Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 970/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100210


Encabezamiento

Rollo nº 000970/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 1 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitres de abril de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001132/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s QUART Y NORTE SL, y CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE VALENCIA, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARCELO CUBAS PEÑARRUBIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª TERESA SANCHEZ MOYA, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Rocío , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª INMACULADA BALLESTER MONTAVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha uno de julio de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Rocío , contra Quart y Norte, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 976 €, más un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia, y al pago de las costas. Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío , contra Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 , nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas a la actora, al presentar el caso serias dudas de hecho".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Quart y Norte, S.L. y Cdad. Prop. C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de abril de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito la demandante ejercitaba acción reclamando el importe de 754 euros satisfechos por los daños ocasionados por humedades en su vivienda sita en la plata 3ª- pta. 6 contra la Comunidad de Propietarios y contra la mercantil Quart y Norte S.L. dueña de la vivienda planta 4ª- pta. 8. La sentencia estima la demanda contra la mercantil propietaria de la vivienda superior al estimar que la causa de los daños proviene de defectos en elementos privativos de su vivienda y absuelve a la Comunidad de Propietarios.

La demandada apelante disiente de este pronunciamiento y sostiene que ninguna responsabilidad le afecta en los daños de la vivienda de la actora mostrando su disconformidad con la prueba pericial practicado por el perito judicialmente designado, e insistiendo en la mayor validez de las conclusiones de la pericial por ella aportada. También disiente de la imposición de las costas al entender que la actora renunció a uno de los pedimentos de su demanda, concretamente al de ejecución de obras de reparación, por lo que debe ser aplicado el art. 20.1 y 19.1 en relación con el art. 394.2 de la Lec .

A ello se opone la parte demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto, resulta procedente, en primer lugar, analizar, a tenor de la doctrina y criterio del Tribunal Supremo, la naturaleza de la acción planteada, examinando seguidamente la concurrencia de los requisitos necesarios para su viabilidad.

En este sentido, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de los requisitos de prosperabilidad de la acción nacida de culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS 1 octubre 1985, 31 enero y 2 abril 1986 19 febrero 1987, 19 octubre 1988 y 8 mayo 1990 Sala 1ª), en el sentido de exigir: a) acción u omisión representada por un comportamiento humano voluntario e imputable, b) culpa del agente por un actuar doloso o negligente, en todo caso no ausente de la necesaria previsibilidad y evitabilidad, c) daño patrimonial o moral, d) relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Si tales extremos han de ser probados en principio por el actor en cumplimiento de la carga que deriva de lo dispuesto en el art. 1214 CC (también 217 del la lec) no puede olvidarse que las propias resoluciones a que se ha hecho referencia, y otras muchas del mismo tenor, aludiendo a una interpretación de la norma en relación con la realidad social (art. 3, ap. 1º CC ), ponderan la conducta presuntamente negligente con acentuado rigor en orden a hacer factible la indemnización, acudiendo a los siguientes remedios: a) principio de inversión de la carga de la prueba y consiguiente presunción "iuris tantum" de negligencia en el autor de los daños, b) rigor en la apreciación de la diligencia requerida, que comprenderá no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el suceso dañoso, c) aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aun sin erigirla en fundamento único del deber de indemnizar, d) establecimiento de solidaridad entre los sujetos responsables cuando no pueda ser objeto de individualización.

De conformidad con lo expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencial a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el acierto de la Juzgadora de instancia en la apreciación y valoración de la actividad probatoria practicada, en especial al valorar como concluyente la pericial practicada por el perito Sr. Teodosio , judicialmente designado.

Y ello fundamentalmente porque, de acuerdo con las características de la acción planteada, y en especial a tenor del citado principio de inversión de la carga de la prueba, debe considerarse probado por la actora la existencia de daños causados por filtraciones de agua en el interior de su vivienda, causados por el mal estado de la carpintería de la vivienda superior, sin que la mercantil propietaria de la misma haya acreditado en modo alguno que la causa determinante del daño producido tenga su origen en un hecho ajeno o distinto a sus responsabilidades, responsabilidades que le incumben claramente en orden a elementos privativos, como son las carpinterías exteriores de su vivienda.

Es conveniente recordar que según el art. 348 de la Lec el juez valorara el dictamen de peritos según las reglas de la sana crítica, precepto que ha de precisarse de acuerdo con toda una serie de matizaciones jurisprudencialmente consolidadas y que indican que dicha prueba debe ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

2.Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

3.El examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4.La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva Lec, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

Conforme a ello para que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneren las reglas de la sana crítica deben acaecer algunas de las circunstancias siguientes:

1.Que no conste a en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

2.Que se prescinda del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo de las mismas conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.

3.Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4.Cuando los razonamientos en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

De acuerdo con estas previsiones, no nos cabe duda que la vista del contenido, detalle y argumentos y conclusiones de la prueba pericial practicada por el perito judicialmente designado Sr. Teodosio , en sus dos informes, es mucho más contundente y fiable que la otra, practicada por el perito Sr. Ambrosio , pues contiene muchas más explicaciones y concreciones. De la misma se pude deducir con absoluta claridad que:

a.la vivienda se examinó en dos ocasiones distintas (27 de marzo y 23 de abril),

b.la vivienda de la actora, puerta 6, presentaba filtraciones en el techo del salón comedor coincidentes con el salón comedor de la vivienda puerta 8 con rastros de humedades en el falso techo.

c.la puerta del salón de la vivienda puerta 8 había sido recientemente reparada y colocado un sistema de recogida de aguas,

d.la colocación de la nueva parte evitaba al introducción del agua de lluvia, pero este sistema no aseguraba la adecuada recogida de la totalidad del agua filtrada, manteniéndose la filtraciones,

e.las filtraciones del aseo provenían de la rotura de la ventana del aseo de la vivienda superior que al dejar entrar el agua de lluvia esta se manifestaba en la vivienda inferior, ventana que seguía sin reparar,

f.también la vivienda puerta 8 presenta humedades por filtraciones debidas a roturas de tejas en la cubierta.

En este contexto las conclusiones del perito aportado por la demandada se refieren exclusivamente a derivar la responsabilidad a elementos comunes como la cubierta, el canalón y la fachada, sin atender a los concretos elementos privativos de la vivienda superior y a su estado de deterioro, parcialmente subsanado.

Resulta claro que existían problemas en la carpintería de la puerta del salón comedor de la vivienda puerta 8, deshabitada, que causaban filtraciones, y que si bien en la actualidad ha sido reparada y e instalado un sistema de recogida de aguas, que evita parte de las filtraciones, dicho sistema no es suficiente. También la ventana del aseo está deteriorada, no reparada y permite la entrada de agua.

En estos parámetros la acción deducida por la demandada de fecha 30-7-2008 tendente a obtener, según se indicaba en el suplico de su demanda, la indemnización por el importe en que se calculaba la reparación de los daños causados en el comedor y en el aseo según informe aportado de fecha 10-11-2007 (754 euros) y a que la demandada realizase las obras necesarias para reparar en su vivienda los focos que las casaban era adecuada.

Ahora bien en el acto del juicio de fecha 29-6- 2009 la actora aportó una factura de reparación de fecha 12-11-2008 por importe de 976 euros, sin opción de la demandada, y renunció a la petición de realización de obras al manifestar que el foco origen de las filtraciones había sido reparado. Por ello la sentencia acuerda estimar la demanda e imponer las costas a la demandada.

Conforme a lo anterior, no puede aceptarse la tesis de la demandada apelante respecto a la no imposición de costas a la misma, toda vez que la estimación o no de las pretensiones debe ubicarse al momento inicial del proceso de acuerdo con el principio procesal de la "perpetuatio jurisdiccionis" que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda. Y en el momento de presentarse la demandada la pretensión de la actora en las dos variantes deducidas de indemnización por reparación de daños causados en su vivienda y obligación de la demandada de reparar en su vivienda los focos originadores del daño era procedente, por lo que en realidad la demandada, hubiese sido estimada en las dos pretensiones si la demandada no hubiese procedido a reparar durante la sustanciación del proceso uno de los dos focos de entrada de aguda que existían.

TERCERO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Quart y Norte, S.L. y Cdad. Prop. C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinticinco de los de Valencia , en autos de Juicio Verbal 1132/08, confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a veintitres de abril de dos mil diez.

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