Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 179/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100092
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:866
Núm. Roj: SAP Z 866/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00217/2016
Rollo:179/2016
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS DIECISIETE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 179/2016, en los que aparece como parte apelante Dª Silvia
, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Serrano Méndez y asistido del Letrado D. José Palacín García-
Valiño y apelados DIRECCION000 CB representado por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández
y asistido de la Letrada Dª Irene Mendez I Cerda y CHARTIS EUROPE S.A representado por el Procurador
D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido de la Letrada Dª Irene Mendez I Cerda, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Silvia contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES Y AIG EUROPE LIMITED absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la parte actora. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Silvia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 12 de mayo de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 27 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que se reclamó en base al art 1902 CC determinada cantidad por los perjuicios que la parte actora alegó que había sufrido el día 9-8-2014 por causa de una caída en un parking de la sociedad demandada. Según la parte actora la caída se produjo al sacar un carro de un niño del vehículo en el que viajaba y por causa de un charco existente en el parking, sin señalizar y a oscuras.
SEGUNDO .- No fue controvertido el hecho de la caída en la fecha y lugar indicado en la demanda. Pero la sentencia apelada no considera justificada ni escasa iluminación ni existencias de goteras o filtraciones, ni problemas en el parking que motivaran agua anormal, concluyendo que el accidente pudo deberse a algún vertido de otro vehículo o de cualquier otro usuario al que le pudo caer algo de agua, lo cual enmarca en los llamados riesgos habituales de la vida.
Revisada la prueba practicada, no resultan motivos para modificar la decisión apelada.
La parte apelante considera que se debe tener por conforme a la parte demandada con los hechos según los ars 304 y 307 LEC. Sin embargo, y dejando al margen que no hubo objeción a la declaración efectuada de la persona empleada, para poder considerar la admisión tácita de los hechos, a lo que se refiere el art 304 LEC , es preciso que en la citación para el interrogatorio se haga dicho apercibimiento, lo que no consta efectuado. Y, en cualquier caso, la decisión de la pretensión se ha de basar en toda la prueba practicada en relación a la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, art 1.902 CC .
Los testigos de la parte actora, familiares que le acompañaban, afirmaron la existencia de un charco grande en el suelo. Pero lo que no resultó de la prueba practicada es su motivo o su procedencia, pues ni era día de lluvia ni del parte diario de incidencias resulta un funcionamiento anormal de algún elemento del inmueble y que pudiera ser el causante del charco.
La parte demandada alegó que al tratarse del mes de agosto pudo haber gotas de agua por condensación de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos, si bien dentro de las zonas delimitadas para aparcar, pero no en la zona de tránsito de pasillos, que es el lugar donde paró el vehículo según declaración testifical. En este aspecto, en el informe diario de incidencias del centro consta que a las 01.00 horas permanece gotera de condensación en acceso 3, y la caída tuvo lugar a las 13,21 horas según llamada recibida en parking zona alfa 21. La persona directora del centro declaró que las goteras no afectan al parking y en el parte de incidencias consta que desde las 07.00 horas se realizaron controles y revisiones para la apertura.
En cuanto a deficiente iluminación, ninguna prueba justifica esa alegación y ese hecho es difícilmente admisible en un parking destinado a una gran afluencia de público.
La parte apelante alega que se han dictado resoluciones en las que se considera que el parking es resbaladizo, entendiendo que esa circunstancia ya ha quedado judicialmente establecida, citando, por ej la st de esta AP y Sección de fecha 21/3/2012.
Las resoluciones judiciales resuelven supuestos concretos de responsabilidad, como la mencionada sentencia de esta AP, que decide un supuesto en el que se produjo una colisión de vehículos por causa de una mancha de aceite en el pavimento, lo cual quedó justificado en ese caso con la prueba testifical de un policía. Este proceso tiene lugar entre partes distintas y por un hecho diferente, de modo que dicha resolución no produce ningún efecto vinculante.
En principio la mera existencia de agua no tiene porqué ser un posible riesgo. Y en este caso, si se califica de charco y grande, tampoco hay explicación sobre cual pudo ser su origen o procedencia para poder determinar si era o no atribuible negligencia a la sociedad demandada. Como indica la st TS 5-11-2014, nº 645/14 , el art 1.902 del C C exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, sin que el riesgo llegue a ser la única fuente de esa responsabilidad. Por tanto, se comparte la consideración respecto a que no resultó probada la existencia de un obstáculo extraordinario o fuera de la normalidad y que se pueda reprochar a la parte demandada, sino que el hecho puede ser enmarcardo en los llamados riesgos generales de la vida (por ej, st TS 22-12-2015)
TERCERO .- Aunque se desestima el recurso, no se efectúa expresa imposición de costas por cuanto el caso presenta dudas sobre las circunstancias de hecho así como en la subsunción en la doctrina jurídica, como se apreció en la instancia ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Pilar Serrano Méndez en nombre de doña Silvia contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 recaída en juicio ordinario nº 638/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza .2 - Sin expresa imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
