Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 70/2017 de 02 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100211
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:959
Núm. Roj: SAP MU 959:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30024 41 1 2014 0013142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2014
Recurrente: Piedad , Victor Manuel
Procurador: FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado: JOSE DAVID MORAL HUERTAS
Recurrido: Balbino , LIMPIEZAS MUNICIPAL DE LORCA , S.A. , GENERALI SEGUROS
Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado:
SENTENCIANº 216/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 70/17, dimanante del procedimiento ordinario sobre reclamación por responsabilidad extracontractual tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguido entre D. Victor Manuel y Dña. Piedad como demandantes y D. Balbino , Limpiezas Municipal de Lorca SA y Generali Seguros SA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Moral Huertas, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Del Vas, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/2/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egea Hernández, en nombre y representación de D. Balbino , La empresa Limpieza Municipal de Lorca, S.A y la compañía de seguros Generalli, frente a la demanda instada por de D. Victor Manuel y Dª. Piedad , representados por el Procurador Sr. Canales Valera, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La juzgadora de Lorca coteja las fechas representadas por la reclamación extrajudicial a la aseguradora codemandada operada y por la de demanda y aplica el art. 1968.2 del CC respecto de la prescripción del hecho objeto de reclamación judicial sobre la responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y ss del propio CC y del art. 76 de la LCS . Conocida es la oportuna observancia de este instituto jurídico de una forma restrictiva, dada su naturaleza, más es de ver que en verdad desde el 14/1/13 hasta el 16/1/14 pasó algo más del año que aquel precepto sustantivo se refiere.
Los actores, tras aludir al art. 7 de la LRCSCVM sobre la acción directa frente al asegurador de la persona estimada culpable del siniestro de la circulación, se refieren igualmente al refuerzo de la obligación que determina tal norma producido por la reforma de fecha 22/9/16, que entró en vigor en enero de 20176, debiéndose tener en cuenta la imposibilidad de su aplicación al supuesto enjuiciado, al ser los hechos de agosto de 2012 y la demanda de enero de 2014.
Explica esa parte actora que el día inicial del cómputo a los efectos de la propia prescripción ha de arrancar de las fechas de sanidad de los perjudicados, siendo éstas las correspondientes a sus altas médicas en Fisioterapia, 28/11/12 para Dña. Piedad y 14/1/13 para D. Victor Manuel .
En referencia al documento nº 16 de los de demanda se dice que en 31/1/13 reclamaron extrajudicialmente a Generali SA en su oficina de Lorca. Es de ver que esa carta, en sus dos versiones, está datada en 14/1/13, si bien en una de ellas consta su recepción por la aseguradora en aquella fecha (31/1/13). Ninguna firma acompaña en esa copia del escrito a persona perteneciente a la compañía, sin que Generali haya reconocido en autos la plasmación en ella del sello que figura al final de su texto, Pero ese sello consta allí, sin que la aseguradora haya actuado ante ese documento como le exige la regla 3ª del art. 217 de la LEC , esto es, neutralizando su eficacia acreditativa. Se limita a ignorarlo y esto debe conectarse con el trataiento restrictivo a otorgar a la prescripción antes referido. La demanda ciertamente entra en los Juzgados en dieciséis de enero del año siguiente. Pero la prescripción se interrumpió conforme al art. 1973 del texto legal referido , pues no se dejó pasar más de un año desde aquella reclamación no judicial hasta la posterior judicial. Ningún otro documento de constancia en lo actuado viene a acreditar lo contrario.
La cuenta temporal, por tanto, no se llevó a cabo correctamente en la instancia, de ahí que deba corregirse la decisión de tal cómputo derivada. Hay que afirmar, en definitiva, que la acción no llegó a prescribir, y ello pese a que no consta tampoco reclamación de esa forma extrajudicial dirigida a ninguno de los después llamados al litigio, la que, de haberse producido en fecha hábil, también favorecería la tesis de apelación.
Pero el alcance de la conclusión comentada no evita, pese a lo que en el recurso se sugiere, la entrada de este Tribunal de apelación en el fondo litigioso, ya que el carácter totalmente revisorio de la apelación reclama el conocimiento en esta segunda instancia de todo aquello que constituye la contradicción del litigio, algo distinto a lo que ocurre con la casación, dada también su especial naturaleza jurídica.
SEGUNDO.- En la demanda con que se inició la litis se dice que el 2/8/12 los actores se encontraban a bordo del automóvil matrícula .... WQP , que estaba parado en la C/ Mihuel Angel Blanco de Lorca, donde se produce la intersección con la Avda. Juan Carlos I, siendo colisionados 'violentamente' por un camión de la basura marca IVECO 35C 11, asegurado por Mapfre y conducido por D. Balbino . No atendió dicho conductor -se añade- a la obligada distancia de seguridad y precipitó su vehículo contra el turismo.
Los demandantes sufrieron lesiones, siendo diagnosticados en el Hospital Rafael Méndez de lumbargia secundaria (D. Victor Manuel ) y dorsalgia postraumática (Dña. Piedad ).
