Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 210/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100217
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:422
Núm. Roj: SAP AB 422/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 210/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. Juicio Verbal nº 455/14.
APELANTES: Bernardo y Inmaculada
Procuradora: Dª. Gema Iniesta Iniesta.
Letrado: D. Juan Carlos Díaz García.
APELADA: Milagros .
Procurador: D. José María Barcina Magro.
Letrado: D. Rafael Lencina Nava.
S E N T E N C I A NUM. 217/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 455/14,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de HELLIN y promovidos por D. Bernardo y Dª.
Inmaculada contra Dª. Milagros ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 por la Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpusieron los referidos apelantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12
de mayo de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bernardo Y DOÑA Inmaculada , en su mérito, 1. Debo absolver y absuelvo de todas las peticiones formuladas en su contra a DOÑA Milagros .- 2. Debo condenar y condeno a DON Bernardo Y DOÑA Inmaculada al pago de las costas procesales causadas que no sean declaradas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma NO es firme, al tramitarse por especialidad de la materia y no por su cuantía, y cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de ALBACETE EN EL PLAZO DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A su notificación.- Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Bernardo y Dª. Inmaculada , representados por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Díaz García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Milagros , representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Lencina Nava se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Bernardo y Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha 21 de Diciembre de 2015 desestimando la demanda interpuesta por la representación de Bernardo y Inmaculada contra Milagros , solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes y haber lugar al desahucio de la demandada por expiración del plazo del arrendamiento de las dos habitaciones del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Hellín donde la demandada ejerce un negocio de peluquería y que tiene entrada independiente de la citada vivienda con apercibimiento de lanzamiento caso de no desalojarlo voluntariamente en el plazo legal.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Bernardo y Inmaculada como motivos de su recurso que debería declararse la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes y haber lugar al desahucio de la demandada por expiración del plazo del arrendamiento de las dos habitaciones del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Hellín donde la demandada ejerce un negocio de peluquería y que tiene entrada independiente de la citada vivienda con apercibimiento de lanzamiento caso de no desalojarlo voluntariamente en el plazo legal, pues existiría de una parte error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba, pues el hecho de que la demandada presentara un carnet profesional expedido en el año 1973 por la Agrupación Nacional de Peluqueros de Señoras no permite concluir que desde esa fecha la demandada ejerciera la profesión en el local, pues los actores compraron el inmueble en el año 1984 y ninguna mención se hace en la escritura al arrendamiento y sin que quepa deducir de la testifical otra cosa que conocían a la demandada de ejercer de peluquera en ese local pero no que el título de posesión fuese un contrato de arrendamiento desde el año 1973, y de otra parte error de la juzgadora de instancia al aplicar el derecho ya que aunque la demandada ha alegado que el arrendamiento se pactó en el año 1973 no resultaría aplicable al contrato la LAU del año 1964 y por tanto no es de aplicación la prórroga forzosa del artículo 57 de la referida LAU ni que este esté prorrogado por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de 1994 sino el artículo 1581 del Código Civil toda vez que no se cuestiona que el contrato de arrendamiento fue verbal y que no tenía plazo y que el alquiler se pagaba por meses y que existió requerimiento fehaciente para que finalizase negándole la tácita reconducción y al no existir plazo pactado el contrato se iría novando por meses.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Bernardo y Inmaculada ha de indicarse: Las alegaciones de error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y al aplicar el derecho han de decaer.
Lo relevante y respecto a lo que no existe duda es que dado que los actores no han probado que ellos concertaran el arrendamiento ha de entenderse que ya existía y que la demandada ejercía como peluquera en ese local (dos habitaciones del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Hellín que tiene entrada independiente de la citada vivienda) cuando los actores adquirieron el inmueble en el año 1.984.
Por tanto a la fecha de entrada en vigor (1 de Enero de 1995) de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de 1994 y, en consecuencia, con independencia de que se considerase que el plazo contractual fuese por meses, al pagarse así periódicamente la renta, al contrato aunque fuese verbal le es aplicable el artículo 57 de la LAU del año 1964 Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de arrendamientos urbanos. (Vigente hasta el 1 de enero de 1995) que establecía que 'Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones.
Se aplicará igual norma en los casos de extinción de usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 114, causa 12') y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de 1994 ('2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes. 3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley. La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar, cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley. Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .').
Lo cierto es que la actora no ha acreditado ni el fallecimiento ni la jubilación de la demandada, es más consta en autos que figuraba de alta como autónomo (véase folios 55 y 56 meses de Agosto y Septiembre de 2015) y por tanto no acreditada que concurra causa de extinción del arrendamiento procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia que desestimó la demanda.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Bernardo y Inmaculada .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo y Inmaculada contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha 21 de Diciembre de 2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 16-05-2016, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 217/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
