Sentencia Civil Nº 216, A...yo de 2001

Última revisión
21/05/2001

Sentencia Civil Nº 216, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 453 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 216

Resumen:
EXTINCIÓN DEL PLAZO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El recurrente parte de que la facultad de revisar o actualizar en su totalidad una renta como medio de conseguir el incremento en otros cinco años de la duración del arrendamiento sólo podría actuarse previa instancia del arrendador.  Esto no es correcto, pues según el número 7 de la D.T. tercera de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos la actualización total de la renta, que depende en última instancia de la aceptación del arrendatario, podía realizarse "a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia".  En todo caso la norma hace depender el incremento de la duración del arrendamiento de la efectiva actualización total de la renta y la misma, según resultó indiscutido, no fue realizada. Con el segundo de los argumentos alega que puesto que la renta ya venía siendo objeto de actualización conforme a lo contractualmente previsto la renta pagada en momento de entrada en vigor de la LAU de 1994 era mayor que la resultante de aplicar la revisión prevista en el número 7 de la D.T. Tercera. Si tal sucediera, la propia norma prevé que también se incrementará la duración de la relación arrendaticia en cinco años. Para ello era necesario haber probado que concurría el supuesto de hecho de la norma, es decir, que la renta pagada después de la entrada en vigor de la ley era mayor que la que hubiera resultado de realizar la revisión prevista en la norma. Tal prueba no se ha aportado.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 453/2000

Proc. Origen: DESAHUCIO 29/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE VIGO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 216/01

 

Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

 

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de Juicio de Desahucio número 29/2000 del Juzgado de Primera Instancia número DOS de Vigo (Rollo de Sala número 453/2000), sobre extinción del plazo del contrato de arrendamiento; en el que son partes: como apelante la demandada entidad mercantil "AI..........."  representada por el Procurador don Ticiano Atienza Merino y defendida por el Letrado don Iñigo Fernández Serrano; y como apelado el demandante DON WA..........., representado por LA Procuradora doña Carina Zubeldia Blein y defendido por el Letrado don Javier Martínez Valente; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 12 de julio de 2000 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein, en nombre y representación de D. Wa............, en juicio de desahucio, frente a la mercantil "AI.............", debo declarar y declaro resuelto, por expiración el día 1 de enero de 2000 del plazo fijado, el contrato de arrendamiento de local destinado a almacén que unía a las partes, concertado el día 7 de febrero de 1983, ubicado en la c/A..... n° ..... de esta ciudad, condenando a la parte demandada a su desalojo dentro del plazo legalmente marcado. Asimismo, impongo las costas de este procedimiento a la parte demandada."

 

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada solicitando, en base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, que se deje sin efecto la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y absolviendo a la apelante de los pedimentos de la demanda. Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a la parte actora que lo impugnó.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda declaró haber lugar al desahucio por expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento asimilado al de local de negocio que unía a las partes. La arrendadora y demandada recurre en apelación alegando que, en aplicación de los dispuesto en el número 7 de la D.T. tercera de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos el plazo de duración se había incrementado en cinco años pues la falta de revisión de la renta conforme a lo establecido en la anterior norma no se había realizado por falta de iniciativa del arrendador y, en todo caso, por cuanto "la renta estaba totalmente revisada en aplicación del IPC".

El recurrente parte de un presupuesto erróneo, y es entender que la facultad de revisar o actualizar en su totalidad la renta que se prevé en la norma citada en el recurso como medio de conseguir el incremento en otros cinco años de la duración del arrendamiento solo podría actuarse previa instancia del arrendador. Sin embargo, la propia norma prevé que la actualización total, que depende en última instancia de la aceptación del arrendatario, podía realizarse "a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia". En todo caso ha de señalarse que la norma hace depender el incremento de la duración del arrendamiento de la efectiva actualización total de la renta y la misma, según resultó indiscutido, no fue realizada.

Con el segundo de los argumentos vendría a alegarse que puesto que la renta ya venía siendo objeto de actualización conforme a lo contractualmente previsto la renta pagada en momento de entrada en vigor de la LAU de 1994 era mayor que la resultante de aplicar la revisión prevista en el número 7 de la D.T. Tercera. Cierto es que, si tal sucediera, la propia norma prevé que también se incrementará la duración de la relación arrendaticia en cinco años (según dispone el párrafo tercero de la norma citada en último lugar). Ahora bien, para ello, como ya se indica en la sentencia que se recurre, era necesario haber probado (teniendo la carga el arrendatario, por ser un hecho por el afirmado) que concurría el supuesto de hecho de la norma, es decir, que la renta pagada en el mes de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley) era mayor que la que hubiera resultado de realizar la revisión prevista en la norma. Tal prueba no se ha aportado, pues si bien se conoce cual era la renta pagada tras la inmediata entrada en vigor de la Ley (17.232 pesetas, según resulta de lo confesado por el demandado al absolver la posición cuarta), no se conoce cual sería a renta que, en tal fecha, sería la resultante del proceso de revisión, pues no se acreditó cual fuera la variación del IPC desde el mes anterior al del contrato (enero del año 1983) al mes anterior a la entrada en vigor de la Ley (diciembre de 1994); con lo que no es posible conocer si la renta resultante de la revisión efectivamente realizada conforme a lo previsto en el contrato era o no superior a la que hubiera resultado de la revisión legal.

 

SEGUNDO. Al confirmarse la resolución recurrida las costas de la segunda instancia habrán de serle impuestas a la parte recurrente (artículo 736 LEC 1881).

 

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ai............ contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal de Desahucio número 29/00 que se sigue en el Juzgado de primera Instancia número Dos de Vigo se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, condenando al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra esta resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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