Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 347/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100199
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:225
Núm. Roj: SAP J 225/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 216
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 602 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 347 del año 2018, a instancia de D. Efrain y
Dª Ana , representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González, y
defendidos por la Letrada Dª. Fuensanta Cabrera Salinas; contra BANCO POPULAR, S.A., Y TARGOBANK,
S.A. representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez, y
defendido por el Letrado D. Enrique Martínez-Useros Mosquera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de Úbeda con fecha 30 de Junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por don Efrain y Dña. Ana contra Targobank SA, y en consecuencia se declara, en relación con las escrituras públicas de 14 de febrero de 2005 y 28 de enero de 2010 suscritas entre los demandantes y Banco de Andalucía, la nulidad por abusivas de las estipulaciones contenidas en las mismas que establecen una limitación al tipo de interés variable, debiendo la parte demandada devolver las cantidades cobradas de más por aplicación de dichas cláusulas con sus intereses desde el comienzo de la aplicación de la cláusula suelo; todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Efrain y Ana , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Banco Popular, S.A. y Targobank, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan don Efrain y doña Ana en su recurso de apelación que se revoque la sentencia del Juzgado y se estime íntegramente la demanda. En concreto, recurren los apelantes la Sentencia del Juzgado en cuanto que no declara nula por abusiva la cláusula relativa al intereses de demora fijado en el resultado de añadir 8 puntos al tipo de interés de referencia, y cuya nulidad sostienen los demandantes/ apelantes con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo que citan.
La entidad Targobank, S.L. se opone al recurso de apelación alegando básicamente que la Sentencia recurrida se base en la legislación vigente, y más concretamente en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria , por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos,
SEGUNDO.- En el apartado 6 de la Cláusula Primera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de febrero de 2005 se estipula 'un interés de demora calculado añadiendo OCHO puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación en tal momento, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de esta cláusula, ....'.
La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2401/2016 ) declara: '(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores.
Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado' ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ). [...] 7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'. [...] En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art.
114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado. [...] 1.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.
Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada' En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.' El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (C-96/16 y C-94/17 Acumulados), que la citada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por tanto, resultando incontrovertido que los prestatarios tienen la condición de consumidores, y superando el interés de demora pactado en más de dos puntos (ocho puntos) al interés ordinario (Euribor más un diferencial de 1,250 %, sin tipo mínimo), procede, en aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada, declarar nulo por abusivo el interés de demora establecido en el apartado 6 de la Cláusula Primera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de febrero de 2005, siendo de aplicación el interés remuneratorio pactado sin tipo mínimo.
TERCERO.- Dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la íntegra estimación de la demanda, procede condenar a la entidad demandada al pago de las costas de la Primera Instancia [ artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (ROJ: STS 2501/2017 )].
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y procede acordar la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Efrain y Doña Ana contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Úbeda, que se revoca parcialmente en los siguientes extremos: A.- Se declara nulo por abusivo el interés de demora establecido en el apartado 6 de la Cláusula Primera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de febrero de 2005, siendo de aplicación el interés remuneratorio pactado sin tipo mínimo.B.- Se condena a la entidad Targobank, S.L. al pago de las costas de la Primera Instancia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Devuélvase a los apelantes del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0347 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda.
con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

