Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2003

Última revisión
21/10/2003

Sentencia Civil Nº 217/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 108/2003 de 21 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 217/2003

Núm. Cendoj: 06015370012003100427

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:1681

Resumen:
06015370012003100427 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Badajoz Sección: 1 Nº de Resolución: 217/2003 Fecha de Resolución: 21/10/2003 Nº de Recurso: 108/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00217/2003

Recurso Civil núm. 108/03

Procedimiento Mayor Cuantía núm. 255/00

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 217/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 21 de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio declarativo de Mayor Cuantía núm. 255/00; Recurso Civil núm. 108/03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-7*»], en virtud de demanda formulada por DÑA Natividad , DON Adrian , DOÑA Sonia , DON Bartolomé , D. Dionisio Y DON Federico ; representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; defendidos por el Letrado D. ADOLFO DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ; seguida contra DÑA Beatriz ; representada por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEÍDA LORENCES; y defendida por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA TEMBOURY; y D. Leonardo ( allanado); y en cuanto a los autos nº 14/01, seguidos de una parte por DOÑA Beatriz con la representación y defensa anteriormente reseñadas; y de otra como demandados D. Dionisio , DÑA Sonia , DON Adrian , D. Federico , DON Bartolomé , DÑA Natividad , y DON Urbano ; representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el Letrado D. ADOLFO DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ; y asimismo DON Leonardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado DON JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ- CARANDE CORRAL, sobre «Disolución y división de comunidad de bienes »;

Antecedentes

PRIMERO .- En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia-7 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 13/12/02, la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que estimando como estimo la demanda formulada inicialmente por el Procurador Doña Amparo Ruiz Díaz, origen de los autos de Juicio de mayor cuantía nº 255/00 seguidos en este juzgado, en nombre y representación de Doña Natividad , Don Adrian , Doña Sonia , Don Bartolomé , D. Dionisio y Don Federico , contra Doña Beatriz y D. Leonardo , debo declarar y declaro disuelta la comunidad de bienes recogidos en el acuerdo suscrito entre las partes el 1 de marzo de 1997 y sus anexos, condenando a los demandados a estar y pasar por el referido acuerdo de disolución en loso términos que resultan del mismo.

Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a realizar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la disolución total del proindiviso, así como a otorgar toda la documentación pública y privada, necesaria o conveniente, para la división, escrituración e inscripción en Registros y liquidación ante Hacienda de dicho proindiviso, lo que se llevara a efecto en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas solamente a la codemandada Doña Beatriz .

Igualmente, que desestimando como desestimo la demanda formulada inicialmente por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, origen de los autos nº 14/01 seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, luego acumulados a los autos nº 255/00, contra Doña Natividad , Don Urbano , Don Leonardo , Don Adrian , Don Federico , Don Bartolomé , D. Dionisio y Doña Sonia , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Dña Beatriz ; representada por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendida por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA TEMBOURY; emplazando a las demás partes por un plazo de díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto DÑA Natividad , DON Adrian , DON Dionisio , DON Federico Y DON Bartolomé , Y DOÑA Sonia ; representados por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por el Letrado; D ADOLFO DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ; oponiéndose también al recurso planteado D. Urbano ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendidos por la Letrada DÑA MARÍA DÍAZ AMBRONA GARCÍA; igualmente se opuso D. Leonardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ CARANDE CORRAL; finalizado el trámite de oposición y conforme a lo establecido en el artículo 463 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ; se remitieron los autos a esta Sección Primera turnándose de ponencia el recurso correspondiendo el nº 108/2003; habiéndose celebrado vista pública al haberse admitido la prueba documental propuesta por la parte apelante por Auto de esta Sala de fecha 18/06/2002; con el resultado que obra al acta adjunta al presente Rollo de Sala; y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Acerca de la infracción de normas y garantías procesales.

La sentencia de instancia estima la demanda inicial interpuesta por Dª Natividad y otros frente a sus hermanos Dª Beatriz y D. Leonardo , desestimando la interpuesta por ésta última frente a Dª Natividad , D. Leonardo D. Urbano y frente a los hijos - Dionisio Bartolomé Federico - de la fallecida hermana Adelina , tramitada inicialmente en procedimiento acumulado al anterior. De este modo, declara disuelta de comunidad bienes de conformidad con el acuerdo o convenio que fuera suscrito inter partes en fecha 1 de marzo de 1.997, condenado a los demandados a estar y pasar por el mismo y en sus propios términos.

