Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 552/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 43148370032018100207
Núm. Ecli: ES:APT:2018:663
Núm. Roj: SAP T 663/2018
Encabezamiento
Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168106428
Recurso de apelación 552/2017 -D
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 586/2016
Parte recurrente/Solicitante: C.P. PASSEIG000 , NUM000
Procurador/a: Elena Gallego Lopez
Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEG Y REASEGUROS, FIATC MUTUA DE
SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: Josep Mª Español Jordan, Gerard Pujol Codinach
SENTENCIA Nº 216/2018
Magistrado: Manuel Galan Sanchez
Tarragona, 12 de junio de 2018
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASSEIG000 NUM000 NUM000 DE REUS representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego López y defendida por la Letrada Sra. Budí Vilaltella, contra la
Sentencia de 15 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, juicio verbal
núm. 586/2016 , en el que figura como parte demandante SEGURCAIXA, S.A. representada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida por el Letrado Sr. Pujol Codinach, y como parte demandada la
Comunidad apelante así como la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA.
Antecedentes
Primer. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'a) Estimo parcialment la demanda interposada per Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros contra la Comunitat de propietaris del PASSEIG000 , NUM000 de Reus i, en conseqüència, condemno la part demandada a pagar 4.623 euros, més els interessos legals de demora de l'article 1108 CC des de la interposició de la demanda (27 de maig de 2016), que des de la sentència els interessos seran els de l'artice 576 LEC.Imposo les costes d'aquesta demanda a la part demandada.
b) Desestimo la demanda interposada per Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros i Azucena contra Fiatc Mutua de Seguros a Prima Fija i, en conseqüència, absolc la part demandada de les pretensions exercitades en contra seva.
Imposo les costes d'aquesta demanda a la part actora.' Segundo. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASSEIG000 Nº NUM000 DE REUS por los motivos expuestos en su escrito.
Tercero. Dado traslado del recurso a la adversa, por SEGUR CAIXA, S.A. se presentó escrito oponiéndose al mismo.
Fundamentos
Primero.Pronunciamientos impugnados.Interpone la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASSEIG000 Nº NUM000 DE REUS el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia por los cuales se estima parcialmente la demanda formulada por la aseguradora SEGURCAIXA en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad ex artículo 43 de la LCS . Alega la recurrente alteración/modificación de la causa de pedir recogida en la demanda; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba.
Segundo. Alteración/modificación de la causa de pedir .
Manifiesta la parte apelante se ha producido esta alteración/modificación ya que en la demanda se decía que el siniestro se produjo por una rotura de una bajante comunitaria (un colector de pluviales' (folio 3), mientras que en la sentencia impugnada, Fundamento 1º, párrafo 3, se señala que las filtraciones derivaban del colapso y reflujo de la bajante comunitaria (folio 122).
El motivo se rechaza: se considera que ninguna modificación se ha producido de la causa de pedir que figura en la demanda, en la que la reclamación vía artículo 43 de la LCS se fundamenta en la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada, y así se hace constar expresamente en el Fundamento de Derecho III: 'Está legitimado pasivamente el demandado por ser la Comunidad de Propietarios causante de los daños ...' (folio 5), no existiendo incompatibilidad entre la causa manifestada en la demanda -rotura de un bajante comunitario-, ni con que esta rotura se derivara de estar embozada, ni con que sea consecuencia de romper para limpiar el embozo. La cuestión a resolver es clara: si los daños causados al asegurado de la entidad actora son o no imputables a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Tercer. Error en la valoración de la prueba.
Señala la COMUNIDAD recurrente, de un lado, que la causa del siniestro no está clara (folio 134 reverso), y de otro lado, denuncia la valoración de los daños.
Por lo que se refiere al primer submotivo, entiende que 'los daños cuya indemnización se pretende, se produjeron por fuerte precipitaciones que no pudieron ser absorbidas por los bajantes comunitarios, ocasionándose el desbordamiento y la inundación. Por lo que no puede imputarse a la Comunidad una falta de conservación y mantenimiento' (folio 136 reverso).
Es cierto, como dice la sentencia recurrida, que las dos periciales aportadas al procedimiento tienen grandes puntos de discordia y discrepan en la causa de los daños, que son periciales contradictorias. En este punto, debe recordarse que es criterio reiterado respecto a las pruebas periciales que los Juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas; en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' v.
Sentencia de esta Sección de 06-03-2018, Roj: SAP T 175/2018 - ECLI:ES:APT:2018:175. En igual sentido, por ejemplo, STS del 09-03-2010 ROJ: STS 1862/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1862 : 'B) La valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia impugnada. En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419 / 1999 ) que el dictamen pericial no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular a jueces y tribunales, que pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica' . Y así, la Juzgadora de instancia, tras una exhaustiva explicación (v. Fundamento 3º, folios 125 a 127), opta per la pericial de la parte actora, entre otros motivos, porque entiende que existen elementos periféricos que lo corroboran: por ejemplo, que los locales de al lado estaban bien; que con posterioridad la COMUNIDAD realizara obras en las tuberías comunitarias, y en concreto en las que pasaban por debajo del local dañado (folio 126); que posteriormente no ha habido otros siniestros (folio 126); que un mes después del siniestro origen del presente pleito, se produjo otro similar (folio 127); ..., llegando a la conclusión, compartida por este Tribunal, de que 'la responsabilitat de la inundació és de la comunitat de propietaris per no haver conservat la canonada pluvial en bones condicions de manteniment' (folio 127). En cualquier caso, la COMUNIDAD demandada tenía la facilidad probatoria para acreditar sin ningún género de dudas que el día del siniestro se produjeron lluvias que colapsaron el alcantarillado público tal y como afirma (v. su informe pericial, folio 82).
En cuanto al segundo submotivo, denuncia la valoración de los daños efectuada en la sentencia de instancia con relación al parquet, zócalo y documentos: a) parquet y zócalo: manifiesta que la parte actora 'no ha acreditado la necesidad o el alcance de los daños en la total superficie reclamada' (folio 136 reverso), y lo mismos en cuanto al zócalo (folio 137 reverso).
Este Tribunal comparte la decisión de la instancia de, ante la disparidad entre las periciales respecto a los metros cuadrados de parquet afectados, y a la vista de afectar los daños a todo el local, dar por buena la valoración del perito de la actora, a lo que habría que añadir la dificultad de encontrar parquet que mantuviera la misma tonalidad entre partidas diferentes. E igualmente se ha de respetar el criterio en cuanto a la depreciación aplicada por los motivos que en la sentencia se exponen.
Estos argumentos se reiteran en cuanto al zócalo, dándolos por reproducidos.
b) documentos: niega la recurrente que exista prueba en relación a daños ocasionados a los mismos (ni en su existencia ni en su valoración, folio 137). De nuevo debe respetarse el criterio de la Jueza de instancia al estar contemplados en el informe pericial de la actora (folio 24).
Por todo lo expuesto, compartiendo este Tribunal la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada a quo, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación y confirmarse la resolución de instancia.
Cuarto. Costas de la segunda instancia.
Por aplicación del artículo 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas originadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto porla COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO PASSEIG000 Nº NUM000 DE REUS contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, juicio verbal núm. 586/2016 : 1º) SE CONFIRMA la citada resolución.2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo y firmo.
