Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 580/2014 de 09 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100217

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:918

Núm. Roj: SAP GC 918/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000580/2014
NIG: 3501642120140001244
Resolución:Sentencia 000216/2016
Proc. origen: Juicio ordinario tráfico Nº proc. origen: 0000053/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Julio Fatima Bueno Reyes Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelado Caser Seguros Fatima Bueno Reyes Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante Raúl Alberto Suarez Bruno Oscar Muñoz Correa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de mayo de dos mil dieciséis;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 53/2014) seguidos a
instancia de don Raúl , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Óscar Muñoz
Correa y asistida por el Letrado don Alberto Suárez Bruno, contra don Julio y la entidad mercantil CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), parte apelada,
representada en esta alzada por la Procuradora doña Raquel López Martínez y asistida por la Letrada doña
Fátima Buno Reyes, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Raúl absolviendo a D. Julio y contra la entidad CASER de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de octubre de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 9 de mayo de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), se pretendía una indemnización en importe de 14.500,00 € por los perjuicios (que no especificaba en la demanda) producidos en accidente de circulación no obstante haber sido indemnizado previamente por dicho siniestro en cuanto los reclamados suponen un agravamiento. La sentencia desestimó la demanda tras considerar que el perjuicio reclamado ['fibroma inguinal' y/o patología canal lumbar (sic) según expresa la sentencia] no guarda relación de causalidad con el siniestro de tráfico y que, además, carecía de legitimación activa en cuanto en el previo proceso penal seguido por el accidente circulatorio se produjo la renuncia expresa a la acción derivada del mismo.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora pretendiendo la nulidad de actuaciones por indebida denegación de la práctica de prueba pericial instando la retroacción de las actuaciones a la fase de audiencia previa. Fundamenta su recurso en que gozando de justicia gratuita fue indebidamente denegada la práctica de la prueba pericial pese a estar instada desde la propia demanda. Al propio tiempo sostiene su legitimación al tratarse de la reclamación de lesiones que producidas con posterioridad a la indemnización lograda en el seno del proceso penal previo.



SEGUNDO.- Ciertamente pese a que existió una previa renuncia en el trámite de las diligencia previas incoadas con motivo del siniestro, como acertadamente razona la parte recurrente, tal renuncia previa efectuada (vid. comparecencia obrante al folio 46 de las actuaciones) lo fue, lógicamente, en relación a los daños y perjuicios que hasta ese momento eran conocidos, por tanto en relación únicamente a la incapacidad temporal que se reclamaba para que fuera pronunciado el auto de cuantía máxima (vid. documento de solicitud obrante al folio 39 de las actuaciones en la que se reclamaba 214,64 € por días impeditivos y 86,64 € por no impeditivos) y al respecto ha de tenerse en cuenta lo razonado por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 23-11-2007 (nº 1237/2007, rec. 4331/2000 - ROJ: STS 7771:2007, ECLI: ES:TS:2007:7771) que nos enseña que «la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia , como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer».



TERCERO.- No obstante lo anterior, el recurso ha de ser necesariamente desestimado. El Magistrado a quo en el acto de la audiencia previa concedió a la parte actora la posibilidad de justificar que, tal y como alegaba, estaba litigando bajo el beneficio de justicia gratuita, lo que no ha logrado.

Junto a la demanda del presente procedimiento se adjuntó la admisión a trámite de una solicitud de asistencia jurídica gratuita en la que provisionalmente se designaba para la defensa de don Raúl al letrado actuante Sr. Suárez Bruno. El problema está en que dicha designación provisional de fecha 24 de mayo de 21010 (y posterior definitiva de 9/06/2010; folio 130), lo fue para el proceso penal previo, no para el presente.

Así, el Nº Turno 2010010291 (vid. Folio 4 de las actuaciones) fue el utilizado para dicho procedimiento penal (diligencias previas 6469/2009) según resulta del testimonio de actuaciones aportado (vid. Folio 40 de las actuaciones). En la audiencia previa el Magistrado condicionó la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda a la justificación de que en el seno del proceso civil (y no en el penal) el actor tuviera concedido el beneficio a litigar gratuitamente, concediendo plazo para ello sin que, pese a tal permisividad la parte actora justificara al respecto, limitándose a aportar nuevamente la copia de la concesión del beneficio que ya presentó en la audiencia previa, por tanto la del anterior proceso penal (vid. Folio 156 en relación al folio 130). Téngase en cuenta que conforme previene el art. 7 (Extensión temporal) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita '1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto' por lo que aunque la designación de letrado y procurador pudiera haberse hecho valer en dicho previo proceso penal - incluido el incidente de conformación del auto de cuantía máxima - no puede esgrimirse en el presente procedimiento que ni es instancia del anterior ni incidencia del mismo siendo, además, de otra jurisdicción.

Si el actor pretendía haber litigado bajo beneficio de justicia gratuita en el presente proceso civil así debió haberlo solicitado. No habiéndolo hecho - no constando al menos que así lo hubiera efectuado - la resolución en relación a la prueba pericial finalmente denegada se muestra conforme y, por ello, no procede acceder a la declaración de nulidad de actuaciones solicitada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de octubre de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 53/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.