Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 285/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100428
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:975
Núm. Roj: SAP BA 975/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00216/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2015 0001115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015
Recurrente: Zaira
Procurador: JUAN VICTORIANO LOPEZ PEREZ
Abogado:
Recurrido: Cecilio
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: JAVIER GALLARDO MUSLERA
SENTENCIA NÚMERO 216/2017
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 285/2017
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 430/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la
Serena
En la ciudad de Mérida, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 430/2015 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante, doña Zaira , representada por el
procurador don Juan Victoriano López Pérez y defendida por la letrada doña María del Carmen Torres Pineda,
y parte apelada, don Cecilio , representado por la procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y defendido
por el letrado don Javier Gallardo Muslera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, se dictó el día 12 de junio de 2017, en el Procedimiento Ordinario núm. 430/2015, sentencia en cuyo FALLO se acordaba: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Pérez, actuando en nombre y representación de Dª. Zaira , y absuelvo al demandado D. Cecilio de todos los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Zaira .
TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó la representación procesal de don Cecilio , impugnando dicho recurso.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 4 de octubre de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento, doña Zaira , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la acción ejercitada de reclamación de cantidad para la indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional del médico odontólogo, el demandado don Cecilio , en su actuación profesional en el tratamiento de implantes de piezas dentales del maxilar superior y de fundas dentales del maxilar inferior que le realizó en 2010-2011, invocando como motivos error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada e infracción de las normas y jurisprudencia aplicables.
Comencemos con el primer motivo , error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada, que se sustenta en las siguientes afirmaciones: - La falta de eficacia y validez probatoria de los dos documentos de consentimiento informados aportados por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, tomados en consideración por los peritos de ambas partes y por la juzgadora de instancia, en cuanto carecen de todos los requisitos para ser considerados válidos, -faltan la firma del facultativo, la fecha, el diagnóstico, el pronóstico y las alternativas-, sin que a la actora se le hubiera proporcionado información alguna, falta de información que constituye una infracción de la lex artis, cuestionando que la juzgadora de instancia no se pronuncie sobre este extremo alegado en fase de conclusiones por considerar que se trataba de una cuestión nueva, toda vez que son documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda y es a partir de ese momento cuando la parte actora, que no los conocía hasta entonces, puede cuestionarlos.
- En la valoración de la prueba consistente en la historia clínica aportada de contrario se cuestiona que la juzgadora de instancia reproche a la actora que no haya reclamado la aportación de la verdadera historia clínica, cuando dicha parte no tuvo conocimiento hasta el momento de la declaración del perito de la parte demandada que había otra historia clínica, de modo que estos defectos en el historial médico de la paciente operan una inversión de la carga de la prueba que se desplaza del paciente al facultativo que no cumple con su obligación de reflejar en la historia clínica todos los detalles de la asistencia prestada el paciente, historia clínica ocultada maliciosamente por el demandado.
- La mala praxis médica en la ejecución de los trabajos realizados por el demandado a la actora acreditada y reconocida en sentencia es la única causa objetiva y demostrada que podía originar la enfermedad periodental y perimplantaria que padece la actora, correspondiendo a la parte demandada acreditar la ruptura del nexo causal, lo que no se ha probado, pues no se ha acreditado que esa enfermedad derive de la falta de limpieza bucal y de revisiones que se imputan a la actora y que no se han acreditado, a lo que contribuye la falta de aportación de la verdadera historia clínica de la paciente.
- Con el documento núm. 1.3 acompañado al escrito de demanda se acredita que la demandante ha abonado todo el tratamiento realizado por el demandado.
