Sentencia CIVIL Nº 216/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 340/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100198

Núm. Ecli: ES:APV:2020:755

Núm. Roj: SAP V 755/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 340/19
SENTENCIA Nº 216/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª. AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, con
el nº 001217/2017, por Dª Elena representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMANDA JOSE NOVELLA
VERA y dirigida por la Letrada Dª. MARIA JOSE BISQUERT BERNABEU contra MERCADONA S.A representado en
esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigido por el Letrado D. MANUEL GABARDA
TORNERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, en fecha 17 de enero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Amanda Novella Vera, en nombre y representación de Dña. Elena , y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mercadona de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Elena presentó demanda de juicio ordinario contra MERCADONA SA solicitando que se dictara sentencia reconociendo la responsabilidad extracontractual de la demandada por culpa o negligencia, y se le obligara a reparar los daños y perjuicios causados, los cuales se cifraron en 3.003'78 euros tras la emisión del informe pericial.

Basaba su reclamación el golpe que sufrió en el supermercado MERCADONA sito en la avenida Al Vedat de Torrent el día 25 de marzo de 2017, que le provocó una fisura costal derecha. El golpe se produjo al querer coger un producto del arcón de congelados y no alcanzarlo, golpeándose con dicho arcón en el costado.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no considerar probado que el suelo estuviera mojado en el momento del incidente, no constando por tanto la causa de la caída. Contra dicha resolución se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- De las facultades del tribunal de apelación.

La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación, al no considerar probado que la demandada incurrió en negligencia al permitir que el suelo estuviera resbaladizo, vulnerando con ello los artículos 1902 y 1903 CC.

Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 Recurso: 748/2011 ]. Pero '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].



TERCERO.- Sobre la responsabilidad civil por caídas, la STS de 22 de febrero de 2007 indica: La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Dicha sentencia hace referencia a las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, indican que muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



CUARTO.- Aplicación al caso planteado.

La defensa del recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y de aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC por entender acreditado que las lesiones que sufrió (las cuales no son discutidas) se produjeron dentro del establecimiento por estar el suelo resbaladizo. Igualmente considera que la sentencia le impone una carga excesivamente gravosa al hacer recaer en ella el no haber tomado fotografías del lugar del accidente y que no hubiera cámaras que grabasen el pasillo donde tuvo lugar el golpe.

No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos.

En el caso que estudiamos, atendiendo a las pruebas practicadas, consideramos que de ellas sí queda probado que se produjo la caída por un estado resbaladizo del suelo. Por un lado tenemos la declaración de la demandante que así lo afirma y cuya credibilidad queda corroborada con otros medios de prueba tales como la declaración del empleado al que pidió ayuda para que le alcanzase el producto (Sr. Juan Pablo ), y el parte médico que indica la existencia de una fisura costal, lesión que coincide con el tipo de golpe que la actora manifiesta haber sufrido. Por lo que respecta a la declaración del Sr. Juan Pablo , éste dijo que la demandante le pidió que le alcanzara un producto al que no llegaba y que se había dado un golpe, o caído al ir a cogerlo.

Manifestó este testigo que al haberle dicho esto la actora, él le ofreció ayuda, como sentarse, un vaso de agua o llamar a alguien, ayuda que ella rechazó. El parte médico (folios 8 y 9) señalan que el 31 de marzo la actora acudió a la consulta por molestias en el lado, y se le detectó una fisura costal, evidenciada a través de radiografías. Consideramos por tanto que queda probado que la caída se produjo en el lugar y la manera que la demandante relata. En cuanto al estado del suelo, la actora manifiesta que le hizo caer hacia delante y darse en el lado con el arcón congelador. La demandada considera que la declaración del testigo Sr. Juan Pablo evidencia que éste estaba en buen estado ya que fue al mismo lugar y le alcanzó el producto que quería. De la misma manera declaró el encargado quien manifestó que ese arcón no goteaba ni tenía ninguna avería. Sin embargo no podemos considerar que estas pruebas testificales sean suficientes para desvirtuar lo probado por la actora, puesto que no se puede afirmar de forma axiomática o de verdad absoluta que el suelo estaba en perfecto estado porque el empleado no resbaló al coger el producto congelado. No están en las mismas condiciones físicas la actora y el testigo en cuanto a la altura, ni tampoco en cuanto al calzado puesto que es habitual que en este tipo de trabajos se porte un calzado especial o de seguridad. Por otro lado, tampoco se ha probado que el suelo en el que se produjo el golpe fuera de pavimento antideslizante, es decir que pudiera prevenir caídas casuales.

Por lo tanto, consideramos que de la prueba practicada sí quedan acreditados los tres requisitos de la acción de responsabilidad aquiliana ejercitada, esto es la acción negligente, el resultado dañoso y el nexo causal.

Procede por tanto, con estimación del recurso la estimación íntegra de la demanda.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los arts. 394 y 398 LEC las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes y las costas de la instancia se imponen a la demandada.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Elena y con revocación de la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 en autos de juicio ordinario 1217/17 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Torrente, estimamos íntegramente la demanda y reconocemos la responsabilidad extracontractual de MERCADONA SA por culpa o negligencia, y la condenamos al pago a la actora de 3.003'78 euros, más intereses legales y con imposición de costas.

No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales generadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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