Última revisión
10/05/2001
Sentencia Civil Nº 216, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1763 de 10 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 216
Fundamentos
Rollo n° 1.763/2000
Apelación civil
SENTENCIA N° 216/2.001
En La Coruña, a diez de mayo de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de desahucio número 65 de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Corcubión, por falta de pago, seguido por D. Manuel, en representación de sus padres D. Santiago y Dª. Crisanta, apelante, representado por el procurador Sr. Bujeiro Lourido y defendido por el abogado D. José Martínez Torea, contra D. Manuel, apelado, representado por la procuradora Sra. Borrero Castro y defendido por el abogado D. Paulino Pérez Riveiro, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el dieciséis de junio de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Manuel, en nombre y representación de Don Manuel, debo absolver y absuelvo a Don Manuel de todas las pretensiones en aquélla contenidas; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Bujeiro Lourido recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación, considerar no enervada la acción de desahucio y proceder al desalojo del local, independientemente del abono de las rentas pendientes y cantidades asimiladas a las mismas, con imposición de costas a la demandada; admitido en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria, la procuradora Sra. Borrero Castro presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el pasado día cuatro de abril y actuó como ponente el Iltmo. Sr.
D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los siguientes.
Segundo. La primera alegación del recurso se rotula como "incongruencia entre la sentencia y el procedimiento seguido" y ello justifica, por si no bastase el extraño desenvolvimiento del proceso, ocuparse en primer término de su evolución. Conviene dejar sentado desde el principio que la elección del tipo de proceso adecuado había de regirse por el Título V, ahora derogado, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, aplicable a tenor de sus disposiciones transitoria sexta, 1, y derogatoria. En el encabezamiento de la demanda se dice que es de desahucio, pero en la súplica se refiere al juicio de cognición y, lo más importante, ejercita pretensiones impropias, a la luz del artículo 39 de dicha Ley, del juicio de desahucio, como las de pago de rentas e indemnización, además de basar la resolutoria, además de en la falta de pago, en causas distintas de la expiración del plazo; por consiguiente, salvo para conocer de la de desahucio por falta de pago, el cauce procesal correspondiente, conforme a lo previsto por el apartado 2 de dicho artículo, era el del denominado juicio de cognición, que lo sería también para la determinación de rentas o importes que deba abonar el arrendatario cuando no es el objeto exclusivo de la demanda (apartado 4 del mismo artículo). Ahora bien, el Juzgado, aunque sin mencionar la expresión desahucio, al incoar el proceso señala término para el juicio y manda citar a las partes, con lo que acuerda seguir el proceso como de desahucio y así lo corrobora su registro y los actos del Secretario que se refieren explícitamente a juicio de tal clase; sin embargo la parte demandante no recurrió la providencia de incoación y es la demandada la que en el acto del juicio solícita la nulidad de actuaciones por entender que era procedente el de cognición al acumularse la de reclamación de rentas a la acción de desahucio; curiosamente la demandante, pese a referirse a causas de resolución invocadas en la demanda como el cierre del local y la realización de obras inconsentidas, se opone con diversos argumentos, de difícil comprensión, entre ellos que no procedía el juicio de cognición al no haberse enervado la falta de pago; pero, cuando el Juzgado acuerda seguir el juicio de desahucio, formula protesta a efectos de la segunda instancia. Por otra parte la acumulación prevista en el artículo 40, 2, de la referida Ley implicaba igualmente, como es obvio, la vía del juicio de cognición. En el recurso se vuelve a razonar de modo oscuro sobre los aspectos procesales, pero de todos modos tiene razón en que, seguido el juicio de desahucio, no cabe examinar otras cuestiones que la realidad o no de la falta de pago y la procedencia de la enervación; en consecuencia el recurso deberá estimarse en este aspecto de no declararse la nulidad de actuaciones. Sin duda a la vista del contenido de la demanda el Juzgado debió acordar la incoación de juicio de cognición o, como mucho, requerir antes de admitir la demanda (artículo 36, párrafo segundo, en relación con el 29, del Decreto de 21 de noviembre de 1952) la clarificación de la postura de la parte actora, precisamente porque las normas procesales están al margen de la autonomía privada de las partes y porque, conforme al artículo 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no debe obviarse la resolución de fondo por motivos formales, salvo cuando el defecto es insubsanable o, dada la oportunidad, de hecho no se subsanare; pero, seguido el de desahucio sin recurrirlo, opuesta a la nulidad solicitada por la contraria y alcanzada la segunda instancia sin petición en tal sentido, antes al contrario, no procede acordarla, porque en definitiva supondría premiar la actuación poco clara de dicha demandante y la Ley dicha señalaba cauces diversos para el desahucio por falta de pago y las demás pretensiones ejercitadas. Ahora bien, así como esto implica la improcedencia del fallo apelado en cuanto desestima "todas las pretensiones .. contenidas en la demanda", también veda entrar en el conocimiento de la de abono de rentas pendientes y cantidades asimiladas a ellas que se mantiene en el recurso. Tampoco la omisión inicial de la continuación del juicio de acuerdo con lo normado con el artículo 1.580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acarrea nulidad al haberse acordado la celebración de vista, que llena la misma función.
