Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1497/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100275
Núm. Ecli: ES:APV:2022:757
Núm. Roj: SAP V 757:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001497/2021
M J
SENTENCIA NÚM.: 216/2022
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a ocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 001497/2021, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a GRUP IN2 INICIATIVES INNOVADORES SL y Genoveva, representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra, como apelados a EDIFICIO000 CP representado por el Procurador de los Tribunales don JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUP IN2 INICIATIVES INNOVADORES SL y Genoveva.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 10 de mayo de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:
1) Se condena a la mercantil GRUP IN2 INICIATIVES INNOVADORES SL
a pagar a la actora, firme que sea la presente, la cantidad de 96.859,96 € más los
intereses legales correspondientes ;
2) Se declara que los demandados Dña Genoveva y Dña Regina han de responder solidariamente de las deudas que GRUP IN2 INICIATIVES INNOVADORES SL mantiene con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, y en consecuencia;
3) Se condena a los demandados Dña Genoveva y Dña Regina, a pagar solidariamente la cantidad de 6.859,96 € más los intereses legales correspondientes, conforme al pronunciamiento anterior; y 4) Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas conforme al fundamento de derecho sexto de esta resolución. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Genoveva y GRUP IN2 INICIATIVES INNOVADORES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de Grup IN2 Iniciatives Innovadores, S.L. y Dª Genoveva formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 10 de mayo de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 730/2020, por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad y deresponsabilidad de administradores sociales por deudas interpuesta por EDIFICIO000, C.P. contra los recurrentes y Dª Regina, que condenaba a los demandadosa abonar a la parte actora 96.859,96 euros.
La sentencia estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La sentencia afirma que la sociedad demandada es propietaria de las oficinas núm. 6, 9, 12, 17a y 17b y las plazas de garaje núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, en el edificio cuyo Presidente de la comunidad de propietarios demanda.
La parte actora reclama el importe de 96.859,96 euros en concepto de impagos de los gastos generales de la comunidad de propietarios, desde junio de 2015 a enero de 2020, con base en el Acta de la Junta de Propietarios de 17 de julio de 2020, que certifica el importe y autoriza al Presidente a reclamar su pago, y acumuladamente ejercita la acción de responsabilidad de administradores al amparo del art. 367 LSC por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 363.1.a), c) y e) LSC desde 2011.
La parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, la excepciónde falta de competencia objetiva, la falta de legitimación activa y presentó argumentos en contra de la responsabilidad de las administradoras.
La sentencia desestima todas las excepciones, estima la acción de reclamación de cantidad porque no ha sido un hecho controvertido y se acredita el importe mediante la prueba documental de la actora y estima la acción de responsabilidad de las administradoras porque no se discuten las causas ni se presenta prueba de descargo, concurriendo la presunción legal prevista en el art. 367.2 LSC.
En segunda instancia no recurre la representación procesal de Dª Regina, respecto la que deviene firme la sentencia de primera instancia.
El recurso de apelación de Grup IN2 Iniciatives Innovadores, S.L. y Dª Genoveva no impugna la acción de reclamación de cantidad, limitándose los motivos que enumera a la acción de responsabilidad de administradores por deudas ( art. 363 y 367 LSC).
1) Falta de competencia del Juzgado Mercantil porque no concurren los presupuestos del art. 367 LSC de responsabilidad de los administradores sino la acción de reclamación de cantidad, que debe resolverse en los Juzgados de Primera Instancia y la sentencia no resuelve esta cuestión.
2) Excepción de falta de legitimación activa porque la junta de propietarios sólo acordó dirigir la demanda contra la sociedad pero no autoriza a demandar a sus administradoras, sin que queda celebrar otra junta para subsanar la falta de acuerdo con posterioridad a la presentación de la demanda ( STS de 20 de octubre de 2004), citando el art. 21 LPH y las resoluciones judiciales que estima oportuno. Además debe aportarse con la certificación de la junta, una certificación de la liquidación de la deuda donde conste el importe y a quién se va a demandar con detalle y notificar todo ello al deudor 7, sin que estos requisitos se cumplan en los documentos 4 y 5 de la demanda.
3) Tercería de dominio. La demandada no se ha opuesto a la tercería porque es ahí donde debe debatirse esta cuestión jurídica. Se ha reconocido el derecho preferente de la actora en la sentencia de 4 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Paterna, que acompaña como documento 1. La sentencia guarda silencio y permite la reclamación de la misma cantidad en dos procedimientos donde recaen dos sentencias que condenan el mismo pago.