Expuesto lo anterior, hemos de indicar, en primer lugar, como ya hemos apuntado en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses, eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria; por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente, por su adecuación, a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Pues bien, entrando ya en el examen de las alegaciones del recurso en apoyo de este motivo de error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, y comenzando con la cuestión relativa a la falta de eficacia y validez probatoria de los dos documentos de consentimiento informados aportados por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, como se alegó en fase de conclusiones, hemos de compartir con la juzgadora de instancia que estamos ante una cuestión nueva, introducida extemporáneamente por la parte actora, era una cuestión que debió plantear en la demanda -no puede afirmar que no conocía esos documentos hasta que se aportaron con la contestación a la demanda pues aparecen por ella firmados, firma que no niega-, o en su caso, en el acto de la audiencia previa, pues, como bien dice que aportados estos documentos con el escrito de contestación a la demanda es a partir de ese momento cuando la parte actora podía cuestionarlos, debió hacerlo en dicho acto de la audiencia previa, y no esperar hasta el momento de la fase de conclusiones, como hizo, y así, visionada la grabación del acto de la audiencia previa observamos como por la juzgadora de instancia se da el oportuno traslado a la parte actora por si desea realizar alguna alegación complementaria o relativa a hechos acaecidos con posterioridad, y solo realiza una aclaración en cuanto a la cantidad reclamada, y seguidamente, se le da traslado por si impugna la autenticidad o el valor probatorio de los documentos aportados de contrario y dice que expresamente que no, es decir, no puede pretender por fase de conclusiones realizar una impugnación que no efectuó en el acto de la audiencia previa, como tampoco puede alegar ahora una infracción de la lex artis por infracción del deber de información que no invocó en su escrito de demanda, y aquí, hemos de recordar el tenor del artículo 400.1 de la LEC que consagra el principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.', así como el del a rtículo 426.1 del mismo texto legal 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.' y el del artículo 427.1 también de la LEC respecto a la posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados, 'En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.' En cuanto a la afirmación de que la juzgadora de instancia reprocha indebidamente a la actora que no haya reclamado la aportación de la verdadera historia clínica, cuando dicha parte no tuvo conocimiento hasta el momento de la declaración del perito de la parte demandada que había otra historia clínica, en primer lugar, hemos de indicar que lo que dice la juzgadora de instancia es 'También es importante mencionar, que durante la celebración del juicio quedó acreditado que aparte de la mal llamada 'historia clínica' aportada por el demandado documento nº 1 de su contestación en la que se recoge un resumen genérico de las distintas actuaciones llevadas a cabo por el demandado en relación a la demandante, existe la verdadera historia clínica en la que se refleja o al menos debería indicarse todas las visitas, las actuaciones concretas, las incidencias, material empleado, fármacos prescritos...... y una serie de cuestiones más, que de haberse aportado a las actuaciones, habrían ofrecido una visión más amplia de lo realmente sucedido. Por parte de la actora se achacó al demandado su falta de aportación al procedimiento, no obstante, siendo la actora la que debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, era ella la que podía haber reclamado que el demandado la aportara, prueba que de haberse solicitado en tiempo y forma hubiera sido admitida.', y hemos de coincidir con la juzgadora de instancia que la actora, en su proposición de prueba, pudo haber reclamado la aportación por el demandado de su historia clínica, y en modo alguno, hay dos historias clínicas, una, la aportada con la contestación a la demanda, y otra, la que tenía el demandado y que exhibió a su perito, como se dice en el recurso, lo que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, como expresamente se recoge en el último párrafo de su Hecho V, es un resumen de la historia clínica realizado por el demandado para enviarla al Colegio de Dentistas -véase folios 49 y 52-.
Por ello, no entramos en las afirmaciones realizadas en el recurso respecto a defectos en el historial médico de la paciente que operan una inversión de la carga de la prueba, en cuanto al incumplimiento del facultativo de su obligación de reflejar en la historia clínica todos los detalles de la asistencia prestada el paciente, y a que la historia clínica haya sido ocultada maliciosamente por el demandado.
En cuanto a que con el documento núm. 1.3 acompañado al escrito de demanda se acredita que la demandante ha abonado todo el tratamiento, hemos de indicar que dicho documento lo que acredita es el pago total de los implantes del maxilar superior, y de hecho, en el escrito de demanda lo que se dice es que pagó por el tratamiento 9.000 € y 'Acompaño parte de los justificantes de pago que obran en poder de la actora por importe de 5.350 €. (documento 1-1 a 1-3)', sin que conste la aportación de documento acreditativo del pago del resto del precio del tratamiento o acreditación por otra vía de este extremo, recordando que el tratamiento no solo consistió en la colocación de implantes de piezas dentales del maxilar superior, sino también de fundas dentales del maxilar inferior.
Dicho lo anterior, hemos de afirmar que resulta indiscutida la mala praxis médica en la ejecución de los trabajos realizados por el demandado a la actora, en cuanto es un extremo reconocido en la sentencia de instancia como hecho probado, '......los trabajos realizados por éste a pesar de mejorar la función masticadora de la Sra. Zaira , no se adaptan a la lex artis ya que la prótesis está mal ajustada y hay un implante sin cargar', y no cuestionado de contrario, vía impugnación de la sentencia, con carácter subsidiario.
Ahora bien, concluye la juzgadora de instancia que, no bastando que la actora acredite el comportamiento negligente del demandado, sino que también ha de acreditar que los daños y perjuicios sufridos por la misma tienen su causa directa y eficiente en ese cumplimiento defectuoso, no se ha practicado prueba que acredite que esta mala praxis médica en la ejecución de los trabajos realizados por el demandado a la actora haya ocasionado el problema periodontal que sufre la misma, sino que éste más bien deriva de la falta de revisiones periódicas y de una adecuada limpieza bucal por la actora, es decir, que la enfermedad periodontal por ésta sufrida es independiente de la correcta o no colocación de los implantes por el demandado, como se concluye de los informes periciales de ambas partes.
Es decir, no basta acreditar la existencia de una mala praxis y de un daño, debe probarse la relación causal entre ambos, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 18 de febrero de 2015, recurso núm. 194/2013 , '......El criterio de imputación resulta del artículo 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no- sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo,...... ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria,...... ' La juzgadora de instancia realiza un examen individualizado de toda la prueba practicada, documental médica y periciales obrantes en autos, y expone sus conclusiones tras una valoración conjunta de la prueba, sin que se aprecie error en dicha valoración, es más si leemos la exposición del recurrente no entra a cuestionar esa exposición y valoración, solo insiste en la existencia de la mala praxis médica en la ejecución de los trabajos realizados por el demandado a la actora y que ésta es la única causa objetiva y demostrada que podía originar la enfermedad periodontal y perimplantaria que padece la misma y que no se ha probado que esa enfermedad derive de la falta de limpieza bucal y de revisiones que se le imputan, pero sin indicar en qué prueba/s no valoradas o valoradas incorrectamente por la juzgadora de instancia fundamenta dicha conclusión, salvo esa insistencia respecto a que la falta de aportación de la verdadera historia clínica de la paciente, extremo ya resuelto, remitiéndonos a lo ya expuesto, juega a modo de inversión de la carga de la prueba.
Hemos de significar que el propio perito judicial propuesto a su instancia concluye 'La existencia de los focos infecciosos, enfermedad periodontal y periimplantitis son en mi entender consecuencia de la falta de mantenimiento y ausencia de revisiones periódicas que debió haber realizado la Sra. Zaira , como fue informada.', sin que pueda entresacarse frases aisladas del perito en juicio, como hace la recurrente.
En definitiva, lo que pretende la recurrente es la sustitución del criterio objetivo y razonado de la juzgadora de instancia por el suyo, subjetivo e interesado; por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca infracción de las normas y jurisprudencia aplicables relativas al consentimiento informado, a la distinción entre medicina curativa y satisfactiva y a los daños morales.
En cuanto al consentimiento informado, nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, en cuanto petición extemporáneamente formulada.
Respecto a la distinción entre medicina curativa y satisfactiva, afirmando que la defectuosa praxis profesional conllevó el fracaso del tratamiento y del resultado comprometido, hemos de indicar que, como dijo la juzgadora de instancia, no se ha ejercitado en el caso de autos una acción de cumplimiento que lleve aparejada una reparación por parte del demandado basada en la negligencia a la hora de desarrollar su trabajo, sino que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad por unos daños y perjuicios que se afirman ocasionados por impericia del demandado, pronunciamiento que no se entra a discutir ni a cuestionar en el recurso.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016, Recurso núm.
