Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9386/2014 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100229

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2613


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9386/2014

JUICIO Nº 2008/2012

S E N T E N C I A Nº 217

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a ocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27/05/2014 recaída en los autos número 2008/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA promovidos por Encarnacion representado por la Procuradora SraCONCEPCION LOPEZ SAN ESTEBAN, contra Cipriano y la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES SA representados por la Procuradora Sra.MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a López San Esteban en nombre y representación Dª. Encarnacion , contra D. Cipriano Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Encarnacion que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen a los autos se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía como presupuesto la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado y consiguiente acción directa contra la aseguradora de éste. Los hechos de los que se hacía derivar la responsabilidad eran los siguientes: el día 3 de junio de 2011, la demandante sufrió una caída accidental cuando iba a acceder a la administración de lotería nº 0 sita en la C/ Luis Montoto 75 de Sevilla, regentada por el demandado, caída que se produjo como consecuencia la mala señalización del escalón de entrada que no contaba con ningún tipo de advertencia visual y se confundía con el acerado por la escasa altura del mismo y además al tratarse de mármol y ser resbaladizo. La caída provocó lesiones a la actora consistentes en fractura del tróquiter y fractura luxación en cuatro partes de la porción proximal del húmero derecho, reclamando por daños y perjuicios la cantidad de 39.595,40 euros, intereses legales y costas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando inexistencia de acción antijurídica alguna, ya que, como se indicaba en la demanda, la caída fue accidental y se debió a un tropiezo de la lesionada. El escalón en cuestión es correcto y el establecimiento está abierto al público debidamente autorizado por el Ayuntamiento de Sevilla, que concedió la oportuna licencia en expediente tramitado al efecto. Se trata de un escalón visible y salvable con una mínima diligencia y el establecimiento cumple los requisitos para obtener la licencia de apertura. Por lo tanto, no existía negligencia alguna por parte del demandado. En segundo lugar alegaba ruptura del nexo causal por el tiempo transcurrido entre la primera asistencia y el día de la caída, por último oponía concurrencia de culpas y compensación de culpa civil y plus petición. Terminaba solicitando se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante, y subsidiariamente, se decretase el límite de la indemnización al 25 % del importe que a resultas de la prueba se acreditase como daño directamente relacionado con el siniestro, imponiendo las costas igualmente a la parte actora.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por no apreciarse la existencia de conducta negligente por parte del demandado.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia indicada.

SEGUNDO.-La apelante denuncia infracción de normas por inaplicación del art 15 del Decreto 72/1992 de 5 de mayo de la Junta de Andalucía por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía. Es por esta razón que la parte insistió en la aportación a los autos del expediente de la licencia de apertura del establecimiento, prueba ésta que fue denegada en primera instancia, negativa que se reprodujo en esta instancia, por no haber formulado la petición en la forma establecida legalmente, según se expresa en la resolución dictada al efecto.

Son hechos admitidos los relatados en la demanda, es decir, la existencia del escalón que tiene una altura inferior a 12 cm, reflejado en las fotografías aportadas con la demanda, que la demandante tropezó con el mismo y cayó al suelo.

La cuestión controvertida a juicio de la recurrente, consiste en determinar si se han infringido normas reglamentarias en la instalación de dicho escalón, sin embargo la alegación de infracción de normas reglamentarias no era el fundamento de la demanda, sino el hecho de que el escalón no estaba debidamente señalizado.

Se ha apreciado en la primera instancia a partir de las fotografías aportadas que el escalón podía ser apreciado a simple vista y salvado sin necesidad de desplegar una especial diligencia. Esa apreciación se comparte por la Sala, de manera que el hecho en sí se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia viene denominando riesgos de la vida ordinaria.

Así se expone en la STS, Civil sección 1 del 31 de octubre de 2006 : 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 ,.'.

Desde el punto de vista de cual fuera la diligencia exigible al titular del establecimiento en el que existe tal escalón, la invocación de la regulación indicada introduce un parámetro de imputación objetiva respecto de la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en la Sentencia 10/07/2012 recurso nº 90/2009 establece:

'Dice al respecto la sentencia de esta Sala de 15 julio 2010 (Recurso 1993/2006 ) que«establecido el nexo de causalidad por la sentencia de apelación entre la omisión de sus obligaciones por parte de la concesionaria y el resultado producido, únicamente resta en casación la facultad de examinar si se ha verificado adecuadamente la imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues la imputación objetiva , que integra una 'quaestio iuris' [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancia».

El ámbito de protección de la norma que se dice infringida es la evitación de barreras arquitectónicas para favorecer la movilidad de los minusválidos. Así el Artículo 1 del Decreto 72 /1992 de 5 de mayo establece: Objeto: El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.

La actora no se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma indicada pues no se ha probado que al ocurrir los hechos padeciera alguna minusvalía, por lo tanto, no son aplicables los criterios de imputación objetiva que pretende el recurrente y no se aprecia actuación negligente por parte del demandado enlazada causalmente con la caída sufrida por la actora, por lo que el pronunciamiento absolutorio ha de ser confirmado, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 9386/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 Â? por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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