4) Impugna la acción de responsabilidad de administradores. Con cita de los arts. 236, 241 LSC... considera que no hay insuficiencia de bienes porque de hecho la actora ha promovido la tercería de dominio. El valor de los bienes inmuebles es superior a la deuda del Sareb. Enumera la doctrina sobre los requisitos de la acción y que no concurren (con referencia a la acción de daños y a la acción por deudas); que hubo junta de socios para disolver la sociedad porque en el año 2014 se acordó el cese de la actividad y la disolución de la sociedad pero no pueden tramitar la liquidación por la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria y tampoco pueden presentar el concurso de acreedores.
5) No cabe el concurso de acreedores porque no hay pluralidad de actores, con el desarrollo de los argumentos que considera.
6) No discute que concurran las causas de disolución, del art. 363.1.a), c) y e) LSC pero no tiene sentido ni es de aplicación al caso. Las cuotas debidas son del año 2011 y son anterioridad a la causa de disolución, por lo que no cabe la aplicación de la presunción del art. 267.2 LEC, necesariamente referida a deudas posteriores.
La parte demandantese opone al recurso en cada uno de sus motivos.
Niega la falta de competencia objetivo porque debió plantearse mediante declinatoria y le había precluido el plazo en la contestación a la demanda.
Se opone a la falta de legitimación pasiva y activa porque el acuerdo de la junta alcanza a los que pudieren ser responsables de la deuda, con cita de resoluciones judiciales.
La tercería no es objeto de este procedimiento tal y como quedó definido el objeto en el acto de la audiencia previa, por lo que su alegación vulnera el art. 412 LEC. Son acciones con distinto objeto, petitum y causa de pedir.
Procede estimar la responsabilidad de las administradoras porque falta prueba de las alegaciones que hace respecto el patrimonio neto, que hicieron un cierre de hecho de la sociedad y que no se presentan cuentas anuales desde 2011 ni existe prueba de su actividad o situación económica desde entonces.
Pudo presentar el concurso de acreedores porque, por lo menos, constan dos (saber y la junta de propietarios), aunque podría haber más.
Concluye denunciando que la parte demandada no ha probado ninguno de los hechos que menciona, pide la desestimación del recurso con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Objeto del recurso de apelación. Valoración de la prueba
1.- El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...)como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ), reiterada en sentencias de esta sala como nuestra sentencia de 15 de mayo de 2019(rollo 2066/20018 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada'.
En conclusión, en esta instancia haremos una valoración de la prueba desplegada por la parte actora, que se ha limitado a prueba documental, sin que la parte demandada haya aportado prueba.
2.- En este sentido, el motivo tercero del recurso de apelación, referido a la tercería de mejor derecho (aunque erróneamente se refiera a la tercería de dominio) no fue considerado hecho controvertido del proceso, estando las partes de acuerdo con el juez a quo en que no tenía relación con el objeto del proceso. Precisamente por ello la sentencia no valora este hecho.
Ello determina que no pueda ser analizado en segunda instancia, pues el momento para determinar el objeto del procedimiento son los escritos de demanda y contestación ( art. 412 LEC) y los hechos controvertidos ( art. 428.2 LEC) se fijaron sin controversia en la audiencia previa.
TERCERO.- Excepciones procesales
1.- Competencia objetiva
Esta cuestión ya quedó definitivamente zanjada desde la STS de 10 de septiembre de 2012, reiterada en la STS de 23 de mayo de 2013, porque la que se permite la acumulación de ambas acciones.
Efectivamente, si la acción de reclamación de cantidad se hubiera ejercitado de forma autónoma su conocimiento habría correspondido a los Juzgados de Primera Instancia, pero al haberse acumulado a la acción de responsabilidad de administradores, se admite la competencia de los Juzgados Mercantiles, por las razones prolijamente expuestas en las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas.
Por otro lado, no es cierto que la cuestión no quedara resuelta en primera instancia, sin que deba serlo en la sentencia, porque lo fue en el acto de la audiencia previa.
En todo caso, asisten la razón a la parte recurrida, cuando denuncia que esta excepción debió articularse a través de la oportuna declinatoria, habiendo precluido el trámite en el escrito de contestación a la demanda ( art. 64.1 LEC). Aún así, dado que esta cuestión puede estimarse de oficio, el juez a quo la resolvió en el acto de la audiencia previa, y ello a pesar que el art. 416 LEC excluye expresamente las cuestiones procesales de jurisdicción y competencia del acto de la audiencia previa (pues se supone que estarán resueltas anteriormente mediante auto conforme el art. 65 LEC, cabiendo únicamente recurso de reposición sin perjuicio de reproducir la cuestión en la segunda instancia ( art. 65.2 LEC) para evitar una incongruencia omisiva.
Se desestima esta excepción procesal.
2.- Excepción de falta de legitimación activa.
