Sentencia CIVIL Nº 216/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 325/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100409

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1381

Núm. Roj: SAP BA 1381:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00216/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06083 41 1 2018 0000800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000091 /2018

Recurrente: GRUPO ORTIZ EXTREMADURA S L, Eliseo , GRUPO ORTIZ EXTREMADURA, S.L.

Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO, DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO , MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO

Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS, ,

Recurrido: Eliseo

Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO

Abogado: RAMON FERNANDEZ CALDERON

SENTENCIA Núm.216/2019

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 325/2019

Autos núm. JUICIO VERBAL 91/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera

===================================

En la ciudad de Mérida a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL n º 91/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castuera a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.325/2019, en el que aparecen, como parte apelante Grupo Ortiz Extremadura S.L, representada por la Procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendida por el letrado Don José Manuel Rodríguez Elías y como parte apelada Don Eliseo, representado por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistido por el letrado Don Ramón Fernández Calderón

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 1 de Castuera en los autos de Juicio Verbal núm.91/2.018 se dictó sentencia el día 17 de abril de 2.019 cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diego López Ramiro en representación de Eliseo frente a Grupo Ortiz Extremadura S.L y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (5.683,55) más los intereses legales establecidos.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Grupo Ortiz Extremadura S.L, representada por la Procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendida por el letrado Don José Manuel Rodríguez Elías.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable ,habiendo evacuado dicho trámite la parte actora en la forma que consta en autos.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos para resolver en virtud de diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación de la entidad inicialmente demandada en el procedimiento, Grupo Ortiz Extremadura S.L, alega en primer lugar error en la interpretación de Derecho por cuanto, fundamentada la acción ejercitada según la propia sentencia en la acción de responsabilidad contractual, en la cláusula séptima del contrato se pacta la estipulación SIN GARANTÍA, pacto lícito toda vez que los contratantes son profesionales, hecho incontrovertido en autos. Se cita doctrina jurisprudencial que se considera aplicable al caso. Siendo que esa estipulación anterior excluye toda responsabilidad de aquella clase, y no se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos. Se cita no obstante el art. 1.485 CC y sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2.005 que excluye la acción por vicios ocultos cuando se pacte lo contrario, siendo precisamente lo convenido por las partes y no en relación a vicios que pudieran surgir tras la venta.

Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba y se vuelve a recoger un precepto en sede de saneamiento como el art. 1.484 CC y señalando que al tiempo de celebrarse la venta desconocía la vendedora la existencia de estos vicios aludiendo al informe del concesionario Mercedes aportado a la demanda como documento n º 4 en el que se determina que la avería solo es detectable con el camión cargado y la entidad ahora recurrente nunca tuvo a su disposición el vehículo de esta manera. Por ello, desde que el camión se compró el 11 de noviembre de 2.016 por la apelante no se pudieron detectar este tipo de averías como la ahora señalada. El hecho de que el cambio se hubiera abierto previamente antes de la avería no determina que lo fuera antes de la venta, de lo que no existe prueba alguna ex art. 217 LEC. Por otro lado, se entiende que un vehículo con 793.438 Km y doce años de antigüedad tenía que tener un desgaste considerable en la caja de cambios, citándose jurisprudencia menor sobre el desgaste natural de piezas como las indicadas en vehículos de segunda mano, lo que no puede desconocer el adquirente al tiempo de comprarlo.

-La parte apelada impugna el recurso en cuanto al primer motivo por entender que la cláusula contractual se refiere a la garantía comercial y no al estado del vehículo al tiempo de la venta; así lo entiende la sentencia de instancia cuanto se refiere a averías aparecidas tras la compra. Se recuerda el ejercicio de una acción derivada del art. 1101 CC.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, se insiste por la apelada en que se ejercita la acción de responsabilidad contractual y no la de vicios ocultos, existiendo prueba suficiente sobre el arreglo provisional que se hizo por la vendedora en la caja de cambio, remitiéndose a la testifical del Sr. Higinio y la del Sr. Horacio cuando manifestaron que existió un arreglo provisional, sin que existieran piezas que deberían estar en el lugar si no se hubiera efectuado la reparación provisional que, al fin, no evitó que la avería había de dar en todo caso 'la cara'.