Tercero. En razón de su fecha el contrato de arrendamiento no se rige por la Ley vigente invocada en la demanda, sino por la legislación derogada, conforme a la disposición transitoria primera, 2, de aquélla. Las partes concuerdan en que la renta establecida inicialmente en el contrato es de 58.000 pesetas mensuales, pero la demandante sostiene que la vigente es de 78.000 pesetas por aplicación de la estipulación actualizadora; sin embargo no justificó haber notificado incremento alguno, pues el acta notarial, cuya copia autorizada se acompaña a la demanda, tiene por objeto el requerimiento de pago de rentas vencidas, no la notificación de un aumento de las futuras, que implicaría la indicación de la causa, en el caso presente el porcentaje de elevación del lPC entre las fechas de referencia, sin que tenga eficacia alguna al respecto, entre otros motivos, a causa de la irretroactividad de la elevación (artículo 101, 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964) y su falta de ajuste al período contractualmente considerado, el documento obrante al folio 73, irregularmente presentado y cuya inadmisión debió acordarse; por lo demás no ofrece duda que, en la hipótesis ya rechazada de la existencia de notificación, de los términos de la respuesta del arrendatario al requerimiento se desprendería su oposición al aumento. Dicho esto, no hay, a los efectos del juicio de desahucio, indeterminación de la renta en vigor, como cuando se promueve, que era, como sostuvo el, propio demandado en el juicio, la estipulada inicialmente, al no acreditarse la comunicación de ninguna elevación y, en último término, haberla rechazado el arrendatario. Asimismo el pago era por meses vencidos (confesión del Sr. E a la primera). De la propia demanda resulta que al tiempo de su interposición (once de abril de dos mil) sólo estaría pendiente de pago la renta de la mensualidad de marzo y la parte demanda justificó (la documentación aportada es suficiente a los efectos de este procedimiento) que antes del juicio, celebrado el once de mayo siguiente, y en el mismo día había abonado aquélla y la del siguiente mes de abril, sin que pueda confundirse la necesidad del pago o consignación anteriores con la exigencia de probarlo previamente; por otra parte la repercusión del IVA, con independencia de ser imperativa cuando procede con arreglo a la Ley que lo regula (artículo 88, 1, párrafo primero: "cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre" las partes), no forma parte de la renta (apartado 2, párrafo segundo de dicho artículo) ni es cantidad asimilada a ella a tenor de los artículos 95, 2 y 108, 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Así pues aparece nítido que el arrendatario, al tiempo de interponerse la demanda, debía la renta de marzo, pagadera en los cinco primeros días de abril, pero su pago anterior a la celebración del juicio, junto con la posterior vencida, supone la enervación de la acción de desahucio, como entiende también la sentencia apelada, bien que yerra al considerar que produce la consecuencia de la desestimación de la demanda, por lo que también en la única pretensión que puede resolverse en la vía procesal seguida ha de revocarse la sentencia impugnada para adaptar el fallo a la enervación producida.
Cuarto. Dado que las rentas se hacían efectivas mediante ingresos bancarios y ni siquiera se aduce dificultad alguna al respecto, procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia, pues sólo la enervación evitó la el éxito del desahucio. Las costas de ésta segunda se rigen por el 736 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bujeiro Lourido, revocamos la sentencia apelada, declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta, dejamos imprejuzgadas las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, imponemos a la parte demandada las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de apelación. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al Juzgado de procedencia.