Recurre la sentencia Dª Beatriz , cuya representación letrada dedica un primer apartado de su escrito, defendido igualmente en la vista oral, a la denuncia -al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento - de infracción de normas y/o garantías procesales; y al respecto señala en primer lugar que ha existido una errática valoración de la prueba pericial y de presunciones. En cuanto a la primera se alude a un apartamiento de las reglas de la "sana crítica" al afirmarse que los peritos judiciales ofrecieron una opinión necesariamente subjetiva frente a lo que afirma objetividad de los precios.

En lo que a la segunda respecta, considera la recurrente que no pudo presumirse la posesión de las fincas que formaban parte del acervo patrimonial en el modo en que la sentencia lo hace.

Entiende la Sala que la respuesta a las indicadas alegaciones y reproches debe tener y de hecho tendrá su mejor engarce al analizar los motivos de recurso atinentes a la decisión de fondo por constituir la valoración de las pruebas el soporte de la misma, y al ser dudosa la ubicación que con carácter previo se efectúa en el recurso, a pesar de la aparente amplitud que se desprende del precepto invocado. Y ello independientemente del posible debate acerca de la naturaleza procesal o material de las normas sobre prueba, y sobre todo sobre el alcance o relevancia que ello pueda tener en la decisión del pleito.

Cierto que todas las normas que atienden a la actividad que se realiza en un proceso son, evidentemente, procesales, pues sólo en el mismo pueden tener aplicación. Las normas relativas a los sujetos, requisitos y efectos de esa actividad, en cuanto han de ser aplicadas en el proceso y por el juez, también son sin duda procesales; pero ello es en cierto modo algo relativo. Así, es distinto el supuesto de las normas que determinan requisitos ab sustantiam de actos o negocios jurídicos, pues estas normas son claramente materiales y deben seguir en el Código Civil. Para la determinación de algunos actos o negocios jurídicos se requiere a veces su forma escrita, haciendo referencia, no a la prueba del mismo, sino a una necesidad que atiende a la existencia del acto o negocio.

Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 317 (emancipación), 633 (donación de cosa inmueble), 688 (testamento ológrafo), 694 (testamento abierto), 706 (testamento cerrado), 1.008 (repudiación de la herencia), 1.011 (aceptación a beneficio de inventario), 1.211 (subrogación), 1.327 (capitulaciones matrimoniales), 1.875 (hipoteca) del CC, que no se tratan de normas procesales atinentes a la prueba.

Otras veces normas materiales imponen también para la existencia misma de un acto o negocio jurídico que en él intervengan algunos testigos con cualidades determinadas; ocurre así, por ejemplo, en los arts. 681, 694, 707, 717, 722 del CC . Restan, por fin, normas que producen efectos, bien en el proceso, bien en el campo de las relaciones jurídicas materiales, sin que pueda decirse cuál es su naturaleza exclusiva. Lo que sea un documento público tiene, sin duda, importantes consecuencias en el proceso, pues esos documentos en él tienen valor legal, pero también las tienen fuera del mismo, pues hay que saber qué es un documento público para dar cumplimiento a normas que exigen esa forma como requisito de existencia de actos o negocios jurídicos. El art. 1.216 del CC tiene, por tanto, naturaleza bifronte, sin duda, pero no está tan clara la naturaleza bifronte del art. 1.230 del CC , por ejemplo.

Como puede verse, la afirmación de que las normas relativas a la prueba son siempre procesales no puede mantenerse, siquiera de forma rotunda. Si ello es así, con más razón será difícil sostener que en el proceso de interpretación o valoración de las pruebas, por equivocadas o ilógicas que sean estas, se ha afectado una garantía de las partes que, en cualquier caso, no pueda ser corregida mediante una nueva valoración correctora del material probatorio que conduzca en definitiva a una solución del pleito acorde, si a ello hubiere lugar, con los intereses de la parte que se vio desfavorecida. En el mismo motivo de recurso viene a señalarse, in fine, que:

"las infracciones procesales reseñadas anteriormente se dejan denunciadas, sin perjuicio del desarrollo de las mismas al plantearse más adelante, los motivos de fondo de nuestro recurso, donde se desarrollará, más ampliamente, la incidencia que las mismas han tenido en el resultado de la sentencia".

SEGUNDO .- Incongruencia de la sentencia de instancia.