SEGUNDO.Entrando a resolver el primer motivo de apelación, no se observa que por parte de la sentencia de instancia se incurra en ningún error en la interpretación del contrato en cuanto a la existencia de una cláusula de garantía pactada entre las partes.

Para resolver esta cuestión, ha de partirse de que la acción ejercitada en la demanda era de responsabilidad contractual y así lo consideró la sentencia de instancia. De forma totalmente contradictoria la apelante durante todo su recurso se refiere constantemente a una acción no ejercitada en autos como la de saneamiento por vicios ocultos. De ahí que la referencia que se incluye al art. 1485 CC en cuanto al pacto en contrario sobre la exigencia de estos vicios no sea aplicable, ni la sentencia de esta Sección del año 2.005 en que se aplica dicho precepto.

En efecto, como señalaba la SAP de Badajoz, sección 1ª,de SAP, Civil sección 2ª, del 19 de noviembre de 2018 ROJ: SAP BA 1023/2018 - ECLI:ES:APBA:2018:1023 'la doctrina y la Jurisprudencia ha venido señalando que la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida puede hacer nacer dos clases de acciones diferentes, toda vez que los plazos de prescripción o caducidad de las mismas son muy distintos, si bien ambas protegen al que cumple con sus obligaciones, frente al que incumple, ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio , lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa , sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución delart. 1124 C. Civil); ya incumpliendo porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris para obtener una reducción del precio, ( art. 1484 , 1486 y 1490 C. Civil ) (T.S. 1º S. 29 de noviembre y 23 de diciembre de 1996; 1 de diciembre de 1997, 16 de noviembre de 1995, entre otras)'.

De ahí que lo reclamado en la demanda inicial sea el importe de la factura de reparación y no la disminución del precio de la venta o la rescisión del contrato.

Partiendo de este dato fundamental, lo que se pacta en la estipulación séptima concretamente en los siguiente, de forma literal: 'el comprador declara conocer el estado actual del vehículo por lo que exime al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega/El plazo de garantía pactada es de 0 meses a partir de la fecha de entrega del vehículo'.En la cláusula sexta se había dispuesto expresamente por las partes que el comprador destinaba el camión adquirido a un 'uso profesional', excluyendo 'expresamente' la aplicación de la legislación tuitiva de los consumidores.

Como se ve, no es tanto un pacto expreso sobre la garantía como una exención de responsabilidad. Pero, aparte de que como antes se ha dicho, no se ejercita acción fundada en saneamiento, no exista siquiera una renuncia clara y expresa del comprador a toda acción fundada en vicio oculto que tuviera el vehículo, sino solo a los que 'surjan con posterioridad a la entrega'. Esta es la clave de este asunto, pues como se verá a continuación, los defectos que adveró el comprador tras la venta se existían al tiempo de esta según los testigos-peritos que han intervenido en el procedimiento. En su puesto similar al presente nos dice la SAP de Girona, sección 1ª, del 5 de febrero de 2.015 ROJ: SAP GI 41/2015 - ECLI:ES:APGI:2015:41:

'No puede aceptarse la interpretación que del pacto 6 hace el apelante, puesto que del mismo contra lo que él sostiene, no resulta la renuncia por el comprador al derecho a reclamar por los vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida, sino exclusivamente la exención de responsabilidad del vendedor por las averías que se produzcan después de la fecha de la venta. Tratándose de una renuncia de derechos no puede hacerse una interpretación extensiva, sino que debe ser interpretado en sentido estricto, de forma que la responsabilidad de la que se exime al vendedor es la que resulte por las averías posteriores, siempre que no traigan causa de un vicio o defecto del vehículo existente al tiempo de la venta. Lo relevante no es tanto que se haya producido una avería, sino cuál sea la causa de la misma, así cuando, como ocurre en este caso, resulte acreditado que el origen de la avería se encuentra en un vicio redhibitorio, el vendedor deberá responder, no de la avería, sino conforme a lo dispuesto en el Código Civil, por el vicio oculto del que la avería no es más que un síntoma que revela su existencia. Cuando la avería trae causa de un vicio o defecto preexistente, no puede en realidad considerarse 'producida' tras la venta a efectos del pacto 6, por lo que el vendedor deberá responder sin que ello suponga contravención de lo dispuesto en el artículo 1.485, que se refiere a la renuncia por el comprador a la acción de saneamiento por vicios ocultos, que en este caso no se ha producido'.

