Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/000843
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0000843
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 193/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 41/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vicente
Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: MIKEL OTERO BARCINA
Recurrido/a / Errekurritua: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y DE NAVEGACION AEREA AENA y VALORIZA FACILITIES S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: SUSANA JARABO BLASCO y EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
S E N T E N C I A N.º 216/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 41/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D. Vicente, apelante - demandante, representado por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendido por el letrado D. MIKEL OTERO BARCINA, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y DE NAVEGACIÓN AÉREA AENA y VALORIZA FACILITIES S.A.U., apelados - demandados, representados por los procuradores D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y D. GERMÁN ORS SIMÓN y defendidos por los letrados D.ª SUSANA JARABO BLASCO y D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 29 de enero de 2020, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Vicente frente a la entidad mercantil AENA, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y la entidad mercantil Valoriza Facilities SA, absolviéndolas de las pretensiones de la demanda.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Vicente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradcores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 193/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de octubre de 2020, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2020.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación del Sr. Vicente y frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) y la subcontrata VALORIZA FACILITIES S. A. (en adelante Valoriza) exponiendo como hechos que el día 3 de Agosto de 2.013 sobre las 14 horas en el aeropuerto de Malaga Costa del Sol el Sr. Vicente sufrió una caída por resbalón provocada por líquidos vertidos en el suelo a consecuencia de la cual precisó traslado en ambulancia al Hospital Clínico de Málaga presentando fractura de tibia de la que necesitó tratamiento médico y quirúrgico determinando igualmente el tiempo de curación así como secuelas. Argumentaba, a lo largo de los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, la responsabilidad de ambas entidades demandadas y que sustentaba en el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento y limpieza, aludiendo a la relación de causalidad entre el inadecuado mantenimiento de la zona (causa del siniestro) y los daños y perjuicios objeto de reclamación. Insistía y precisaba que la causa del accidente que sufrió el Sr. Vicente se origina en el vertido de líquidos, cuantificando los daños en 39.409,90 €. Acción que ejercitaba al amparo de lo dispuesto en el art. 1, 902 del C.c. y por incumplimiento contractual 1.544 del C.c.
Por la representación de la entidad AENA formuló contestación a la demanda reconociendo que efectivamente el día 3 de Agosto de 2.013 sufrió una caída en el Aeropuerto de Malaga, no obstante, expresaba que dicha caída no es imputable a la entidad AENA, así explicaba que personal de las codemandadas pudieron constatar que había unas trazas de alguna sustancia pegajosa seguramente vertida por otro pasajero. Igualmente ponía de manifiesto que el lugar donde cayó y/o resbaló el actor es una zona por la que durante el mes de agosto transitan millones de pasajeros, por lo que resulta materialmente imposible tanto para AENA como para la codemandada estar pendiente en todo momento de la persona que derrama un líquido. Seguidamente expresaba la existencia de Contrato entre AENA y Valoriza para la limpieza del Aeropuerto de Málaga, contrato suscrito en fecha 11 de junio de 2.012 por tanto vigente a la fecha del suceso. Resaltaba que, en caso de estimarse concurrente cualquier tipo de responsabilidad, esta sería imputable exclusivamente a la entidad Valoriza. Mostraba su disconformidad con la cuantía reclamada. estimando de manera subsidiaria la cantidad pertinente sería la de 9.802,27 €. Tras determinar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso instaba la desestimación íntegra de la demanda.
La representación de la entidad Valoriza igualmente formuló contestación a la demanda reconociendo como cierta la existencia de la caída, impugnando el nexo causal, dado que no se explica la demanda la causa de la caída señalando la existencia puntual del líquido o sustancia derramada que estimaba puntual. Mostraba su disconformidad con la reclamación efectuada. Tras determinar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, y tras oponer la excepción de prescripción instaba la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al considerar no acreditada que la causa de la caída tenga su origen en un incumplimiento de las obligaciones de mantener el espacio público en correctas condiciones.
Frente a dicha resolución por la representación del Sr. Vicente se formuló recurso de apelación, y así, tras delimitar los hechos y contexto, denunciaba en primer lugar los incongruentes razonamientos e incoherentes fundamentos de derecho expuestos en la sentencia recurrida. En este punto expresaba que la resolución de la instancia, justifica la desestimación de la demanda en la supuesta falta de acreditación de la causa de la caída, a pesar de que tal causa no ha sido controvertida, resultando por el contrario, que la cuestión controvertida era si AENA en su gestión, y Valoriza en el cumplimiento del servicio de limpieza cumplieron en parámetros debidos con la diligencia exigible, y a ello estimaba indiferente la textura, el color o el espesor de la debatida mancha; por demás descrita por todas las partes. Siguiendo con sus alegaciones señalaba a los efectos debatidos como igualmente, podían igualmente extraerse al respecto, las oportunas consecuencias teniendo en cuenta la tardanza en la respuesta médica procurada al Sr. Vicente (demora atención servicio médico ambulancia). Desde el contexto expuesto, la sentencia de la instancia ha hecho caso omiso a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. A lo largo de su alegación tercera denunciaba la errónea valoración de la prueba la cual analizaba, concluyendo en la existencia de la negligencia imputada y consiguientemente procedente la estimación de la demanda. Finalmente venía en determinar la jurisprudencia que estimaba aplicable al caso.