Con incardinación en el primer apartado, también considera la recurrente que se infringieron normas procesales al pecar la sentencia de incongruencia. La alegación que lo sustenta es tan débil como conducente al absurdo, al afirmar contradicción en declarar disuelta la Comunidad de Bienes de acuerdo con el documento de 1 de marzo de 1.997 y condenar sólo a los demandados a realizar las gestiones para disolver el proindiviso y no a todos los suscribientes; cuando es obvio que lo acordado en el convenio afectará -lógicamente- a todos, siendo esto lo lógico y desde luego, nada lógico ni admisible procesalmente, que los que fueran demandantes en el procedimiento inicial -reclamando la efectividad del convenio- pidieran su propia condena, resultando, por lo demás, indiscutible su propia disponibilidad, conveniencia y deseo de llevar a efecto el convenio.

La reprochada "incongruencia omisiva" por afirmar no haberse resuelto la excepción perentoria planteada por la representación del demandado D. Urbano , resulta disconforme con la realidad de lo acaecido, es decir el comprobable tratamiento de la misma en la sentencia, concretamente en el fundamento de derecho tercero, resultando claro pese a no expresarse, su reflejo en el fallo en cuanto que la desestimación del fondo presupone el rechazo de la excepción.

TERCERO .- Sobre la nulidad del acuerdo 1.3.1997 por no suscripción de un comunero. Errónea apreciación del carácter privativo de determinado bien.

Al entrar en el fondo del asunto el recurso alude, en primer lugar, a la nulidad de pleno derecho del acuerdo 1.3.1997 en cuanto que no está suscrito por todos los miembros de la comunidad de bienes, en concreto D. Urbano lo que vincula con la -a su juicio- errónea falta de apreciación de la presunción sobre la ganancialidad al no acreditarse el origen privativo del bien. Se insiste al respecto en la titularidad registral como ganancial a nombre del matrimonio entre el aludido y Dª Natividad y en el dato de haberse hipotecado recientemente las "participaciones indivisas" del condominio con la intervención del sr. Urbano .

La presunción establecida en el art. 1361 del Código Civil tiene el carácter de iuris tantum que no prohíbe el poder se destruida por prueba en contrario. La recurrente apunta que esta debe ser concluyente, con aportación de documentos fehacientes que acrediten el origen privativo del dinero con el que se adquirió el bien presuntivamente ganancial. Discrepa de la conclusión de la sentencia en este aspecto y por ende apunta la ineficacia del documento de 1.3.97 por olvidarse o "preterir" a uno de los comuneros, ineficacia que se extenderá a los acuerdos atinentes a la disolución y división del proindiviso.

La manifestación del esposo efectuada ante Notario donde alude al carácter privativo, de su esposa, del dinero empleado para la adquisición de la finca rústica, de muy escasa cabida, seis hectáreas y media, nimia en comparación con el total de fincas rústicas que forman parte del condominio y que exceden de las mil hectáreas, en absoluto puede afirmarse carezca de todo valor. Por contra tendrá valor de confesión extrajudical, integrando un hecho sujeto a la apreciación de los tribunales, ex art. 1.239 del Código Civil , a pesar del contenido del Registro. Tras la modificación operada por el RD 3215/1982, de 12 de noviembre de Reforma del Reglamento Hipotecario), el art. 95.4 RH ha venido a sancionar el criterio jurisprudencial mantenido por nuestro Tribunal Supremo ya desde la antigua sentencia de 2 de febrero de 1951 , y una confesión, como la efectuada, en el caso, por D. Urbano , relativa a la privatividad de los bienes, haría prueba no sólo contra su autor, pudiendo producir todos sus efectos, en la esfera interna y frente al propio confesante y ad extra, salvo que a través de ella pudiere eludirse el cumplimiento de las leyes, y así aparece plasmada en el art. 1324 del CC , sin perjuicio del derecho de acreedores, cuestión que no ha de plantearse concurra en el presente caso, y con independencia de que la realidad registral haya hecho comparecer al Sr. Urbano para dar forma y viabilidad a una operación hipotecaria en relación con la finca en cuestión, que tiene por objeto una cuarte parte, que se corresponde con la adjudicación en favor de Dª Natividad , precisamente por no haberse otorgado escritura de división, en espera del resultado del presente pleito.

