Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 281/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100222

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2034

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00217/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33033 41 1 2015 0000601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2015

Recurrente: Jacinto , Visitacion

Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA, ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado: MONICA FERNANDEZ VIDAL, MONICA FERNANDEZ VIDAL

Recurrido: Laureano , María Dolores

Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA,

Abogado: JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES,

RECURSO DE APELACION (LECN) 281/16

En OVIEDO, a once de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 217/16

En el Rollo de apelación núm. 281/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 272/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, siendo apelantesDON Jacinto Y DOÑA Visitacion ,demandados reconvinientes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA ANA SAN NARCISO SOSA y asistidos por la Letrada DOÑA MONICA FERNANDEZ VIDAL; y como partes apeladasDON Laureano ,demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON NICANOR ALVAREAZ GARCIA y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS PRIETO ARGÜELLESy DOÑA María Dolores , demandada y declarada en situación de rebeldía procesal;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en fecha 12 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Nicanor Álvarez García en nombre y representación de Laureano contra Jacinto , Visitacion y María Dolores y en consecuencia:

Debo declarar y declaro que la sociedad de bienes gananciales formada por los esposos Laureano y Crescencia de CALLE000 es titular del pleno dominio de la planta NUM000 , con una superficie según catastro y según registro de la propiedad de 16 metros cuadrados, planta NUM000 de la finca catastral nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 , planta NUM000 de la Finca NUM003 , Folio NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 Registro de la Propiedad de Lena.

Debo declarar y declaro que no está justificada la inscripción verificada a instancia de Jacinto y Visitacion por conducto del art. 205 de la Ley Hipotecaria , de la totalidad de Finca NUM003 , Folio NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 Registro de la Propiedad de Lena, al solo quedar acreditado que son dueños de la parte alta de dicha finca, con superficie según catastro y según registro de la propiedad de 16 metros cuadrados.

Debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de donación autorizada por le notario de Gijon D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes el 2 de enero de 2015, nº 1 de su protocolo, en cuanto a la planta NUM000 de la casa que describe dicha escritura como 'Casa de dos plantas, denominada Pajar, señalada con el número NUM001 de población de lugar de DIRECCION000 , concejo de Quirós, con una superficie construida de TREINTA Y DOS metros cuadrados a razón de dieciséis metros cuadrados por planta, estando destinada a almacén la planta baja y a vivienda la planta alta', ya que esa planta baja es propiedad de D. Laureano y su esposa con carácter ganancial.

Debo condenar y condeno a Jacinto , Visitacion y María Dolores a que estén y pasen por dichas anteriores declaraciones.

Se ordena expedir mandamiento de cancelación parcial de la primera inscripción de la finca catastral nº NUM001 con referencia catastral NUM002 ,Finca NUM003 , Folio NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 Registro de la Propiedad de Lena, toda vez que dicha primera inscripción determina que Jacinto y Visitacion son titulares de la totalidad de la finca, planta NUM000 y NUM007 planta, cuando en realidad ha quedado acreditado que son titulares de la planta alta, dedicada a vivienda, con superficie de 16 metros cuadrados, mientras que la planta baja, destinada a almacén, es propiedad de la sociedad de bienes gananciales formada por los esposos Laureano y Crescencia de la CALLE000 , con superficie de 16 metros cuadrados.

Que debo absolver y absuelvo a Jacinto , Visitacion y María Dolores de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a los mismos, sin expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora D.ª Ana María San Narciso Sosa en nombre y representación de Jacinto y Visitacion , frente a Laureano , absolviendo a Laureano de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente a Laureano , con expresa imposición de las costas de la reconvención a Jacinto y Visitacion .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento el actor, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa, ejercita acción declarativa de propiedad respecto a la finca descrita en su hecho segundo, que se concreta en una edificación urbana destinada a establo, hoy a almacén, sita en la planta NUM000 de la parcela catastral NUM001 de la localidad de DIRECCION000 en el Municipio de Quirós y, acumulada a la misma, de nulidad del titulo que sirvió a los demandados, -no otro que el de donación que les había efectuado la también codemandada Doña María Dolores -, para la inmatriculación de la misma a su nombre por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria en el año 2015, en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena, inscrita como finca núm. NUM003 , al Libro NUM005 , Tomo NUM006 del mismo y rectificación del asiento registral correspondiente.

Como titulo de adquisición del dominio se invoca el de venta que, a favor de la sociedad de gananciales del actor había hecho la madre de este ultimo, Doña Silvia , en documento privado otorgado en fecha 31 de agosto de 1983, liquidado del impuesto de transmisiones en octubre del mismo año, quien a su vez la había adquirido por herencia de sus progenitores, en el año 1943, unido a la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, al haber venido poseyéndola el actor y antes su madre, en concepto de dueños en forma publica pacifica e ininterrumpida desde el citado año 1943.

A tal pretensión se opusieron los demandados, negando la existencia de titulo de dominio en el actor que legitime su posesión a titulo de tal, con fundamento en que la citada finca, había sido donada por los titulares originarios, abuelos del actor Don Laureano y bisabuelos de la codemandada Doña María Dolores , a la abuela de esta ultima del mismo nombre, en documento privado de donación otorgado en el año 1929 tambien liquidado y con fecha cierta (docs. uno y dos de la contestación), de la cual por herencia paso a su hija Doña Francisca , y de ésta a la citada, siendo por ello meramente tolerada y por razón de las relaciones familiares, la posesión que hasta la fecha ha tenido el actor y antes su madre, lo que les lleva a ejercitar vía demanda reconvencional pretensión reivindicatoria frente al actor.

La sentencia de primera instancia, tras una valoración pormenorizada y exhaustiva de la prueba obrante en autos, concluyo dando preferencia al titulo de dominio invocado por el actor, al estimar que en todo caso concurrían los requisitos para que haya operado a su favor la prescripción adquisitiva, lo que le llevo a acoger la demanda y a rechazar la reconvención, en los términos que han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución. Ello determino igualmente que no reputara necesario, subsanar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario que razona concurriría respecto a la acción reivindicatoria deducida en la misma, por la falta de la llamada a juicio de la esposa del actor, que en otro caso razona existiría.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición reitera, además de su oposición a la acción declarativa de propiedad ejercitada en la demanda, la acción reivindicatoria ejercitada en su reconvención, respecto a la misma finca, denunciando en apoyo de la impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, tanto en la interpretación del citado documento privado de donación del año 1929, en cuanto estima que el mismo se refiere sin genero de dudas a finca litigiosa, como del resto de la abundante prueba documental obrante en autos aportada a su instancia, relativa al alta de la misma junto con otra a favor de sus causantes a efectos de contribución urbana, expediente de rehabilitación de su cubierta, pólizas de seguro y titularidad catastral a nombre de su causante, Doña Francisca , a la vez que impugna en todo caso que los actores hubieran poseído la finca litigiosa a titulo de dueños y por ello la prescripción adquisitiva apreciada en la recurrida, al no haber llevado a cabo sobre el mismo acto de dominio alguno, sino mera posesión tolerada por razones familiares.

SEGUNDO.-Es sabido y asi lo tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (por todas su sentencia de 26 de octubre de 2004 ) que el éxito de tanto de la acción declarativa de propiedad como de la reivindicatoria exige la cumplida acreditación por quien las ejercitada del titulo de dominio e identificación del objeto sobre el que recaen y con carácter singular, respecto de la reivindicatoria, la posesión o tenencia de la cosa por el demandado y, respecto de la meramente declarativa, que por parte del demandado haya existido una negativa o puesta en duda del alegado derecho de propiedad que haga precisa la defensa que con la misma se pretende.

Pues bien en este caso no existe problema alguno de identificación dado que la propia postura defensiva de los demandados arrogándose la titularidad de la misma finca sobre que la que se postula la declaración de propiedad en la demanda principal, con expreso ejercicio vía reconvencional, de acción reivindicatoria sobre la misma, ya presupone la concurrencia de este requisito.

Tampoco se discute el hecho de la tenencia o detentación de la misma por el actor, que este pretende a titulo de propietario, y el desconocimiento de esa propiedad por los demandados, de ahí que el debate se ha centrando en todo momento en este procedimiento en determinar a cual de los títulos de dominio esgrimidos por una y otra parte sobre la misma ha de darse prevalencia, cuestión para cuya resolución, como bien se argumenta en la recurrida, no obsta el hecho de que, de estimar que el titulo preferente es el invocado por los demandados, lo que supondría la desestimación de la demanda principal, no pueda pese a ello acogerse en este momento la acción reivindicatoria ejercitada por los mismos, al concurrir efectivamente una falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto como sostiene reiterada jurisprudencia del T.S, recogida entre otras en su sentencia de 5 de mayo de 2000 , '... la facultad que el artículo 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos. Dicho Tribunal en sentencia de 25-1-1990 , sentaba que en relación a las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna deberá dirigirla contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Esa situación de litisconsorcio pasivo necesario, como asi lo tiene declarado igualmente el TS, en doctrina que recoge su sentencia de 28 de junio de 2012 , con amplia cita de precedentes, supondría la necesidad en esta alzada, de anular la sentencia dictada en primera instancia y ordenar su subsanación en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC , a cuyo fin deberían retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte reconviniente, en el plazo de diez días, dirija la demanda reconvencional frente a la esposa del actor litisconsorte, como en la actualidad le autoriza el artículo 407 de la vigente L.E.Civil , cuando expresamente establece en su apartado 1 que: ' La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional'.

TERCERO.-Debe por ello abordarse con carácter previo a la posible estimación de esa posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, la cuestión principal objeto de debate que, como se apunto previamente, exige decidir a cual de los títulos esgrimidos por una y otra parte ha de darse prevalencia, dado que de concluir que esta corresponde al titulo del actor, esa situación litisconsorcial no concurriría.

Pues bien en relación a la misma, esta Sala tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte la convicción del Juzgador de Primera Instancia asi como sustancialmente el análisis y valoración que de la misma hace a lo largo de su pormenorizada fundamentación al no resultar en absoluto desvirtuada esta ultima, por las razones impugnatorias esgrimidas por los recurrentes en su recurso en apoyo de la prevalencia de su titulo de dominio frente al esgrimido por el actor.

En efecto, para acreditar ese titulo preferente de dominio sobre la finca litigiosa, parten los recurrentes en su recurso de un hecho ciertamente indubitado, no otro que la finca litigiosa, -planta baja del inmueble hoy catastralmente identificado como la finca urbana NUM001 -, junto con las parcelas NUM008 y NUM009 , formaban en su conjunto la que las partes denominan ' CASA000 ', propiedad de los causantes originarios de ambos, Don Leoncio , fallecido en el año 1943 y Doña Nicolasa , fallecida en el año 1927, asi como del hecho también indiscutido de que la totalidad de esas edificaciones que la integraban, con la excepción de la finca litigiosa, esto es de la planta baja de la catastral NUM001 , en virtud de las operaciones particionales de las herencias de estos últimos, fueron adjudicadas a la causante originaria de los demandados, Marí Jose , hermana de la madre de Don Laureano , Silvia , de quien trae causa el titulo de propiedad esgrimido por este ultimo.

A partir de esa situación lo que los recurrentes sostienen en su recurso es que, en contra de lo razonado por el Juzgador de Instancia, en el titulo en virtud del cual la propiedad de esos tres inmuebles, fue transmitida a su causante Doña Marí Jose , hija de los propietarios originarios, no otro que el documento de 'pre donación' otorgado en fecha 9 de diciembre de 1929, por el propietario originario Don Leoncio , en estado de viudo y por todos sus hijos, incluida Doña Silvia , madre del actor, que con el mismo integraban la sociedad postganancial surgida a raíz del fallecimiento dos años antes de su esposa Doña Nicolasa , lo que se efectúa fue una liquidación de la sociedad de gananciales de ambos y adjudicación parcial de la herencia causada por esta ultima, documento en que todos los integrantes de la misma procedieron a donar a Doña Marí Jose , la totalidad de los tres inmuebles que integraban lo que se concia como ' CASA000 ', quien posteriormente transmitió su propiedad a titulo de herencia a favor de su hija Doña Francisca , y esta a su vez por el mismo titulo se la habría transmitido a la codemandada Doña María Dolores , que finalmente fue quien a titulo de donación se la transmitió a su hija y yerno, los hoy recurrentes.

