (tres años) más corto que el previsto en la Compilació de Dret Civil de Catalunya (treinta años), por aplicación de la Disposición Transitoria Única citada, apartado c), se aplica el plazo de tres años, y ello a partir del 1 de enero de 2004.



TERCERO.- En segundo término, insiste el apelante en que los demandados no han procedido al desglose en forma individualizada por cada finca (piso) de los conceptos IBI, tasa de basuras, suministro de agua y electricidad, y alega que corresponde a la parte demandada la prueba de los cargos individualizados.

La Sala comparte el razonamiento contenido en la sentencia recurrida acerca de que la prueba de que el actor ha pagado cantidad superior a la que debía abonar corresponde, precisamente, al actor, que es quien lo alega, conforme a lo previsto en el art.217.2 LEC , que dispone que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

Al respecto, como señala la sentencia objeto de recurso, no solo el propio actor durante su interrogatorio no pudo asegurar si realmente pagaba más agua de la que le correspondía, sino que el testigo Administrador de Fincas, D. Evaristo -hermano del codemandado, pero conocedor directo, en razón de su cargo, de la situación acontecida, lo que aconseja tener en cuenta su declaración, pese a haber sido tachado por la parte contraria- manifestó que llegaba un solo recibo de IBI, agua y luz, pero que se imputaba a cada planta la parte proporcional.

Además, se recibió información del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú durante el procedimiento acerca de que el recibo de la tasa de basuras era enviado en forma individualizada. A su vez, el Administrador emitió una certificación relativa a que el recibo total de de IBI se distribuía entre las cuatro viviendas y el local, la tasa de basuras ya venía individualizada, el recibo de electricidad (escalera y bomba de agua) se distribuía entre las cuatro vivienda, y el recibo trimestral de agua se distribuía también entre las cuatro viviendas y el local, hasta fueron instalados contadores individuales en 2011. Y son reveladores de lo expuesto los importes que aparecen en los recibos aportados por los demandados, quienes ya pusieron de relieve en su contestación lo absurdo de que el importe de 3, 95 euros pudiese ser el importe trimestral de agua de la escalera (documento nº 50 de la contestación).

Por consiguiente, tampoco cabe acoger este argumento del apelante.



CUARTO.- En tercer lugar, reitera el apelante que, al haberse encadenado en el tiempo varios contratos de arrendamiento sin solución de continuidad, no existe novación contractual, sino una simple prórroga del contrato originario, por lo que no cabía incrementar la renta más allá de los incrementos del IPC.

La Sala considera que, en efecto, no cabe hablar de novación, pero tampoco cabe hablar de prórroga del contrato originario.

Como señala la juzgadora de primera instancia, limitada la reclamación de rentas -al haber sido apreciada la prescripción- a las que van desde noviembre de 2009 a marzo de 2011, en relación con el contrato concertado en fecha 1 de octubre de 2008, es relevante el hecho de que, al tiempo de ser suscrito, se había respetado el plazo de duración mínima de cinco años respecto del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de octubre de 2003, que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2008.

Dado que fue voluntad del arrendador no renovar ese contrato, sino la suscripción de otro nuevo, el contrato de 1 de octubre de 2003 no quedó prorrogado, conforme a lo dispuesto en el art.10 LAU , en la redacción entonces vigente, interpretado en sentido contrario: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.

La Sala aprecia que, como ocurrió también cuando finalizó el contrato anterior, el de 1 de octubre de 1998, el actor dio expresamente por finalizado por escrito el contrato de 1 de octubre de 2003, hizo entrega de las llaves y puso a disposición de la propiedad la finca arrendada. Y, como ocurrió también en relación con el contrato anterior, la fianza arrendaticia fue retornada, extremos éstos reveladores de que cada uno de los contratos, por más que fuesen firmados sucesivamente, finalizaron en las fechas indicadas.

Por tal motivo, como se razona en la sentencia recurrida, la suscripción del contrato de 1 de octubre de 2008 respondió, como los demás, a la libertad de pactos contractual que contempla el art.1255 CC , de modo que el importe de la renta podía verse aumentado al tiempo de la suscripción de cada nuevo contrato, sin sujeción a las normas sobre incremento de renta durante la vigencia de un contrato y de sus prórrogas, normas que parten de la premisa de la existencia de un único contrato, no de varios.

De hecho, no hay siquiera alusión por parte del actor-apelante a que la suscripción de nuevos contratos respondiera a la prestación por su parte de un consentimiento viciado por error, dolo, violencia o intimidación ( art.1265 CC ), por lo que solo cabe entender que prestó su consentimiento a la suscripción del nuevo contrato con pleno conocimiento, así como libre y voluntariamente.



QUINTO.- Finalmente, recurre el apelante el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, porque alega que procede la estimación de la demanda.

Sin embargo, dado que lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y, por ende, a la confirmación de la resolución recurrida, no cabe sino la imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, aplicado en la sentencia de primera instancia ex art.394 LEC .



SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación F A L L A M O S Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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