Por contra, la conclusión del carácter privativo de dicho aislado bien, se compadece con la lógica y con la más amplia conclusión a extraer de modo necesario, a saber, la falta de condición de copropietario en el Sr. Urbano y la ausencia de causa legal para suscribir el tantas veces citado acuerdo de disolución y por ende la inexistencia de razón sustantiva y/o procesal para ser parte en la litis.

Lógica y naturaleza de las cosas que se compadece igualmente con el pacífico silencio, con valor de verdadero acto propio, de la ahora recurrente ante el hecho de que la explotación de las fincas rústicas, núcleo esencial del condominio, viniera siendo llevada por el ente rubricado "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", sin discutir en modo alguno la exclusión entonces del sr. Urbano , quien en, definitiva, es ajeno a la comunidad propietaria, quedando sin encaje las alegaciones de preterición y más que relativizada, por escasamente relevante, la discusión acerca de la ganancialidad de una mínima porción dentro del acervo, que, a mayor abundamiento, como se ha expuesto, en cualquier caso el juzgador, consideró contradicha por prueba en contrario, lo que la Sala, por lo expuesto en orden a la suficiencia de ésta, juzga conclusión inalterable.

Finalmente, la relatividad e irrelevancia, proclamada por la propia recurrente respecto a la omisión de determinados bienes en el inventario, y, en especial, el compartido criterio respecto a la ausencia probatoria a que alude la sentencia, exime a la Sala de nuevos pronunciamientos al respecto, a salvo el derecho de los interesados a adicionar dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.079 del Código Civil , que no habría de afectar a la cuestión nuclear de la litis.

CUARTO .- Discrepancia con el fallo estimatorio de la inicial demanda interpuesta por Dª Natividad y otros, al afirmarse que la Comunidad no está disuelta.- Acerca de la falta de posesión de los bienes.

Señala la recurrente, de otra parte, en clara discrepancia con el desarrollo efectuado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que debió desestimarse la demanda ejercitada por Dª Natividad y los herederos de su hermana Dª Adelina , al concluir que en realidad la comunidad no está disuelta. A su juicio, tras los contratos de venta efectuados no hay una posesión real de los bienes, existiendo una disolución compleja sometida a condiciones y requisitos previos que no se han observado por ninguno de los comuneros. La respuesta que ha ofrecido el resto de partes, no por simplista está lejana de la estricta realidad, a saber, no ha habido cumplimiento merced al persistente comportamiento obstruccionista de la recurrente; y el deseo de que el convenio pueda cumplirse de modo completo y efectivo constituye precisamente la razón de ser de un pleito, engrosado en extremo, quizá por la elevada cuantía del acervo patrimonial, pese a la relativa sencillez de los planteamientos de fondo, para cuyo esclarecimiento no debe perderse de vista el propio comportamiento de la recurrente en orden a entorpecer que el convenio de liquidación y partición se desarrollase hasta la completa culminación.

No puede hablarse de excesiva coherencia ante la imputación al resto de comuneros de inactividad, los cuales se han visto obligados a iniciar el procedimiento judicial para lograr la efectividad del acuerdo, cuando en misiva fechada el 28.1.1998, por conducto notarial, hace saber su "formal e inexorable decisión de impugnar judicialmente el documento", respondiendo negativamente y sin paliativos al respectivo ofrecimiento efectuado por los comuneros, por idéntico conducto, para que se aviniera a concurrir en el otorgamiento de la escritura pública de disolución del proindiviso y en la realización de actos y operaciones derivados y subsiguientes.

Pese a lo abultado de los argumentos esgrimidos frente al sostenimiento de la imputación de esa conducta incumplidora o desidiosa y vinculado con ello, de la nulidad del acuerdo de 1.3.97, o en línea subsidiaria la anulabilidad y rescisión; nos encontramos con que la simple evidencia se impone tras la lectura del documento, y del mismo modo la claridad en cuanto a la inequívoca decisión de poner fin a la Comunidad de Bienes y el establecimiento de dos parte o lotes, que tendrían, como respectivos destinatarios, de una parte a Dª Beatriz y D. Leonardo , y a Dª Natividad y "familia Dionisio Sonia Bartolomé Adrian Federico " de otro, por más que, con un viraje que mal se compadece con la doctrina de los actos propios, Dª Beatriz , decida mostrar frontal oposición y mantenga negativa para otorgar los correspondientes contratos, pese a suscribir el acuerdo de otorgar contrato privado de División de Proindiviso.

