Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 629/2013 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 629/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 494/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 23 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 217

Barcelona, 26 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 629/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2012 en el procedimiento nº 494/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 Barcelona en el que es recurrente CATALANA OCCIDENTEy apelados FIATC MUTUA DE SEGUROS y GOMAN S.A.y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000 Nº NUM000 y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. JOSE MANUEL FERNADEZ-ARAMBURU en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS y GOMAN SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA y CATALANA OCCIDENTE debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados:

- A satisfacer al actor FIATC MUTUA DE SEGUROS la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (6.320,47 EUROS) y al actor GOMAN S.A. la cantidad de SETECIENTOS DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (702,28 EUROS), además de los intereses legales de las citadas cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago.

- A satisfacer las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

FIATC MUTUA DE SEGUROS y GOMAN, S.A, formularon demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 , NÚM NUM000 de Barcelona, y su aseguradora, CATALANA OCCIDENTE, en reclamación de las cantidades de 6.320,47 € y 702,28 €, respectivamente, como indemnización por los daños sufridos en el local de negocio de GOMAN, como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del bajante principal y el encuentro con el albañal de la finca de la demandada, que FIATC había indemnizado en parte, en virtud del contrato de seguro suscrito con la otra demandante.

Las demandadas se opusieron a la demanda.

La Comunidad de propietarios alegó la falta de legitimación activa de ambas demandantes, por no ser GOMAN S.A, propietaria del local dañado, y no concurrir en FIATC los requisitos del art. 43 LCS , ya que no había efectuado el pago de la indemnización. Subsidiariamente, reconoció los hechos acaecidos que se describían en la demanda, pero negó que tuviese obligación de indemnizar los daños que se reclamaban. Por último, alegó la cobertura del siniestro por parte de la codemandada, CATALANA OCCIDENTE.

CATALANA OCCIDENTE también se opuso a la demanda alegando la no cobertura de la póliza de los daños ocasionados por la exclusión 9.3 e) de Agua, Daños y Responsabilidad Civil, contenida en la póliza, ya que el siniestro había tenido lugar debido al pésimo estado del albañal de fibrocemento, lo que facilitaba la producción de emboces, y ya se había requerido varias veces a la Comunidad de Propietarios para que procediera a su renovación. Subsidiariamente, alegó pluspetición por no poder oponérsele las condiciones pactadas en la póliza suscrita por las demandantes, de 'valor a nuevo'.

La sentencia de primera instancia considera que las actoras tienen legitimación activa para efectuar la reclamación, por lo que desestima las excepciones opuestas por la codemandada, y que la causa de los daños está, bien en el mal estado del albañal, o del colector de la finca, por lo que declara la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, así como de Catalana Occidente por no resultar de aplicación la exclusión alegada. En cuanto al importe de la indemnización, razona que está acreditado el importe de los daños y desestima la pluspetición alegada por la aseguradora demandada, por lo que estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza CATALANA OCCIDENTE, alegando: i) se ha cometido una clara confusión de las exclusiones derogadas y no derogadas en la póliza contratada con la Comunidad de Propietarios, ya que la derogación de la exclusión del punto 8.5.1 del Grupo VI de las Condiciones Generales no excluye las exclusiones que constan en el Grupo VII, las cuales fueron aceptadas por el asegurado en las condiciones particulares de la póliza, y con arreglo a las cuales el siniestro no estaría cubierto; ii) se ha infringido el art. 76 LCS , en relación con la interpretación que hace la jurisprudencia, pues la previsión de que esa acción es inmune a las excepciones que pueden corresponder al asegurado no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro; iii) es la propia codemandada la que aporta las Condiciones Generales por lo que no puede argumentarse que falta la doble firma, y además le habían sido rechazado otros siniestros en base a la misma exclusión de falta de mantenimiento u omisión de las reparaciones indispensables; iv) existe pluspetición, pues a la cantidad reclamada se le ha de aplicar el demérito que el propio informe de la entidad demandante refleja en algunas partidas, el cual después no aplicó al abonar la indemnización a su asegurada.

SEGUNDO.- Cobertura de la póliza. Inaplicación de la cláusula 9.3.e)

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la primea cuestión que se plantea es estrictamente de interpretación de la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios con Catalana Occidente, y se contrae en determinar si resulta de aplicación al caso de autos la exclusión contenida en el apartado 9.3 e) de las Condiciones Generales, toda vez que la sentencia de primera instancia considera probado que los daños que se reclaman tuvieron su origen en el mal estado del albañal o el colector de la finca.

La cláusula 9.3. Riesgos excluidos, establece: 'e ) 'Los daños que tengan su origen en la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de conducciones y aparatos' .

En las Condiciones Particulares de la Póliza que vincula a las demandadas consta pactada la cobertura 'Grupo VI.-Responsabilidad Civil', según la cual 'Se cubre la responsabilidad civil extracontractual derivada de siniestros de agua que tengan su origen en las instalaciones del edificio asegurado. Por consiguiente queda derogada la exclusión del punto 8.5.1 de las condiciones generales'.

Por su parte la cláusula 8.5.1, está contenida en las Condiciones Generales, dentro del apartado 8. Grupo VI. Responsabilidad Civil: 8.5 Exclusiones, y establece: ' Salvo pacto en contrario, no queda cubierta la responsabilidad civil que pueda imputarse al Asegurado como consecuencia de daños y perjuicios producidos por el agua'.

Es decir, los daños producidos por el agua están dentro de la cobertura de responsabilidad civil de la póliza de autos.

La cláusula que invoca la apelante es la 9.3 e), y forma parte del apartado 9. Grupo VII- Daños por agua, que no se refiere a la cobertura de responsabilidad civil, a la cual se dedica el Grupo VI, sino a la de daños propios, por lo que la sentencia de primera instancia ha interpretado correctamente las cláusulas y las exclusiones. Es decir, la cláusula 9.3. e) no resulta de aplicación a los daños que constituyen objeto de la presente reclamación.

En consecuencia, toda la argumentación realizada por la apelante sobre la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación que haya de darse a las cláusulas de exclusión y delimitación del riesgo en la cobertura de responsabilidad civil, en relación con la inmunidad de la acción directa y la falta de oponibilidad al tercer perjudicado de las excepciones que tenga el asegurado, no resulta aquí de aplicación, ya que en el caso de autos la cláusula de exclusión está establecida para los daños por agua que sufra la propia asegurada, y no para los daños a terceros, amparados por la cobertura de responsabilidad civil, que ninguna exclusión tiene al respecto.

Por la misma razón señalada anteriormente, también resulta innecesario examinar si la inexistencia de doble firma de la Comunidad de Propietarios, de la exclusión invocada, quedaría neutralizada por el hecho de que haya sido ella quien aportó las condiciones generales, o por el conocimiento de la misma que se pudiera derivar del hecho de habérsele rechazado otros siniestros anteriormente en aplicación de esa exclusión.

TERCERO.- Cuantía de la indemnización.

El último motivo del recurso de la demandada se refiere a la cuantía de la indemnización, que considera que debe reducirse en el demérito que el propio informe de la actora refleja y después no aplica.

Tampoco este motivo del recurso puede acogerse.

La demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversas partes del solado de parquet y del mobiliario utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costa de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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