En la primera instancia la parte demandada opone tanto la falta de legitimación activa como la falta de legitimación pasiva, en ambos casos alegando que el acta de la junta de propietarios no autorizaba al Presidente a demandar a las administradoras sociales. En segunda instancia, también por referencia a dicho acta y por las mismas razones invocan únicamente la falta de legitimación activa.
No ha sido un hecho controvertido que el acta de la junta de propietarios de 17 de julio de 2020, cuya certificación se aporta como documento 4, autoriza a ' ejercer las acciones legales necesarias para el cobro de las deudas a continuación detalladas' con remisión al art. 21 LPH y a presentar ' demanda contra IN2 y a quienes pudieren responder de los gastos de comunidad pendientes'. El documento 5 consiste en la certificación de la deuda, cuyo importe no ha sido discutido en primera instancia ni en segunda instancia y ha quedado fijado en la sentencia.
La SAP Valencia, Sec. 6ª, de 14 de junio de 2016 (ROJ: AAP V 967/2016 - ECLI:ES:APV:2016:967 A) resume la doctrina sobre la autorización para demandar que necesita el Presidente de una comunidad de propietarios:
' La STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4588/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4588 ) sintetiza y reitera la doctrina jurisprudencial referente a las funciones de la Junta de propietarios y del presidente de la Comunidad en la interposición de demandas en beneficio de ésta, diciendo:
'CUARTO.- Entrando a conocer, por tanto, del recurso de casación, la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias'. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011 , reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes' . En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
[...] También procede, conforme al art. 487.3 LEC , reiterar como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario''. El subrayado es nuestro.
No asiste la razón a la parte recurrente que exige que el acuerdo autorice expresamente a ejercitar una concreta demanda frente una determinar persona o sociedad en defensa de la comunidad. Basta que del tenor del acuerdo se deduzca la autorización al presidente para ejercitar acciones judiciales en interés de la comunidad, como resulta en este caso por reclamar el pago de las cuotas impagadas.
A partir de esa doctrina es numerosa la jurisprudencia que, en cada caso, atendiendo a la redacción del acta y de los acuerdos de la junta de propietarios, junto con el resto de la prueba y los actos anteriores y posteriores de la comunidad, tratan de determinar cuál era la voluntad real de la comunidad. Por todas, la SAP Madrid, Sec. 21ª, de 25 de junio de 2019(ROJ: SAP M 7077/2019 - ECLI:ES:APM:2019:7077 ), donde aunque no se nombre expresamente el ejercicio de acciones contra una concreta y determinada persona resulta así del tenor del acta y de otras juntas de propietarios posteriores.
En nuestro caso, donde el acuerdo reza 'acciones legales necesarias para el cobro de las deudas a continuación detalladas' con remisión al art. 21 LPH y a presentar 'demanda contra IN2 y a quienes pudieren responder de los gastos de comunidad pendientes' quedan cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
Se desestima esta excepción procesal.
CUARTO.-La valoración de la prueba como motivo de apelación con relación a los requisitos del art. 367 LSC
1.- La reciente SAP Madrid, Sec. 28ª, de 17 de diciembre de 2021(ROJ: SAP M 14884/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14884 ) resume brevemente los presupuestos y razón de ser de esta acción de responsabilidad de los administradores por deudas, expresando:
' Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, ES:TS:2021:3016 , por citar solo una de las más recientes, para que los administradores sociales queden sujetos al régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 367 LSC han de darse los siguientes elementos: 1) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC ; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
28.- También nos recuerda esa sentencia las notas caracterizadoras de la responsabilidad que nos ocupa:
'2.3. Como recuerda la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre , se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios'.
2.- Los concretos motivos expuestos en el recurso, en los motivos cuarto y quinto, que engloba de forma confusa requisitos y presupuestos del art. 241 LSC y del art. 367 LSC, cuando el primero no ha sido ejercitado, y confunde presupuestos y requisitos, son:
- no hay insuficiencia de bienes y el valor de los bienes es superior a la deuda del Sareb;
- hubo junta de socios en 2014 para acordar la disolución y el cese de actividad pero no ha sido posible la liquidación por el procedimiento de ejecución hipotecaria
- no procede el concurso de acreedores, si bien lo desarrolla como motivo independiente del recurso.
Vaya por delante que ninguno de estos extremos impiden la apreciación de la responsabilidad de los administradores con base en el art. 367 LSC, que es el único invocado en la demanda, sin que tengan cabida las referencias al art. 241 LSC, que no ha sido ejercitado por la actora.