No parece discutible que tanto la recurrente como su hermano Leonardo han tomado posesión de los lotes que les fueron adjudicados. Resultaría superfluo aludir a los actos posesorios de Leonardo -cuestión profusamente desarrollada en la sentencia de instancia- cuando por él mismo se viene en insistir hasta la saciedad en esta litis, en coherencia con su postura procesal de allanamiento.

En cuanto a Dª Beatriz , y como se enfatizara oportunamente en la vista oral por la representación letrada de D. Leonardo , "llegó a trasladar muebles a la casa adjudicada, tapizó con telas inglesas, y llevó una carroza del siglo XIX" (folios 2.320 y siguientes)" y lo que es más sólido, llegó a arrendar su participación -ya dividida- en la finca " DIRECCION001 ", como reconoce en el hecho tercero de la demanda, al folio 1.584. De la lectura de dicho documento, merece resaltarse que, como se hace constar en manifestación segunda, "Dª Beatriz desea arrendar a su hermano la parte de la finca que le ha correspondido de la dehesa denominada DIRECCION001 ", y tras la descripción de la finca, se alude expresamente a que "el arrendatario ha tomado posesión de la finca con fecha 1 de enero de 1.997"

Por si ello fuera poco significativo, en Manifestación Primera e) se hace constar: "que Por pacto verbal, los firmantes de este documento, han acordado a su vez la división de su ciencuenta por ciento del proindiviso que les fue adjudicado como Lote número dos en el contrato privado de División de Proindiviso, firmado el 1 de marzo de 1.997", lo que, una vez más, viene a contradecir la postura mantenida en la litis, que, poco a poco, se le antoja a la Sala, como una incansable huida hacia adelante.

De la misma manera, son de resaltar la ventas efectuadas por Dª Natividad y familia Dionisio Sonia Bartolomé Adrian Federico , resultando escasamente transcedente que se aludiera en algún momento a "C.B DIRECCION000 ", puesto que el otrora silencio de la recurrente no dejó de ser elocuente en cuanto a su conocimiento de que se trataba de bienes adjudicados específicamente a aquellos, reconocimiento igualmente inequívoco el que se desprende de su manuscrita misiva en la que viene en solicitar el pago de una renta correspondiente al alquiler de una oficina perteneciente a un inmueble a ella adjudicado, tras reconocer la virtualidad de los dos lotes y la derivada contabilidad independiente.

Analizando dichos datos no puede afirmarse que el juzgador errara en la valoración de las pruebas ni en la aplicación del derecho, y el nuevo examen de esta Sala permite considerar que ninguna de las partes podría invocar causa de nulidad o anulabilidad de un contrato privado en el que se reveló cual era la voluntad de los interesados.

A partir de dicho momento las partes quedaron concernidas por lo dispuesto en uso del principio de su autonomía de la voluntad. La solución ofrecida en la Sentencia de instancia es acorde con el criterio que por otra parte ha mantenido esta Sala reiteradamente, en el sentido de que en materia contractual es principio irrenunciable el de que todos los obligados actuaran bajo los postulados de la "buena fe", quedando obligados a tenor de los pactos suscritos, que son ley entre las partes contratantes, y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, la uso y a la ley.

Por todo lo anterior, necesariamente la recurrente -como el resto de comuneros- deberá respetar y estar a las consecuencias de un acuerdo que, si inicialmente adoleciera de irregularidades, deficiencias o defectos de nulidad o estas se apreciaran en relación con determinados bienes pertenecientes al acervo o a negocios jurídicos que los tengan por objeto, posteriores actos de los contratantes se encargaron y podrán encargarse de convalidar suficientemente, desapareciendo cualquier posibilidad de invocar causa de nulidad y/o anulabilidad.

QUINTO .- Sobre la afirmada concurrencia de dolo y/o error como vicios de consentimiento invalidantes del acuerdo 1.3.1997.

Poco puede añadirse por esta Sala en trance de rebatir la afirmada existencia de dolo o error, con virtualidad para generar la nulidad o anulabilidad del pacto, salvo insistir en la falta de cumplimiento por parte de la recurrente, que invocó dichos vicios del consentimiento, de su respectiva carga en la exigida regla del onus probandi. La sentencia analiza dicha cuestión con esmero y profusión, deduciendo tras el examen de las pruebas una conclusión desestimatoria que la Sala comparte íntegramente.