Ahora bien, esa extensión que ahora pretenden del citado documento incluyendo en el mismo la finca litigiosa, no puede estimarse acreditada por el siguiente orden de razones:en primer lugarporque es contradictoria con el propio titulo de dominio esgrimido en la reconvención en apoyo de la propiedad que interesan de la finca litigiosa, no otro que la Escritura de Manifestación Parcial de Herencia y Donación, otorgada el día 2 de enero de 2015, en la que al referirse al titulo de donde procedía el de la donante, se hace referencia a que la misma partencia a Doña Francisca , madre de la donante, quien a su vez la había adquirido a titulo de herencia de su madre Doña Marí Jose , fallecida el día 12 de noviembre de 1989, 'sin que exista documento alguno que lo acredite', (el subrayado es nuestro) pues de tener el invocado de 1929 la extensión propugnada, seria el que justificaría según la tesis que sustentan esa transmisión;en segundo lugarporque el citado titulo previo de donación de los propietarios originarios al no constar en escritura publica, seria inexistente y por ello carente de eficacia traslativa, por falta del elemento formal esencial, al no constar en escritura publica, sin que esa deficiencia del titulo hubiera sido en este caso subsanada por la usucapión extraordinaria, pues ésta ni se invoca ni concurre en los demandados, dado que la posesión exclusiva, la ha ostentado el actor y antes su madre y causante y,en tercer y ultimo lugarporque lo cierto es que de la descripción del destino que en el mismo se hace de la finca 'pre donada', y de los linderos que se le atribuyen, que es el principal de los signos de identificación de lo que se dona, resulta que la misma no se refiere, como ahora se sostiene en el recurso, a los tres predios que integraron la citada ' CASA000 ', sino exclusivamente al edificio núm. NUM009 dado que es un hecho indubitado y que en todo caso resulta del reportaje fotográfico adjuntado con la demanda, (doc. 8) que en lo esencial el estado de los mismos no ha variado desde el año 1929 a la actualidad, y en el citado documento en su apartado primero se describe el predio 'pre donado' a la causante de la actora como 'casa destinada hoy a establo, cuyos linderos son: 'derecha entrando hoy casa de Don Leoncio , (titular originario junto a su entonces fallecida esposa de todos ellos), izquierda (on referencia a la finca catastral núm. NUM010 ) Geronimo , (hoy de la hermana del actor Doña Teodora y antes de los padres de ambos, el citado Don Geronimo y Doña Silvia ) y frente camino', de lo que resulta que tanto por su destino a establo, como por los citados linderos se refiere a la finca situada a la izquierda de la litigiosa, esto es a la NUM009 , pues esta es la que linda con la NUM010 por su izquierda entrando con don Geronimo y por la derecha entrando con la casa del titular originario Don Leoncio , dado que esta estaba integrada por la finca NUM008 y la planta alta de la NUM001 , también destinada a vivienda cuyo único acceso lo es por la NUM008 . Para tener la extensión que se propugna en el recurso, habría sido necesario tanto que el destino lo fuera no solo a establo sino también a vivienda, pues ese era el que tenia la finca núm. NUM008 en que residía Don Leoncio , como que su lindero por la derecha no fuera este ultimo, sino camino, que es el que según el citado reportaje fotográfico tiene el conjunto de las tres edificaciones en la actualidad.