La representación de AENA formuló oposición al recurso de apelación instando la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho y ello desde los argumentos que desplegaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso.
Igualmente la representación de la entidad Valoriza instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de la misma, ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Efectivamente para resolver la cuestión que nos ocupa se ha de partir de, y como destaca entre otras la Sentencia de la A.P. SAP, ALMERIA Civil sección 1 del 08 de noviembre de 2019 de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que: '... el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007 , se pronunció en el siguiente sentido: 'En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 . Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio , muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. (Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en unadiscoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'
Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontrolada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008 , caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ) ...'.
SAP, MADRID Civil sección 21 del 12 de junio de 2019 : ' ... TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior, debemos recordar, aun cuando sea de forma sucinta que nuestra jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con base en el art 1902 de nuestro Código Civil, sino que ha indicado que la objetivización de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva, de forma que la aplicación de la doctrina del riesgo solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios, que sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo mas que llega es a aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia del daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está precisamente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, como se indica en sentencia de nuestro Alto Tribunal de 9 de Febrero de 2011 (recurso de casación 2209/06 ), en la que se continúa indicando que, sin perjuicio de como se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda casualmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio de que en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico deba de tenerse en cuenta que un mayor riesgo conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea.
Igualmente nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como por ejemplo en la de 31 de Octubre de 2006 (recurso de casación 5379/99 ), en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha señalado que 'muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10- 02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados ...'.
CUARTO.- Como planteamiento de la litis resulta determinado la imputación de responsabilidad a las entidades AENA Y VALORIZA como consecuencia o a consecuencia de la caída sufrida por el Sr. Vicente, y ello en fecha 3 de Agosto de 2.013 en el Aeropuerto de Málaga 'Costa del Sol'.
La parte apelante como es visto muestra su disconformidad en relación a la conclusión fáctica que determina la Sentencia. Ciertamente la sentencia recurrida incide en que la prueba practicada no permite avalar la pretensión de la actora, al indicarse en la demanda que la caída se produjo al resbalarse porque en el suelo había líquidos vertidos, si bien en fase de conclusiones llegó a indicar que se trataba de líquidos pisados durante bastante tiempo de Coca-Cola lo que hace que se convierta en pegajoso. En esta cuestión esta Sala debe discrepar en la medida en que se dirá, si bien desde ello, y como igualmente se argumentará no lleva a unas consecuencias jurídicas divergentes.
Y así, efectivamente la propia AENA en el documento 1 de su contestación a la demanda describe la existencia de liquido vertido en el suelo 'como unas trazas de alguna sustancia pegajosa, probablemente arrojada por algún usuario. La testigo Sra. Candida hace referencia, a una sustancia impregnante. Pero es que a mayor abundamiento la existencia de caída, como consecuencia de un líquido, no ha sido controvertido. Pero en todo caso, el líquido a estos efectos devendría irrelevante.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo que antecede, procede ahora analizar las consecuencias jurídicas que se predican y en ello esta Sala discrepa de la parte apelante. En efecto, debemos señalar que la parte apelante incide desde la negligencia que apunta o mejor dicho imputa, la pertinencia de la inversión de la carga de la prueba. El testigo Sr. Horacio, que es técnico de atención a usuarios y pasajeros de la entidad Norway, efectivamente señala que en época estival eran frecuentes las incidencias, siendo de observar que el mismo no concreta aspectos del siniestro, y por demás solo pone de manifiesto una genérica falta de medios.
La Sra. Candida, indudablemente pone de manifiesto el siniestro y en toda su experiencia vivencial, ciertamente dura, poniendo de manifiesto la macha impregnante.
De lo que determinan las actuaciones, estimamos que no ha quedado determinada la negligencia de las entidades, mas allá del devenir, en tanto que la mera existencia de una mancha que, efectivamente tuvo consecuencias negativas para el actor, no se puede inducir la responsabilidad imputada, en la medida en que el siniestro que nos ocupa y desde la jurisprudencia que hemos destacado no pueda ser alejado de los riesgos de la vida en su consideración que insistimos viene a determinarse en conceptuación jurisprudencia.
Por cuanto antecede debe desestimarse el recurso de apelación, si bien desde los argumentos que hemos propiciado, puede determinarse de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, procede declarar sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por D. Vicente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 41/17, con fecha 29 de enero de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0193 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.