Bastaría en este sentido, una mera remisión a los argumentos allí expuestos. El Tribunal Constitución ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los autos 688/1986 y 956/1988), señalando que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca». La validez «ex» art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Desde luego ello es aplicable en lo esencial a la resolución recurrida.

En cualquier caso un nuevo recordatorio de la inveterada doctrina jurisprudencial al respecto, siquiera sea esquemático, podrá dar razón de la dificultad de considerar acreditada la concurrencia de tales invocados vicios a tenor del sustento fáctico y jurídico del motivo de recurso por cuanto el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiéndose admitir por meras conjeturas o deducciones, y aunque el CC no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducción insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial. utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que dicha conducta sea determinante de la declaración; d) que sea grave si se trata de anular el contrato.

Por su parte, el art. 1.266 requiere como condiciones para que el error invalide el negocio, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

La jurisprudencia ha analizado estos términos legales, articulando una doctrina sobre los requisitos del error:

a) En cuanto a la excepcionalidad del reconocimiento del error con trascendencia anulatoria:

« ... El error sustancial con trascendencia anulatoria (art. 1.266 CC ) tiene un sentido excepcional muy acusado, y, según una constante jurisprudencia, viene condicionado inexcusablemente a la prueba de que la cosa objeto del contrato carece de las condiciones que se le atribuyeron y fueron motivo principal de su celebración, lo cual supone tanto como la exigencia de que el error ha de recaer sobre la cosa o sus circunstancias...» (Cfr. SS. 14 junio 1943 y 12 febrero 1979 ).

(Sentencia del TS de 10 febrero de 1982 )

« ...La apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Cfr. TS, SS. 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 ), ya que el error implica un vicio del consentimiento, no una falta de él, y además ha de ser inexcusable ... ».

(Sentencia del TS de 30 mayo de 1991 )

b) En cuanto a los requisitos del error invalidante:

Para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.265 CC , es indispensable que: a) recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración art 1261.1 CC (Cfr . TS, SS. 16 diciembre 1923 y 27 octubre 1964 ); b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (Cfr. TS, SS. 1 julio 1915 y 26 diciembre 1964 ); c) que no sea imputable a quien lo padece (Cfr. TS, 1, SS. 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ), y d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (Cfr. TS, SS. 14 julio 1943, 25 mayo 1963 y 18 abril 1978 ) ... ».

(Sentencia del TS de 20 noviembre de 1989 .

«b ...Para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial e inexcusable pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos de error propio son imputables a quien lo padece (S. 21 octubre 1932 ); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos para el que se obliga (S. 16 diciembre 1943 ), y c) que no se hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error cuando los contratantes son peritos y conocedores en el. negocio ... ».

(Sentencia del TS de 12 junio de 1982 .

De este modo sólo el error inexcusable produce efectos anulatorios, entendiendo que no es digno de protección (y por tanto, no ostenta derecho de impugnación) quien, por su falta de diligencia, incurre en error.

Frente a la aludida rigurosa doctrina, la recurrente insiste en la alzada, afirmando la concurrencia de tales vicios que apoya en una afirmada "inducción" del resto de comuneros para que Dª Beatriz firmara el documento, eso sí, tras reconocer que nunca se ha sostenido ni insinuado que existiera coacción; ahora bien ciertamente no pasa del estadio de la mera afirmación sin apoyatura alguna, salvo la alusión a que en el Lote nº 2 se incluyó "a sabiendas" la casa Hernan Cortés, "por lo único que ella tenía un interés afectivo importante"; argumentación tan pueril como audaz en cuanto se sostiene ante este tribunal en sede de un recurso de apelación en un procedimiento de mayor cuantía con varios demandados, donde la gran repercusión económica en cuanto a los gastos y honorarios profesionales derivados no ha de ponerse en duda, dando pié, en definitiva, a poder hablar de exceso y abuso en el ejercicio de los derechos procesales.

No se constata dato alguno que pudiera evidenciar el engaño o trampa que se sugiere, cuando lo cierto es que la apetecida casa no fue objeto de una intencionada sobrevaloración, si no, muy al contrario, pareció minusvalorarse si comparamos la cantidad de 28.243.673 pts, con la valoración efectuada a instancia de la propia recurrente, a saber: 63.683.600 pts.