A partir de esa falta de identificación de la finca 'pre donada' en el doc., del año 1929, con la finca litigiosa, decae por su base el titulo de dominio invocado por los demandados sobre la misma, pues el otro de herencia, carece de toda base documental en relación a esta concreta finca, en extremo asumido por los demandados cuanto otorgaron el documento de donación en virtud del cual procedieron a inmatricular, entre otros, a su nombre por la vía del art. 205 de la L.H en el año 2015 que fue en definitiva el detonante de la presentación de la demanda rectora de este procedimiento, y que en todo caso resulta igualmente acreditado con los testamentos de los antepasados de los demandados también adjuntados con la contestación. Esto ultimo es asi porque en el primero de Marí Jose (doc. 5 de la contestación) esta adjudica a su hija Francisca , 'la casa de DIRECCION000 con la cuadra y pajar...' cuando de comprender como se pretende por los demandados reconvinientes, que dentro de la misma se encontraban los dos edificios hoy catastrados con los números NUM001 y NUM008 , tendría que haber empleado el plural para referirse a las cuadras, pues en la parte baja de ambos inmuebles, existe una cuadra independiente, y lo mismo ocurre con el testamento otorgada por Francisca , (doc. 8 de la contestación), en la que esta lega a la codemandada Doña María Dolores , la misma casa habitación empleando el singular al referirse a la cuadra y pajar.

El resto de la documental aportada, pormenorizadamente analizada en la recurrida cuyos razonamientos, por compartirlos en su integridad se dan aquí por reproducidos, no avalan la declaración de propiedad que se pretende, pues indubitadamente no consta incluyan dentro de la misma la finca litigiosa, bastando al efecto con señalar para ratificar este ultimo extremo, que la mayoría se refiere en conjunto a la totalidad de las edificaciones que integran lo que las partes denominan ' CASA000 ', y que se justifica por el hecho de que el actor y antes su madre solo ostentaban la propiedad del bajo de una de las edificaciones con entrada independiente, cuya parte alta estaba destinada a vivienda y unida funcionalmente a la colindante núm. NUM008 , que era la que inicialmente comprendía las tres, como asi resulta de la numeración correlativa que en el Catastro se da al resto de las edificaciones colindantes, esto es la actual del actor, parcela NUM011 , la de su hermana, parcela NUM010 , y la de la CASA000 , núm. NUM008 incluyendo en este numero además de la casa las que ahora son las parcelas NUM009 . NUM001 .

La única excepción viene representada por los recibos de pago de IBI y titularidad Catastral correspondientes a los años 2010 a 2015, docs. 37 a 41 de la contestación obrantes a los f. 130 y ss. de los autos, obrantes a los f. 2012 y 2013, únicos que se refieren a la parcela catastral NUM001 , que son insuficientes por si solos para adverar la existencia de titulo de dominio que pretenden los recurrentes, toda vez que como asi ya tenido ocasión de señalar esta Sala entre otras, en su sentencia núm. 502/ 12 de 17 de diciembre , debido precisamente a que el Catastro se creó con una finalidad fiscal, como era la de allegar recursos a las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial, es frecuente que la cartográfica catastral se fije o se modifique a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los interesados porque al Fisco le es indiferente que el gramen sea satisfecho por uno u otro contribuyente. Es por ello que la jurisprudencia del TS, tiene declarado reiteradamente, en doctrina que recogen con amplia cita de precedentes, sus sentencias de fecha 16 de diciembre de 1988 , 5 de diciembre de 1983 , 30 de septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000 , que la constancia en los libros catastrales, no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, no pasando de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, ya que pretender lo contrario conduciría a convertir a los órganos administrativos encargos de ese registro puramente administrativo y fiscal, en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.

De ello resulta que para fundar el derecho de dominio en esa titularidad catastral, hubiera sido necesario su apoyo en otros, que lo confirmaran y que aquí, por cuanto se lleva razonado no solo no concurren, sino que están desvirtuados por el titulo de dominio que sobre la finca litigiosa ha de estimarse, resulta debidamente acreditado ostenta el actor, al haberla adquirido en todo caso por usucapión.

CUARTO.-En efecto, partiendo del hecho indiscutido entre las partes, de que a la muerte de Don Leoncio , causante originario común de ambas, existió una partición de la herencia causada por este y su esposa entre sus hijos, entre los que se encontraba la madre del actor y la abuela de la hoy codemandada, Doña María Dolores , en la demanda rectora de este procedimiento el actor ha invocado para justificar su titulo de dominio que en la citada partición a su madre le fue adjudicada la cuadra, hoy almacén litigioso, y al efecto aporta como doc. 3 la hijuela de los bienes que le fueron adjudicados a la misma en la citada partición, hijuela que recoge una nota haciendo costar que se le adjudica la quinta parte de la mitad de la CASA000 , que el actor identifica con el bajo litigioso de la finca Catastral NUM001 , no discutiendo que el resto de los tres inmuebles que integraban la denominada ' CASA000 ', hoy pertenecen a los demandados a titulo de herencia de la citada Doña Marí Jose .