Así, el art. 367 en relación con el art. 363 LSC no exige que existan bienes suficientes con valor superior a las deudas en el patrimonio de la sociedad sino que ésta no incurra en pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social ( art. 363.1.e) LSC), es decir, son dos circunstancias totalmente distintas. Sobre la circunstancia relevante a efectos de la responsabilidad por deudas las recurrentes guardan silencio.
La alegación de la junta de socios de 2014 carece de una mínima prueba, siquiera fuera indiciaria, pues el último asiento en el Registro Mercantil tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012 y fue la presentación de las cuentas anuales de 2011 (nota simple del Registro Mercantil de fecha 21 de enero de 2010, aportada con la demanda). No resulta, por tanto, acreditado que en el año 2014 concurriera la causa de disolución ni tampoco que en ese año se celebrara ninguna junta de socios.
Por último, en este procedimiento no hay que evaluar la procedencia de una eventual solicitud de declaración de concurso que pudiera haber presentado la sociedad demandada, sino que el art. 366 LSC exige que, en el plazo de dos meses desde la concurrencia de causa de disolución, los administradores hubieran celebrado junta para acordar la disolución o la presentación del concurso de acreedores, y no existe prueba de haber presentado tal solicitud.
En consecuencia, decaen estos argumentos o hechos impeditivos de la acción de responsabilidad de administradores planteados por los recurrentes.
3.- La SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 26 de enero de 2018 (ROJ: SAP Z 181/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:181 ) explica las consecuencias de la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil:
'Con respecto a la falta de depósito de las cuentas anuales, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia nº 236/2016 , expone que 'La sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 recordaba: 'Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance(vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC ), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC ). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC . Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilidad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).'
Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves'. El subrayado es nuestro.
En similares términos se pronuncia también nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2020 (rollo de apelación 1547/19 ).
En conclusión, la ausencia de depósito de las cuentas anuales invierte la carga de la prueba en el sentido que la parte demandada deberá desarrollar prueba para acreditar que no concurre una situación de desbalance o pérdidas ( art. 363.1.e) LSC), que es la causa de disolución invocada.
4.- Valoración de la prueba en relación con el art. 367 LSC.
En último lugar, como motivo sexto del recurso, se analizan las causas de disolución. Del tenor un tanto confuso y contradictorio de las recurrentes, concluimos que no niegan las causas estimadas en primera instancia ( art. 363.1.a), c) y e) LSC) sino que estiman que las deudas serían anteriores a la concurrencia de la causa y no tendría cabida la presunción legal prevista en el art. 367.2 LSC. Así, fijan como fecha de impago 2011 y como fecha de concurrencia de las causas el año 2014.
No estimamos estos argumentos. Primero, no ha presentado prueba la parte demandada que acredite que la causa de disolución existiría a partir de 2014. Segundo, la existencia de la deuda ha quedado acreditada sobradamente. Por un lado, el documento 5 certifica la deuda desde noviembre de 2011 pero principalmente desde enero de 2012, recayó sentencia de 12 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Paterna que condenó a la sociedad al pago de las deudas desde noviembre de 2011 a mayo de 2015, en este procedimiento se reclaman las deudas desde junio de 2015 hasta enero de 2020 con dicha certificación, por lo que la deuda existe de forma continuada desde noviembre de 2011 y la sociedad ya ha sido condenada por ello. Tercero, se ha tratado de satisfacer aquella sentencia contra el patrimonio de la sociedad (documento 9 de la demanda, auto de orden general de ejecución de dicha sentencia), dictándose decreto de embargo de las fincas (documento 11 de la demanda). Cuarto, las últimas cuentas anuales presentadas son del ejercicio 2011, que ya fueron presentadas fuera de plazo (9 de noviembre de 2012), sin que conste ningún otro acto, hecho, negocio o actuación de la sociedad que acredite que tenía actividad económica o jurídica.
La valoración del conjunto de la prueba de la parte actora, sin que conste prueba de la parte demandada relacionada con estos hechos, lleva a la conclusión que cuando la sociedad incurrió en causa de disolución, por pérdidas (teniendo en cuenta además que su capital social es de 3.006 euros) dejó de atender el pago de las numerosas fincas que ostenta en el edificio.
Cabe, entonces, la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 367.2 LSC, sin que la parte demandada haya presentado prueba en contrario, y declaramos a la administradora responsable de las deudas objeto de este procedimiento.
Desestimamos estos motivos del recurso de apelación y ello supone la desestimación íntegra del recurso de apelación.
QUINTO.-Costas
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas.
Se declara la pérdidadel depósito efectuado para recurrir de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grup IN2 Iniciatives Innovadores, S.L. y Dª Genoveva contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 10 de mayo de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 730/2020, que SE CONFIRMA.
Ello con expresa condena en costas a la parte recurrente y declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia
