Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 380/2013 de 09 de Junio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100203
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006480
Recurso de Apelación 380/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2339/2010
APELANTE:D./Dña. Franco
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
APELADO:FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2339/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D. Franco como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJArepresentada por el/la Procurador D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y Dña. Florencia representada por la Procuradora Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimo la demanda interpuesta por DON Franco contra DOÑA Florencia y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellas deducidos en la demanda, condenando al actor al pago de las costas del juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Franco , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por don Franco contra doña Florencia y contra la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, tramitado con el número 2.239/2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid sobre reclamación de 71.119,76 € de principal, más intereses del art. 20 de la LCS , como indemnización por daños y perjuicios sufridos en virtud de responsabilidad civil extra-contractual.
Con fecha 19 de noviembre de 2012 se dicta sentencia desestimatoriade la demanda, al entender la juzgadora a quo que no existe acción u omisión culposa de la señora Florencia , asegurada en Fiatc.
Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelaciónque articula en torno a las siguientes alegaciones:
1ª.-Sobre la causa de la caída que sufrió.Error en la valoración de la prueba practicada. No se niega la caída lo que se discute es su causa. Entiende que es totalmente intrascendente que en el acto del juicio el demandante contestara que podría ser una botella de Coca-Cola y que en la demanda se diga que fue un vaso. Lo importante es que era algo redondo que rodaba; era por la noche en una discoteca donde estaba todo oscuro y el demandante no pudo ver lo que era, pero la caída tan violenta hacia atrás que tuvo sólo puede deberse a que existía algo redondo en el suelo. Y esto entiende que es corroborado por el testigo don Saturnino , médico perito de la aseguradora. En cuanto al resto de los testigos: el señor José , hijo de la demandada, no presenció la caída, pues llegó cuando el Sr. Franco se encontraba ya en el suelo. Y respecto al otro testigo, don Mateo , dijo haber presenciado la caída a unos 5 metros pero no haber visto la causa de la misma. El informe pericial del señor Roque se realiza un mes después de ocurridos los hechos y por tanto nada aporta al proceso.
2ª.- Sobre las lesiones y secuelas. Entiende que no han sido discutidas por las partes, y procede su indemnización.
A dicho recurso se oponen la aseguradora Fiatc y la señora Florencia que defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan.
SEGUNDO.- Los hechos ocurrieronel 19 de abril de 2009, sobre las cinco horas de la madrugada, cuando el demandante (nacido el NUM000 -1970) se encontraba en la Discoteca Live sita en el kilómetro 60 de la carretera M-404, en Chinchón, explicando en la demanda que 'al pasar delante de la barra cerca de la zona de salida, noto como rodaba su pie derecho al pisar un vaso en el suelo, haciéndole caer resbalando hacia atrás, ya que el suelo estaba inundado de líquido, estrellándose contra una máquina tragaperras y cayendo finalmente al suelo, sufriendo lesiones', y añade que 'dicha caída se produjo como consecuencia de haber vasos en el suelo y líquido de bebidas derramado, sin que nadie se apercibiese u ocupase de recogerlo, limpiar o avisar a los clientes de que no pasasen por ese lugar'. La discoteca Live es propiedad de doña Florencia asegurada en Fiatc.
La aseguradora en el escrito de contestación se opone a la demanday aporta informe pericial del que se desprende que el pavimento de la discoteca está formado por cerámica porosa antideslizante tanto en seco como en mojado y se encuentra en buen estado general de mantenimiento y conservación. Añade que el demandante omite su condición de trabajador irregular de la discoteca codemandada, por lo que le excluye la cobertura del seguro al no ser tercero. Con carácter subsidiario, y en cuanto a la reclamación que se efectúa, la considera exagerada y desproporcionada, siendo improcedentes los intereses reclamados.
Por su parte la codemandada doña Florencia se opone igualmente a la demanda, negando que en el momento de los hechos en el suelo hubiera líquido o vasos antes de la caída, sin que exista culpabilidad alguna por su parte. Aclara que el demandante es cliente habitual de la discoteca y que en la fecha de los hechos es posible que estuviera trabajando pero no en la discoteca. Se opone asimismo al quantum indemnizatorio que entiende desproporcionado en relación con las circunstancias del daño sufrido. Solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente, de estimarse, que sea condenada la compañía de seguros como responsable solidaria.
Como recuerda la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 10ª, de fecha 5-6-2006 (EDJ 2006/315288) los requisitos según el T.S., (entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 EDJ 1995/48 y de 7 de septiembre de 1.998 ), para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil (CC ), son los siguientes:
a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS.T.S. 13 diciembre 90 EDJ 1990/11409 , 5 febrero 91 EDJ 1991/1137 y 27 septiembre 95 EDJ 1995/865 , 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976 EDJ 1976/214 , 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984 EDJ 1984/7089 , 10 de julio de 1.985 EDJ 1985/7503 , 19 de febrero de 1.987 EDJ 1987/1363 y 16 de octubre de 1.989 EDJ 1989/9117 , entre otras).
b) La producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia,
c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.
Por su parte recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 14-2-2014 (nº 45/2014, rec. 406/2013 ) lo siguiente: 'Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que « Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) »; y añade que « Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) ».
En este mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificios, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras, Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 18 de julio de 2.011 , 21 de diciembre de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso cabe concluir junto con la Juzgadora 'a quo', que de la prueba practicada no se deriva que la caída del demandante se haya producido a causa de una acción u omisión culposa imputable a la dueña del establecimiento, como falta de la debida conservación del local o que no estuviera limpio de cristales y líquidos en el suelo. Los únicos testigos que declaran en el juicio son don José , hijo de la demandada, que trabajaba como empleado de la discoteca el día de los hechos y se encargaba de mantener limpio el suelo, quien manifiesta no haber presenciado la caída si bien 'no había nada para tropezar', que ocurrió a la entrada de la discoteca, al lado de una máquina tragaperras, y que tras la caída recogió cristales del suelo que entiende eran de la consumición del demandante; que asistió a don Franco y le llevó al hospital. El otro testigo es don Mateo , también presente el día de los hechos, que declara en el acto del juicio que el suelo estaba limpio, sin líquidos ni vasos antes de la caída de don Franco . El perito señor Saturnino , médico que visitó varias veces al demandante tras los hechos, no estaba presente el día de la caída por lo que nada puede aportar respecto a la causa de la misma. Por otra parte la aseguradora Fiatc aportó un informe pericial realizado por Don Roque , según el cual las baldosas de la discoteca estaban en buen estado de conservación, y se trata de cerámica porosa antideslizante tanto en seco como en mojado.
No se aprecia error en la valoración de la prueba pues según jurisprudencia consolidada... el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.
No concurren en consecuencia los requisitos legales para apreciar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por lo que el recurso debe rechazarse y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación de Don Franco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0380-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