Es cierto que en la citada hijuela de los bienes adjudicados a la madre del actor, no se lleva a cabo esa identificación de la porción adjudicada en la CASA000 con el NUM000 hoy litigioso, pero también lo es que, por cuanto se razono en el fundamento de derecho precedente, los recurrentes, no han acreditado que entre los bienes adjudicados en la misma a su antecesora, Doña Marí Jose , hermana de la madre del actor, se encontrara la finca litigiosa, asi como que esta acreditado con la amplia prueba testifical practicada en autos a instancia del actor, a medio de vecinos del pueblo de Murias, cuya razón de conocimiento es evidente por esa razón de nacimiento y vecindad en la mayoría de los casos, que desde la fecha de fallecimiento del causante común, Don Leoncio , fue la madre del actor quien siempre poseyó en exclusiva y lo hizo como dueña en el sentir de todo el pueblo de Murias, la citada cuadra, lo que venia posibilitado porque la misma, hoy destinada por el actor a almacén y deposito de leña, aunque situada en el la finca catastral NUM001 , era independiente de la planta superior, destinada a vivienda y cuyo único acceso lo es por la finca NUM008 , con la que forma una unidad funcional, según asi se recoge en el informe pericial adjuntado con la demanda y resulta de las fotográficas adjuntadas con la misma como doc. 8.

Esa falta de descripción en la hijuela de la madre del actor, de la porción de la CASA000 , a que correspondía la parte a que se refiere, fue además salvada por el testigo Don Jesús Ángel , (a partir minuto 56 de la reproducción videográfica del acto del juicio), autor del documento privado de compraventa del 31 de agosto del año 1983, con fecha cierta tras su presentación en septiembre del mismo año ante la oficina liquidadora, adjuntado a la demanda como doc. 2, en el que la madre y hermanos del actor venden a éste, que compra para su sociedad de gananciales varias fincas, entre las que se encuentra, descrita en su apartado C, la hoy litigiosa, consignándose que el titulo de la vendedora de la misma es el de herencia de sus padres, cuyos derechos sucesorios habían sido liquidados en fecha 20 de mayo de 1944, declarando el citado testigo que le llevaron para acreditar tal extremo un documento privado de partición de herencia de la misma en el que constaba como finca independiente esa descripción del establo y figuraba en el mismo adjudicada a la madre del actor. No se explica la no aportación a estos autos, por los demandados en cuyo poder presumiblemente está el mismo, pues sus antecesores fueron los adjudicatarios de la propia casa familiar, del citado cuaderno particional, cuando el mismo ha de existir, teniendo en cuenta no solo la declaración del citado testigo, sino la practica previa de documentación de todos los actos de transmisión llevados a cabo por los causantes originarios, y la realidad de su presentación a efectos liquidatarios.

Abunda aun mas si cabe en la realidad de ese hecho de adjudicación a la madre del actor a titulo de herencia de la cuadra litigiosa, el hecho de que ese documento de compraventa que la misma hizo a favor del actor y su esposa en el año 1983, según puso de manifiesto el testigo que lo redacto, se firmo en el propio pueblo de Murias, y fue conocido por los vecinos del mismo, entre los que se encontraban los antecesores de los demandados, y en el que firmaron como testigos dos primos tanto de la parte actora como de los causantes de los demandados, que por ello habían de ser conocedores de esa adjudicación a la madre en la partición previa.