Debe entenderse que tal cláusula no evita que pueda la parte compradora reclamar legítimamente en caso de que la cosa adquirida no responda a la finalidad para la que fue comprada, resultando inhábil para tal fin. Debiéndose recalcar de nuevo que no se ejercita acción de saneamiento en este caso. Puede interpretarse así, como se hace en la sentencia de instancia que tal garantía es la comercial posterior a la venta y que, al menos por lo que se refiere a esta concreta reclamación del actor basada en la responsabilidad puramente contractual, no puede excluirse sin más la responsabilidad de la parte vendedora.

TERCERO.Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba que se denuncia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En este caso se acude un tanto incoherentemente a ciertos elementos probatorios obrantes en autos para tratar de justificar la ausencia de responsabilidad de la vendedora. Así cuando se alude al informe del concesionario aportado como documento n º 4 de la demanda en que se refiere a la 'imposibilidad' de apreciar la avería si el camión no está cargado, circunstancia esta que aun siendo cierta, no puede eximir de culpa a la vendedora, en cuanto que no está obligada a realizar un chequeo de posibles averías en estado de funcionamiento 'real' del vehículo en cuestión, pero sí garantizar el buen estado de las piezas y elementos esenciales del vehículo vendido, como en este caso es el sistema de cambios.

No se discute en el recurso que en este caso a los pocos días de la venta tuvo el demandante un problema con el cambio del camión y que ya se llevó al concesionario mercedes el día 27 de diciembre de 2.016. Fue en abril del año 2.017 cuando se procede a verificar definitivamente el estado de la caja de cambios después de haber aconsejado inicialmente al comprador el Sr. Horacio del concesionario que circulara durante un tiempo para comprobar el funcionamiento de la caja. En la sentencia se analiza la declaración testifical tanto del jefe de taller Sr. Higinio como la del jefe de Equipo Sr. Horacio. El primero declara que el cambio se había tocado mediante una reparación provisional, lo que solamente pudieron detectar al abrir la caja. Este testigo-perito entendió en la vista -a preguntas precisamente de la juzgadora para aclarar esta circunstancia- que la avería 'venía de atrás' y que por lo tanto no se puede imputar al desgaste propio-ciertamente-de este tipo de piezas, en que funda la recurrente igualmente su impugnación por haber circulado el camión seis meses antes de la reparación definitiva; y ello aunque reconozca que no puede determinarla fecha concreta en que se procedió a manipular la caja de cambios. Advera que no se podía circular con una avería como ésta en la caja de cambios. Se ha hecho ahora una reparación definitiva con la sustitución de las piezas necesarias para que no se vuelva a producir la avería. Incluso el otro testigo Sr. Horacio advera la inexistencia de piezas que deberían estar allí si no se hubiera tocado la caja. Aclara que fue al abrir la caja de cambios cuando se dieron cuenta de la avería concreta, 'faltando material'. Si no se hubiera abierto la caja, los 'elementos' estarían allí si no se hubieran 'eliminado' añadiendo que si se hubiera hecho la reparación correctamente 'no estaríamos aquí'.

En la sentencia, en que se valora conforme a las reglas de la sana crítica esta prueba testifical, se acaba concluyendo que para ambos testigos la avería existía antes de la venta del camión sin que puede atribuirse a su uso. No puede objetarse que esta valoración sea irracional o no responde al refrendo probatorio practicado en la vista. Lo que no puede es excusarse la recurrente al señalar que, tratándose de un elemento del vehículo sujeto evidentemente a desgaste por su uso constante, no es repercutible su tacha o avería a la parte vendedora. No es el caso de autos.

Por lo tanto, atendiendo a los motivos infundados de impugnación esgrimidos en el recurso, no puede sino desestimarse éste, confirmando la sentencia impugnada en su integridad.

CUARTO.Dada la desestimación del recurso de apelación, no procede pues sino imponer las costas a la parte apelante ex art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso formulado por Grupo Ortiz Extremadura S.L, representada por la Procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendida por el letrado Don José Manuel Rodríguez Elías contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Castuera en los autos de juicio verbal n º 91/2018, SE CONFIRMAíntegramente la misma,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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