Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 253/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100186


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2013/0004369

Recurso de Apelación 253/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 940/2013

APELANTE:D. Severiano

PROCURADORA Dña. MONICA LICERAS VALLINA

APELADO:SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

D. Jose Augusto

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 940/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Severiano representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MONICA LICERAS VALLINA, y como parte apelada SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ GARRIDO, siendo también parte apelada D. Jose Augusto ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) SR. IBÁÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación de SANTA LUCÍA S.A. contra Severiano y Jose Augusto debo condenar y condeno a Severiano y Jose Augusto a que abonen a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 17.857,63 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Severiano al que se opuso la parte apelada SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra don Severiano y don Jose Augusto , condenando a los demandados al pago de 17.857'63 €, cantidad reclamada por la aseguradora por el cauce del art. 43 L.C.S ., y previamente satisfecha como resarcimiento de los daños sufridos por su asegurado, don Benigno , en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en la CALLE000 , de Villanueva de la Cabaña, por incendio producido el día 4 de Septiembre de 2012, cuando los demandados, sirviéndose de una radial, realizaban trabajos en las losetas del porche, en cuya ejecución se desprendieron chispas de la radial que alcanzaron el seto perimetral de arizónicas de la parcela. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imputación de responsabilidad en daños por incendio, razona que el fuego se prendió en la cara interior de las arizónicas ubicadas en el interior de la parcela, y no tienen su causa en ninguna instalación eléctrica, ya que las mismas están alejadas del foco del incendio. Declara probado que el fuego se produjo al alcanzar el seto una de las chispas desprendidas de la radial. Que los demandados habían sido contratados por el asegurado para sustituir el solado del porche de la vivienda, labor que ejecutaban sirviéndose de una radial, sin adoptar ninguna medida de precaución en evitación de que saltaran chispas hacia la zona próxima donde existía vegetación. Por todo lo cual se atribuye el origen del incendio a la actuación de los demandados.

SEGUNDO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Severiano , denunciando errónea valoración de la prueba practicada. Alega que no ha quedado acreditado el origen del incendio. Que incumbe al perjudicado la carga de probar que el origen del incendio se sitúa en el ámbito de operatividad del demandado, sin que sea correcto invertir la carga de la prueba o aplicar la doctrina del riesgo. Máxime cuando en el supuesto enjuiciado el daño no se produce en el marco de una actividad peligrosa o de riesgo, sin que tenga esa consideración la ejecución de trabajos en el solado con empleo de una radial.

Frente a lo argumentado en el recurso, no es cierto que la sentencia apelada declare la responsabilidad de los demandados aplicando la doctrina del riesgo, u otro criterio diferente de imputación objetiva o cuasi objetiva, o de inversión de la carga de la prueba. Tales doctrinas o criterios de imputación de responsabilidad civil resultan de aplicación únicamente en los supuestos de falta de prueba, cuando la ausencia de demostración sobre el nexo causal entre la acción u omisión del agente, y el resultado dañoso, obliga a recurrir a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, del art. 217 L.E.c . Como recuerda su Exposición de Motivos, las normas sobre carga de la prueba sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, es decir, y como dispone el art. 217.1 L.E.c ., cuando permanezcan inciertos, o carentes de prueba, los hechos controvertidos

En igual sentido, declara el T.S. en S. 18.dic.2015, ' La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso'.

En el supuesto enjuiciado, si bien es cierto que la sentencia apelada cita la doctrina jurisprudencial del riesgo, no la aplica como fundamento del pronunciamiento de condena, pues de modo explícito declara acreditado que el origen y causa del incendio está en las chispas que saltaron desde la radial que utilizaban los demandados para cortar las baldosas del porche de la vivienda, hacia el seto de arizónicas de la parcela. Criterio que se comparte ahora, pues tanto de la prueba pericial practicada, como de las propias circunstancias concurrentes al tiempo de los hechos, relativas al empleo de una radial para cortar losetas en las proximidades de una zona vegetal inflamable sin adoptar medida de protección alguna, en relación con la ausencia de instalaciones eléctricas u otros posibles focos de combustión en el punto donde se originó el fuego, ubicado en el interior de la parcela, y atendida asimismo la declaración de don Benigno , resulta probado que el incendio se produjo como consecuencia del alcance de las arizónicas por una de las chispas o partículas encendidas provenientes de la radial.

TERCERO.-Junto a los anteriores argumentos, se aduce en el recurso que el propietario de la vivienda, quien contrató a los demandados para la ejecución de obras en el solado del porche, asume deberes de control o vigilancia sobre la actuación de los demandados, y deberes de supervisión sobre la adopción de medidas de seguridad, soportando un deber de cuidado o vigilancia de cuya omisión debe responder, contrayendo así responsabilidad derivada de los daños materiales resultantes del incendio.

El planteamiento no se acepta, pues la doctrina jurisprudencial enseña que, en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra, no necesariamente se entabla entre el comitente y el contratista una relación de dependencia que genere responsabilidad por parte del primero en los supuestos de causación de daños. Para que el comitente contraiga responsabilidad es necesario que incurra en negligencia o culpa propia, bien porque asuma la dirección o el control de la obra encargada, o bien porque la elección del contratista resulte inadecuada profesionalmente en orden a la complejidad técnica que presente la obra proyectada. Lo que no sucede en el presente caso, en el que el propietario de la vivienda, actuando en un ámbito doméstico y ajeno a cualquier actividad lucrativa, que denota su propia falta de especialización, encomendó la ejecución de obras de reforma a personas conocedoras de las técnicas de albañilería, incluyendo el uso de herramientas como la radial utilizada. Como producto de ese vínculo contractual, el propietario de la vivienda no contrae ningún deber de dirección, supervisión o control sobre el trabajo del contratista, ni existe apariencia de la inidoneidad técnica de éste.

En consecuencia, el propietario de la vivienda no soportaba ningún deber específico de diligencia cuyo incumplimiento provoque una asunción de responsabilidad.

En el sentido indicado, y extensible al supuesto enjuiciado aunque se refiera a la causación de daños a un tercero, declara el T.S. en S. 8.Feb.2016 que ' la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra , hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.

3.Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra . Criterios delimitadores.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra , especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').

En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados'.

Añade el fallo de dicha sentencia que ' Se reitera como doctrina jurisprudencial de esta Sala la declarada, entre otras en las SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , por la que a los efectos de la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil , con relación a la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra ejecutado por el contratista, resulta necesario que el comitente incurra en negligencia o culpa propia, bien porque asuma la dirección o el control de la obra encargada, o bien porque la elección del contratista que ejecute la obra resulte inadecuada profesionalmente en orden a la complejidad técnica que presente la obra proyectada'.

CUARTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallardo López en representación de don Severiano contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, bajo el número 940 de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0253-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 30 de junio de 2016.


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