Sentencia CIVIL Nº 216/20...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 425/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100207

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4976

Núm. Roj: SJM B 4976:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Juicio verbal 425/2016 Sección C

Parte demandante RED AREAS PARQUE S.A

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Parte demandada SANLOBA DIRECT SL y Tamara

SENTENCIA 216/16

En Barcelona, a 4 de octubre de 2016.

Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 425/2016, en el que han sido partes, como demandante, RED AREAS PARQUE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, y, como demandada, SANLOBA DIRECT, S.L. y DÑA. Tamara , dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 8 de junio de 2016, Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA, en nombre y representación de RED AREAS PARQUE, S.A., presentó demanda de Juicio Verbal frente a SANLOBA DIRECT, S.L. y DÑA. Tamara . La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 8 de junio de 2016, dando lugar al presente Juicio Verbal número 425/2016.

SEGUNDO.-Por Resolución de fecha 26 de julio de 2016, se declaro a la demandada, en situación procesal de rebeldía,

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por la parte actora de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la actora ejercita tres acciones de forma acumulada:

a) Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, SANLOBA DIRECT, S.L., con fundamento en el incumplimiento del documento de resolución del contrato de arrendamiento.

b) Una acción de responsabilidad por deudas frente a la administradora social de la citada entidad, Dña. Tamara , con fundamento en el art. 367 en relación con en el art. 363 ambos de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).

c) Una acción individual de responsabilidad frente a la misma administradora social, con fundamento en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).

La actora manifiesta que celebró contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda con fecha de 15 de enero de 2011. Afirma que comn fecha de 31 de enero de 2016 resolvieron el citado contrato. Manifiesta que la demandada se comprometió a pagar 4.362,05 euros mediante la emsión de 4 cheques, que resultaron impagados al ser presentados al cobro. Reclama la referida cantidad a la mercantil y a su administradora por entender que no ha procedido de conformidad con lo establecido en el art. 367 LSC al darse las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC. Asimismo reclama contra la administradora social en base a la acción individual de responsabilidad.

Frente a ello, la parte demandada no contesto a la demanda siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-De la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil SANLOBA DIRECT, S.L.

La acción debe ser estimada íntegramente.

En efecto, de la documentación aportada por la parte actora se deduce la existencia de la deuda reclamada y la obligación de la parte demandada de satisfacerla. Así, no sólo se adjuntan a la demanda el documento de resolución de contrato de arrendamiento, sino también los cheques, recibos bancarios que acreditan los gastos de devolución, así como el Libro Mayor (documentos números 4 a 13 de la demanda).

Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.

Por lo expuesto, y constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la demandada, SANLOBA DIRECT, S.L., de satisfacerla, procede condenar a la misma la pagar a la actora la cantidad de 4. 492,85 euros.

TERCERO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010 ) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico segundo, en el que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada.

2.- Condición de administrador.

El documentos número dos de la demanda, Nota simple del Registro Mercantil de Barcelona, acredita que, DÑA. Tamara , fue nombrada administradora única de la mercantil SANLOBA DIRECT, S.L., sin constar fecha de cese. Por tanto, era administradora de la sociedad al tiempo de contraer la deuda.

Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el art. 363.1 letras a), b), c), c), d ) y e) de la Ley de Sociedades de Capital : ' a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Principalmente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2010, hasta que la actual administradora ha procedido a regularizar las cuentas y depositarlas en el Registro Mercantil (cuentas de los años 2011, 2012, 2013 y 2014).

La actora afirma que las cuentas anuales de la mercantil demandada correspondientes al ejercicio de 2011, 2012, 2013 y 2014 reflejan un resultado negativo del ejercicio de los cuatro ejercicios.

También alega la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 y siguientes. La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011 establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

En el presente caso, el documento número dos de la demanda consistente en Nota simple del Registro Mercantil de Barcelona refleja que no se han constituido cuentas anuales desde el ejercicio 2014 (último depósito contable). Dicha constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y siguientes en el Registro Mercantil constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. La administradora demandada es quien ostenta la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1 LEC , por lo que deviene innecesario el análisis de las restantes causas alegadas por la actora.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que la administradora demandada convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instaran el concurso.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que concurre causa de disolución desde el ejercicio 2011, y la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', no ha sido desvirtuada.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 4. 492,85 euros.

QUINTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.

La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.

En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).

SEXTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial, sin que proceda imponer los intereses solictados por la actora. En efecto, la actora solicita la aplicación de los intereses demora establecidos en la estipulación decimosexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de 15 de enero de 2011 (documento número 3), pero omite que dicha estipulación prevé la aplicación de tal interés de demora en caso de retraso en el pago de las obligaciones derivadas del presente contrato (renta, cantidades asimiladas, sanciones, etc), obviando que existe un documento de resolución del contrato, documento número cuatro de la demanda, que determina la liquidación y finiquito practicado por las partes tras haber convenido las mismas la referida resolución.

SÉPTIMO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA, en nombre y representación de RED AREAS PARQUE, S.A., contra SANLOBA DIRECT, S.L. y DÑA. Tamara , condenando conjunta y solidariamente a la mercantil SANLOBA DIRECT, S.L. y a su administradora DÑA. Tamara , al pago a la actora de 4.492,85 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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