De otra parte, se afirma "lo inadmisible de fundar la inexistencia de error" en el hecho de que en el propio documento se previera la forma de fijar la minusvalía de la DIRECCION001 ", alegación errática en su base o premisa mayor, en cuanto que ha de ser la recurrente, al invocar el vicio, quien debe fundar, de forma más que admisible, la existencia del error. En cualquier caso, en términos tanto jurídicos como razonables y de sentido común, resulta insuficiente afirmar que se firmó el documento desconociendo los valores reales de los bienes, que se mostraron previas reticencias y que pese a ello suscribió el documento por la "Presión, afecto y confianza de sus familiares", sintiéndose posteriormente defraudada al conocer posteriores ventas por precios superiores, para en base a ello, reclamar nada menos que la nulidad/anulabilidad del acuerdo, a pesar de los derechos implicados y adquiridos por el resto de comuneros, que mantienen una postura uniforme y sin fisuras. Una vez más, ha de valorarse como significativo el hecho de el demandado allanado, D. Leonardo , adjudicatario junto con la recurrente del Lote II, de ningún modo comparta tales criterios, ni aqueje perjuicio alguno; lote que, no ha de olvidarse, fue elegido por ambos, siendo Leonardo , ni más ni menos interesado que Dª Beatriz , quien dispuso qué concreto profesional habría de encargarse de valorar los bienes.

No puede restarse importancia al hecho de que Dª Beatriz fuera, por otra parte, administradora de los bienes hasta el año 1.962, con el consiguiente conocimiento del valor de los bienes, pese a lo genéricamente mutable del suelo rústico, al no acreditar un específico esencial cambio, que explicara -como no ha hecho aquella- el total desconocimiento de su más que presumible actual valor.

SEXTO .- Rescisión por lesión en más de un 25%. Desproporción en la valoración de los bienes.

Similar dificultad encuentra la recurrente al objeto de pretender la nulidad del acuerdo, al denunciar la existencia de una lesión superior al citado porcentaje, o incluso inferior pero ocasionado con dolo, dificultad en principio proveniente de la exigencia jurisprudencial al respecto.

El fundamento jurídico noveno de la sentencia recoge ampliamente los criterios sustentados por el Tribunal Supremo y la mejor doctrina española al respecto, sobre la cuál quizá sea ocioso redundar, máxime cuando la recurrente comienza por afirmar la innecesariedad de realizar apostilla alguna.

Ahora bien, como quiera que, a reglón seguido, se mantiene absoluto desacuerdo sobre la aplicación ye interpretación que del artículo 1.074 del código civil , se efectúa por el juzgador de instancia, sí parece aconsejable, comenzar por recordar que esta acción rescisoria planteada, al no gozar de carácter secundario o residual, tiende a mantener el adecuado equilibrio y compromiso entre el principio de conservación de la partición y el de proporcionalidad o ajuste de los correspondientes lotes particionales, si bien manteniendo una mayor e íntima conexión con aquél ("favor partitionis"). Efectivamente, el precepto otorga viabilidad a la citada acción rescisoria, sólo cuando la lesión patrimonial sea superior a una cuarta parte, pero no en cambio frente a cualquier tipo de lesión. Es decir que, en definitiva, se tiende a proteger y preservar de "facto" un determinado margen de desproporción que no resulta impugnable, y ello evidentemente con la única finalidad de proteger y amparar la estabilidad de las particiones ante los frecuentes e inevitables desajustes de mínima cuantía motivado por la propia dificultad de las operaciones particionales.

Por ello, y con carácter excepcional, sólo cabría el planteamiento de dicha acción cuando esa lesión alcance ese mínimo de la cuarta parte atendido el valor del conjunto de los bienes sujetos a la correspondiente liquidación.

Expuesto lo anterior, y en trance de superar el rigor doctrinal expuesto, la recurrente no va más allá de discrepar con el contenido de los informes periciales judiciales que fueron tenidos en preferente cuenta por el juzgador. Resulta llamativo al respecto que se diga que tales peritos anteponen "su subjetiva opinión frente a valores, objetiva y sobradamente acreditados" por cuanto es ciertamente dificultoso convencer a la Sala de que existe menor subjetividad en la recurrente al desdeñar los criterios valorativos de los peritos nombrados judicialmente cuyas conclusiones, evidentemente, no le han resultado favorables. Pero a la hora de demostrar la equivocidad, arbitrariedad o falta de lógica en la asunción de sus conclusiones por parte del juzgador, las dificultades, en el presente caso, no han sido menores.

