Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 129/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100210

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4086

Núm. Roj: SAP M 4086/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0149258
Recurso de Apelación 129/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1186/2013
APELANTE: E & Q ENGINEERING SOLUTIONS AND INNOVATION S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
APELADO: GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA
PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 217/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1186/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de E & Q ENGINEERING
SOLUTIONS AND INNOVATION S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña.
MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendido por Letrado, contra GAS NATURAL SERVICIOS
SDG SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANA LLORENS PARDO y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.768,43 euros y con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento, formulada por E&Q Engineering Solutions and Innovation, S.L.' se interesó la nulidad del contrato de comercialización de suministro de energía eléctrica entre la actora y 'Gas Natural Comercializadora, S.A.'; con carácter alternativo se solicitó que se declarase la inexistencia de contrato que motive la facturación de los importes reclamados por suministro de energía. Además, se pidió la condena de 'Gas Natural Comercializadora, S.A.' al abono de daños y perjuicios por el corte de energía por importe de 7.342 €, más el daño moral ocasionado por dicho corte y su duración por la cantidad de 37.912,60 €.

En el acto de la audiencia previa, se le pregunta a la parte actora qué acciones ejercita, respondiendo que acumula dos acciones, una contractual y otra extracontractual derivada del art. 1.902 C.Civil , esta última en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el corte de energía eléctrica. Se resuelve, en dicho acto, que no procede el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, entendiendo que dicha acción no ha sido ejercitada en la demanda y no cabe introducirla en este momento procesal. Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición, que se inadmite, haciendo constar la parte actora su protesta, a los efectos de la segunda instancia.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', con respecto a las acciones ejercitadas, precisa lo siguiente: 'es importante destacar que en la audiencia previa no se admitió que la demanda se fundara en la existencia de responsabilidad extracontractual', añadiendo que 'En la audiencia previa quedó fijado que lo que se discutía es si la nulidad (o la inexistencia) de contrato, generaba como consecuencia la condena de las cantidades reclamadas. Se trata de una decisión que debe vincular a este Juzgador, y que no se puede volver a examinar por esta Juzgador en esta sentencia'; concluyendo que los daños ocasionados por el corte del suministro de energía eléctrica 'son consecuencia de una responsabilidad extracontractual. Dicha acción no ha sido ejercitada en el presente pleito'.

Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación, planteando exclusivamente la cuestión del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, referente a la indemnización de daños y perjuicios por el corte del suministro de energía eléctrica.



SEGUNDO.- El art. 426 L.E.Civ . establece lo siguiente: '1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.

En base al contenido del referido precepto, en la audiencia previa, la parte actora concreta que ejercita dos acciones acumuladas, una contractual y otra extracontractual, derivada esta última del art. 1.902 C.Civil , resolviéndose la desestimación del ejercicio de una acción extracontractual, que no fue ejercitada en la demanda. Una vez resuelta la cuestión sobre las acciones ejercitadas, ha de continuar el proceso su curso con respecto, tan sólo, a la acción o acciones que puedan constituir el objeto del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 429 L.E.Civ .

En el recurso de apelación, se alega que la acción de indemnización de daños y perjuicios fue una acción ejercitada en la demanda de forma acumulada; ahora bien, en la demanda no se ejercitó dicha acción ( art. 1902 C.Civil ) de la cual derivan los daños y perjuicios reclamados por la actora, aún cuando se hubiera solicitado la cantidad de 37.912,60 € por dicho concepto. Fue en el acto de la audiencia previa, cuando la parte actora introduce la acción de responsabilidad extracontractual, habiendo mediado la oposición de la parte demandada, al no ser el momento procesal oportuno para realizar dicha aclaración, por ello no se considera ejercitada dicha acción, como determinó la sentencia apelada; habiéndose declarado inexistente el contrato que supuestamente unía a las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades facturadas; si bien, la indemnización de daños y perjuicios no deriva de la inexistencia de contrato sino de la acción de responsabilidad extracontractual que no fue ejercitada en la demanda.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de 'E&Q, Ingineering Solutions and Innovations, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1186/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0129-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 129/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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