2237/2014 , con cita de sentencias anteriores, en un supuesto de medicina voluntaria, 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.' Y continúa 'Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida...... ' Y la resolución invocada por el recurrente, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 2 de febrero de 2015, Recurso núm. 292/2014 , se dicta en un supuesto en el que la paciente lo que solicita es la devolución de la suma total abonada en un supuesto de tratamiento de ortodoncia que afirma le fue ofrecido como libre de cualquier elemento metálico y que tras una reacción alérgica a los metales, hubo de serle retirado, invocándose el incumplimiento contractual, la demandada había incumplido totalmente el contrato al haberle colocado un aparato, supuestamente libre de metales, cuando no lo estaba, incurriendo así en lo que la doctrina denomina aliud pro alio, y así, lo que dice es '.........es doctrina reiterada que, con carácter general, la relación del paciente con el médico, como la define el artículo 1.544 en relación con el 1.583 del Código Civil es de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, salvo supuestos especiales.Mientras que en la denominada medicina curativa o satisfactiva las obligaciones de los facultativos son de medios, y por ello estos solo tienen la obligación de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación; en la medicina voluntaria, sea o no con fines curativos, entendiendo por tal aquella en que el interesado acude al médico, no para ser tratado de una patología previa, sino con otros propósitos como son los casos de cirugía estética, vasectomía, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo, intervención en oftalmología y odontología en los casos de prótesis dentarias, la obligación es de resultados. Esta misma Sección en Sentencia de 23 de abril de 2.009 (Pte. Sr. Cezon) ha dicho que 'Aunque la ortodoncia no persigue un resultado exclusivamente estético, sino también terapéutico, así evitar problemas funcionales derivados de las mal oclusión dentales o esqueléticas, la finalidad médica, curativa o preventiva, requiere de un resultado materializado en la corrección de huesos y dientes mal colocados, por lo que, sin dejar de constituir la actuación contratada del ortodontista una obligación de medios o de actividad, tiene manifestaciones de obligación de resultado (las piezas dentarias y los huesos, sobre los que el aparataje ejerce presión, deben llegar a mostrar una evolución favorable de la situación de los dientes en los maxilares).
En tales términos, el contrato de tratamiento bucal del paciente con el ortodontista participa de la naturaleza del arrendamiento de obra con una obligación de resultado en lo que se refiere a la evolución situacional de las piezas dentarias'. En todo caso la doctrina tradicional del T.S. en relación con la ortodoncia en materia de prueba sigue siendo que en la conducta de los profesionales sanitarios debe descartarse toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del cliente-paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa ( art. 1.104 del C.C .). De conformidad con la doctrina expuesta y con el art. 217 de la L.E.C ., en el presente caso, a la actora correspondía acreditar que la demandada le colocó un aparato de ortodoncia que contenía elementos metálicos a pesar de haberle advertido de su alergia a los metales; y aunque efectivamente la actora no acredita que desde el primer momento advirtiera a la hoy apelante que era alérgica a los metales, ya que el documento que aporta para ello es de seis meses después de la contratación, y la historia clínica de la paciente, aportada por la demandada apelante (en la que además figura el Consentimiento informado, suscrito por la actora), no figura en parte alguna tal padecimiento, la propaganda del sistema implantado (denominado Simpliclear) es terminante para resolver la controversia desde el momento en que en la misma de manera clara figura la mención 'no contiene metal'; por lo que, al margen de que la demandante comunicara a la demandada su alergia a los metales, debe razonablemente deducirse que si optó por tal sistema fue en la confianza de el mismo carecía de elementos metálicos, cuando no era así tal y como resulta acreditado por el documento nº 8 de la demanda que recoge y contiene tales piezas. La realidad de los hechos por tanto se impone a la defectuosa información que figura en el folleto editado por la demandada anunciando el sistema de ortodoncia denominado Simpliclear, y por ello estamos claramente ante un incumplimiento de contrato por una defectuosa información, ya que lo anunciado no corresponde a la realidad, lo cual comporta, de conformidad con el art. 1.124 del C.C .', es decir, en esta resolución se estima la demanda al concluir un incumplimiento del contrato por una defectuosa información, recordando, nuevamente, que en el supuesto que nos ocupa no se ejercita una acción por incumplimiento contractual.
En cuanto a los daños morales, ningún pronunciamiento cabe realizar, como tampoco lo ha hecho la sentencia de instancia, dado que en la misma se descarta la existencia de la relación causal entre la actuación del demandado y los daños sufridos por la actora.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo, y con ello, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Que desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC , procede la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador don Juan Victoriano López Pérez, en nombre y representación de doña Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en fecha 12 de junio de 2017 , en el Procedimiento Ordinario núm. 430/2015, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