Como es sabido, en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1. ° Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro, así, la sentencia del TS 10 febrero 1994 .

2. ° Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 diciembre 1989 .

3. ° Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 enero 1995

4. ° También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes : STS 31 marzo 1997 :" Es más, ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad"

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1. ° Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 junio 1996

2. ° Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc: STS 20 mayo 1996 .

3. ° Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios, o lleven al absurdo. STS 11 abril 1998

Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, o en el presente caso ante este tribunal de apelación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recuso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 13 febrero 1990; 29 enero, 20 febrero y 25 noviembre 1991 ).

En aplicación de la anterior doctrina, no puede tildarse el por otra parte extenso y minucioso análisis de la prueba pericial de alguna de las taras aludidas, por más que tal valoración y la conclusión extraída -que la Sala comparte en su totalidad- no guste a la recurrente.

La minusvalía de la DIRECCION001 " es cuestión sobre la que se enfatiza en el recurso, y la Sala considera que en cierto modo fue abarcada por la propia autonomía de las partes al contratar en la medida en que fue expresamente recogida en el acuerdo, previendo mecanismos compensatorios.

Los dos informes periciales vienen a confirmar que las valoraciones efectuadas por el ingeniero agrónomo sr. Jacinto son correctas. Se trata de peritos judiciales objetivos que establecen criterios técnicos que vienen a compartir los expuestos por aquél, que, se limitó a valorar los bienes, que aún faltaba fueran integrados en lotes, para lo cuál intervinieron los comuneros exclusivamente y con su libérrima voluntad.

Y la valoración, que conduce a desestimar exista y con gran margen en cuanto al 25% exigible, esa lesión denunciada, no es arbitraria, absurda o ilógica por el hecho de que los valores no coincidan en algún extremo o en lo que respecta a determinados bienes, con las valoraciones que a efectos fiscales pueda establecer normativamente la Junta de Extremadura, no tanto por su más que posible falta de adecuación con la realidad del mercado, como por su secular y conocida falta de vinculatoriedad para los órganos jurisdiccionales, como lo acredita de forma notoria el hecho de posibilitarse en el ámbito contencioso administrativo y en garantía de los derechos del administrado la confrontación de tales valores.

SÉPTIMO .- Pronunciamiento sobre costas procesales.

Con respecto a las costas procesales, es de aplicación en ambas instancias lo previsto en los artículos 395 y 398 de la LEC . Como se ha expuesto anteriormente, la cuantía del procedimiento, lo abultado de los autos, y en su consonancia, lo extenso de las argumentaciones del recurso, no permiten, no obstante, considerar a la Sala que puedan apreciarse dudas de hecho o de derecho en un asunto diáfano en cuanto a la solución de las cuestiones a debatir; por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de costas procesales e imponer las causadas en esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, debiendo incluir todas las relativas a todas las partes que han actuado como apeladas, obligadas a rebatir el contenido del recurso interpuesto.

Sí puede ser oportuno señalar que en la contraria faz de esa claridad en cuanto a la decisión de la litis derivada de las pruebas que se han practicado, se detecta una actitud de empecinamiento, que permite plantear dudas en cuanto si necesariamente y sin límites deba de quedar amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva. Sabido es que la doctrina ha intentado deslindar mala fe, abuso del derecho, ejercicio antisocial del mismo, fraude de ley y daño culpable, sin lograr un definitivo éxito.

No obstante, y en cualquier caso, interesa destacar que la existencia de preceptos generales como los artículos 6_0017art>7 del CC y 11 de la LOPJ no eximen al juez de su obligación de ponerlos en relación con normas técnicas más concretas que refuercen el fundamento de la decisión, en este caso, de imponer las costas procesales a quien, amén de vencido, suscita dudas respecto de la anormalidad o exceso en ejercicio de su derecho, con paralela obstrucción y perjuicio del derecho del resto de comuneros y, en definitiva, dudas serias respecto a la existencia de una justa "causa litigantis".

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑÁ Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendida por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ DE LA BÁRCENA TEMBOURY, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz-7 de fecha 13-12-2002 y a la que la presente resolución se contrae; y en su consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, y todo ello con imposición de las costas originadas en ésta alzada a la recurrente.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D.Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D Matías Madrigal Martínez Pereda *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN : Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de octubre de dos mil tres.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.