Los demandados Sr. Balbino y la empresa Limpieza Municipal de Lorca SA, tras alegar la prescripción anteriormente tratada, niegan la versión del leve siniestro alojada en la demanda y aducen que fue una inesperada maniobra de marcha atrás del turismo ya referenciado, al estorbar con su parte delantera al tráfico de la Avda. Juan Carlos I, la que ocasionó el contacto entre ese automóvil y el camión, estando parado el camión. Además, niegan cualquier posibilidad de que fruto de ese encuentro pudiese quedar lesionado alguno de los que ocupaban el Fiat Bravo. No existe, pues, nexo causal entre el accidente y los perjuicios físicos que se impetran de contrario.
El atestado policial elaborado el 4/9/12 omite cualquier opinión sobre la responsabilidad de los conductores implicados, destacando que no hay pruebas fehacientes, que sus manifestaciones son contrapuestas y que no hubo testigo presencial alguno.
La aseguradora codemandada, Generali España SA, contesta al escrito inicial en el mismo sentido que los anteriores, oponiéndose igualmente a la presencia de responsabilidad alguna en el conductor del camión y a la inexistencia de nexo causal entre el evento y las consecuencias lesivas que se pretenden extraer del mismo.
Todo ello conduce a la necesidad de aplicar las reglas del art. 217 de la LEC al supuesto enjuiciado, sin que del completo desarrollo del Juicio quepa alterar esa primera impresión acerca de la imposibilidad de atribuir el contacto entre ambos vehículos al proceder descuidado o imprudente de uno solo de los conductores. La responsabilidad extracontractual que define el art. 1902 reclama que se acredite al menos lo verdaderamente acaecido, sin perjuicio de escrutar seguidamente sus consecuencias de toda índole a los efectos de determinar el nivel de las indemnizaciones a decretar para la reparación de los perjuicios. Mas es de ver que ningún dato de cuantos constan en lo actuado, incluyendo la débil prueba testifical practicada, permite propiciar una opinión sobre culpabilidad del leve accidente, siendo absolutamente posibles ambas versiones del evento enjuiciado, esto es la colisión por alcance o por trayectoria hacia atrás del turismo abordado.
Dispone el TS en S. de 18/6/13 que el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, pero es que, en verdad, en este caso no cabe atribuir esa mayor disponibilidad a parte alguna, toda vez que el eje central del procedimiento radica en averiguar cuál de los conductores fue autor de una maniobra incorrecta, sin que, ni indiciariamente, existan pruebas que permitan avalar una tesis suficientemente razonada sobre tal cuestión.
Es precisamente esa situación la que en el ámbito del tráfico posibilita la necesidad de indemnizar a las víctimas de la circulación, pues ni se ha invocado ni cabe aplicar al caso analizado la culpa exclusiva de los propios perjudicados. Ha de aplicarse, por tanto, la ley especial sobre tal materia.
Eso nos lleva a considerar que realmente ha de vertebrarse la culpa de lo acaecido, con atribución de un 50% de responsabilidad a cada conductor, el del turismo por mantener una posición irregular en la calzada, que estorbaba a quienes transitaban por Juan Carlos I, viéndose obligado en determinado momento a maniobrar hacia atrás ligeramente, y el del camión de la basura por no guardar respecto del primero la distancia oportuna en prevención de que, como pasó, se 'descolgase' levemente de su posición el turismo tan reseñado.
Esto permite cuantificar las lesiones, baremadas oportunamente (según la L. 30/95 ye el tiempo de la sanidad) en la mitad de lo solicitado para cada actor, constando en autos que los daños del Fiat Bravo sí fueron aceptados y cubiertos por la aseguradora codemandada.
Así, D. Victor Manuel percibirá 3.899 euros por sus lesiones y Dña. Piedad 2.869 por las suyas.
TERCERO.- Las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado hacen aplicable el art. 20.8 de la LCS en el sentido de excluir a la aseguradora codemandada de la sanción que supone un incremento del interés normal sobra aquellas sumas, de ahí que haya de observarse, como respecto de los demás llamados al litigio, el art. 1108 del CC .
CUARTO.- Las costas de ambas instancias han de cursar definitivamente por el texto de los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Canales Valera, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dña. Piedad , frente a la sentencia de fecha 2/2/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 18/14, del que dimana el rollo nº 70/17,revocamosdicha resolución, declarandonoprescrita la acción por ellos promovida y estimando, también parcialmente, la demanda, por lo que condenamos solidariamente a los demandados, D. Balbino , Limusa y Generali SA, a que indemnicen a D. Victor Manuel en la suma de 3.899 euros y a Dña. Piedad en la de 2.869 euros, ambas incrementadas en el importe de sus respectivos intereses al tipo legal desde la reclamación extrajudicial producida en 14/1/13, ello sin especial mención sobre la satisfacción las costas de ambas instancias.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
