Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 108/2018 de 11 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100222
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1044
Núm. Roj: SAP IB 1044/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2016 0005203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001133 /2016
Recurrente: HEPEAL SL
Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
Abogado:
Recurrido: Candido , Candido
Procurador: , MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: , IVAN BOLAÑO PIÑA
S E N T E N C I A nº 216
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
D. Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número 1133/2016, Rollo
de Sala número 108/2018, entre partes, de una como demandante-apelante HEPEAL S.L, representada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Landaburu Riera y asistida del Letrado Sr. Mariño González, de otra, como
demandada-apelada, D. Candido , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tur Escandell y
asistido del Letrado Sr. Bolaño Piña.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 21 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desest imando como desestimo la demanda interpuesta por Hepeal SL frente a D. Candido , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, condenando a éste al abono de las costas procesales causadas en esta instancia dejando a salvo el derecho del demandado a acudir al declarativo correspondiente'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado por falta de pago de la renta, con condena al abono de las cantidades adeudadas que, según determinó en el acto de la vista, ascendían a la fecha de su celebración a 29.922,21 euros.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando inadecuación de procedimiento por existir cuestión compleja; se sostiene que la renta mensual no asciende a la cantidad que se reclama en la demanda, debiendo someterse a la actualización prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 , razón por la que, atendidas las rentas abonadas por el demandado, existe crédito a su favor en importe de 4.075,13 euros.
La Sentencia de instancia desestima la demanda dejando a salvo el derecho del demandado a acudir al proceso declarativo correspondiente.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la resolución es incongruente, solicitando la estimación de la demanda al haberse convenido la renta entre las partes, entendiendo que el demandado actúa contra sus propios actos al haber aceptado la renta durante largo tiempo.
SEGUNDO.- La parte demandada sostiene, en primer término, que el recurso debiera ser desestimado por defecto de forma, al no observar lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Previene el precepto que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Si se acude al escrito de recurso, debidamente firmado por el Procurador de la parte actora, se aprecia que en el mismo se identifica la resolución, se desarrollan las alegaciones en que se fundamenta el recurso y se impugnan todos los pronunciamientos de la Sentencia, en tanto que han sido desfavorables al recurrente, observándose, en consecuencia, la exigencia legal, decayendo el motivo de recurso
TERCERO.- La parte actora sostiene que la resolución apelada es incongruente. El artículo 218.1 de la Ley procesal determina que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos La litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
La STS 9 marzo 2016 analiza la exigencia de que se trata, señalando que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la Sentencia no puede otorgar más de los que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la Sentencia con el 'petitum' o petición de la demanda en relación con la 'causa petendi' o causa de pedir de la misma. Como señaló esta Sala en Sentencia de fecha 29 diciembre 2017 , 'Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º524/2008 '.
El examen de la resolución dictada excluye el defecto de que se trata. Así, con independencia de los razonamientos que se contienen en su fundamento de derecho tercero, la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de cuestión compleja fue desestimada en el acto de la vista. En el fundamento jurídico tercero, al abordar la cuantía de la renta, se declara aplicable al contrato de autos el régimen de actualización previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/1994 , excluyendo la aplicación de la doctrina de los actos propios. Finalmente, en cuanto a la alegación de compensación, si bien en el fundamento jurídico cuarto se excluye su apreciación por razón del trámite procesal, es lo cierto que el propio demandado en su escrito de contestación se reservaba su derecho a acudir al oportuno procedimiento, pronunciamiento éste que se efectúa en el citado fundamento y en el fallo de la Sentencia.
CUARTO.- La controversia entre las partes se centra en el importe a que asciende la renta derivada del contrato celebrado, cuestionando la parte demandada la cuantía que se reclama en la demanda por no corresponder a las actualizaciones legalmente previstas, de lo que deriva la existencia de crédito a su favor por haber abonado en exceso. La parte actora y ahora apelante sostiene que la renta era la pactada por las partes, siendo satisfecha por el arrendatario sin oposición alguna.
La sentencia desestima la demanda aplicando el régimen legal de actualización.
Al documento nº1 de la demanda se une el contrato de arrendamiento celebrado en fecha de 1 de octubre de 1979 respecto de local de negocio según convienen las partes. En el contrato se pacta una renta mensual de 50.000 pesetas, revisable cada dos años, 'alterándose en más o en menos, conforme el nivel de vida, señalado por el Instituto N. Estadística o correspondiente'.
Dada su fecha, el contrato se celebra bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 97 remitía a la voluntad de las partes la determinación del importe de la renta de locales de negocio que se arrendaren tras su entrada en vigor, así como el aumento o reducción de la renta. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece las normas para la actualización de la renta en contratos de arrendamiento de local de negocio anteriores al 9 de mayo de 1985, recogiendo su Exposición de Motivos que opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas, estableciendo un sistema de revisión aplicable que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. El contrato de autos queda sometido, dada la normativa aplicable ( artículos 97 y 98 LAU ), al principio de libertad contractual contenido en el artículo 1281 del Código Civil , siendo de aplicación preferente el régimen de actualización previsto contractualmente.
QUINTO.- Del propio escrito de contestación a la demanda resulta que el arrendatario ha venido abonando la renta sin oposición alguna, cuando menos, desde el año 2014, no siendo hasta que se interpone la demanda cuando manifiesta oposición a su importe.
Como señala la STS 5 febrero 2018 'La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo '.
El largo tiempo transcurrido sin que el demandado hiciere protesta alguna frente a la renta que venía abonando, hace de aplicación la doctrina expuesta, por lo que, habiendo dejado de abonar la renta, debe estimarse la demanda con los pronunciamientos inherentes.
SEXTO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso, impide un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Landaburu Riera, en nombre y representación de HEPEAL S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 21 de noviembre del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.2.Se revoca y deja sin efecto dicha resolución y, en consecuencia: 3.Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nicolau Rullán, en nombre y representación de HEPEAL S.A, contra D. Candido , declarando resuelto el contrato de arrendamiento respecto del local de negocio señalado con el nº8 de la Travesía Carretera de Santa Eulalia, Barrio de Can Bernat, Calle Marmolería, nº8, condenando a la parte demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora en el plazo legalmente prevenido bajo apercibimiento de lanzamiento.
4.Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 10.560,78 euros, en concepto de rentas devengadas hasta diciembre del año 2016 -éste incluido-; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
5. Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora las rentas que se devenguen desde enero del año 2017 hasta la entrega del local a razón de 1.760,13 euros mensuales.
6.Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
7.No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada.
8.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