Durante todo ese largo lapso de tiempo a que se extendió primero la posesión de la madre del actor y ahora y desde 1983 la de este, los demandados, plenamente conocedores de la misma, por residir varios meses al año también en la zona su causante Doña Francisca hasta la fecha de su fallecimiento, en el año 2003, nunca se opusieron a esa posesión que en forma exclusiva y excluyente, publica, pacifica e ininterrumpida, a su vista ciencia y paciencia ostentaba el actor y antes su madre, hasta la fecha de la inmatriculación de la misma a su nombre que llevaron a cabo en el año 2015.

Si ello es asi, si el hecho de que de a partir de esa división de la herencia de los propietarios originarios de la finca litigiosa, llevada a cabo en el año 1944, que se reconoce fue efectuada entre sus hijos, entre los que se encontraba la madre del actor Doña Silvia , y la abuela de la hoy demandada Doña Marí Jose , fue la primera la que vino poseyendo en todo momento de forma exclusiva y excluyente, con pleno poder de disposición al ser la que disponía de las llevas del único acceso a la misma, publica y pacíficamente la finca litigiosa, en extremo debidamente acreditado con la amplia prueba testifical practicada a instancia del actor, a medio de personas nacidas y/o residentes o con propiedades en el pueblo de Murias, quienes en forma tajante afirmaron que siempre consideraron que la propietaria de la cuadra litigiosa lo fue primero la madre del actor y después desde su compra a la misma, este ultimo, que fueron los únicos que la utilizaban, asi como que nunca los antecesores de los demandados, cuyo titulo proviene de la hermana de la misma, María Dolores , la habían utilizado pues tanto esta como su hija Francisca , siempre utilizaron la cuadra que existía a la derecha, esto es en el bajo de lo que es hoy la finca catastral NUM008 , claro es concluir que la posesión a titulo de dueña por parte de la madre del actor se prolongo por espacio superior a 30 años, por lo que la prescripción extraordinaria a su favor se había producido con anterioridad a la venta, sanando con la usucapión cualquier defecto que pudiera existir en su titulo inicial.

Ello es asi porque la usucapión es sabido se produce por la posesión continuada sin necesidad de titulo y en concepto de dueño, usucapión extraordinaria a favor de la madre y causante del actor que al haberse producido con anterioridad a la venta que efectuó a favor de este ultimo, en el año 1983, le otorgaba titulo bastante de dominio para efectuar la misma con plenos efectos traslativos, lo que otorga al actor titulo preferente de dominio sobre la finca litigiosa, tanto mas cuando a partir de esta adquisición a titulo de compra concurre igualmente en el mismo, los requisitos exigidos para que opere a su favor la usucapión, al haber continuado desde su compra en el año 1983, poseyendo la misma en concepto de dueño, por espacio superior a los 30 años, en igual forma publica, pacifica y exclusiva, con pleno poder de disposición sobre la finca litigiosa, realizando sobre ella actos de efectivo dominio, pues no de otra forma pueden ser calificados esa disposición en exclusiva de las llaves de la puerta que constituye su único acceso y su propio cambio por la actualmente existentes hace unos años.

Esto ultimo es asi porque aunque la posesión en la extraordinaria, haya de ser en 'concepto de dueño', ya que solo la posesión que se adquiere y disfrute como tal puede servir de titulo para adquirir el dominio por esta causa, y esa posición en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos de efectivo dominio con clara manifestación externa en el trafico, sin que baste por ello la mera tenencia material, pues a la misma ha de añadirse la intención de haber la cosas como suya, no siendo a este respecto, como recuerda la jurisprudencia, suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiera un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, en este caso ese elemento causal precedente concurre, al haberlo poseído antes su madre a titulo de herencia, y tras la compra a la misma este ultimo, a titulo de compraventa por tiempo en ambos casos superior a los 30 años.

QUINTO.-Todas esas razones, unidas a las consignadas en la recurrida, que por aceptarlas en su integridad se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del recurso y con ello la obligada imposición de costas en esta alzada a los recurrentes, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no poder apreciarse que exista duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique otro pronunciamiento, sobre manera tras el exhaustivo y pormenorizado análisis que de los títulos de dominio invocados por una y otra parte lleva a cabo el Juzgador de Primera Instancia para justificar finalmente su convicción de que el preferente es el esgrimido por el actor en este caso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDON Jacinto Y DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 272/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pola de Lena. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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