Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 175/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100191
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1564
Núm. Roj: SAP O 1564:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00217/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G.33004 41 1 2014 0022155
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2014
Recurrente: TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L.
Procurador: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: C.P. DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE AVILES, Alejandra , BANCO SABADELL SOLVIA DEVELOPMENT S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO, ,
Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ, ,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 175/2017
NÚMERO 217
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelaciónnúmero 175/2017,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 337/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido porTENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., demandada en primera instancia, contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE AVILÉS y DOÑA Alejandra , demandantes en primera instancia y también impugnantes, habiendo sido también parte demandada en primera instanciaBANCO SABADELL y SOLVIA DEVELOPMENT, sin que en esta instancia haya presentado alegaciones, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha uno de Febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO, en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la entidad TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.700,02 euros + IVA, más los intereses especificados en el fundamento quinto de esta resolución, con expresa condena en costas a Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L.
Debiendo desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Alejandra frente a Banco Sabadell y Solvia Development, S.A. absolviendo a ambos de las pretensiones frente a ellos deducidos, con expresa imposición de costas a D. Alejandra .
Y debiendo tener por desistida del proceso a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Avilés, sin hacer expresa imposición de costas'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L. recurso de apelación, y por la parte demandante, recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Mayo de dos mil diecisiete.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez que la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el NUM000 de la DIRECCION000 , de Avilés, desistió de sus pretensiones, la controversia quedó limitada a la reclamación efectuada por Doña Alejandra , en su condición de titular de la vivienda del NUM001 NUM002 de dicho edificio, con el fin de ser indemnizada por los daños causados en la misma a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del inmueble colindante, NUM001 de la misma calle.
La sentencia de primer grado, con fundamento en los arts. 1902 y 1910 del Código Civil , acogió íntegramente esa acción en cuanto dirigida frente a la codemandada 'Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L.' (en adelante Tenedora), y la desestimó frente a las otras dos demandadas, Banco de Sabadell y Solvia Development, imponiendo a Doña Alejandra las costas originadas a estas últimas, se entiende que las generadas por su pretensión pues no hizo expresa imposición de las derivadas del desistimiento.
Tenedora interpuso recurso de apelación a fin de lograr la total desestimación de la demanda. Por su parte los iniciales demandantes se opusieron al recurso y, al tiempo, formularon impugnación a fin de que se dejara sin efecto la condena al pago de las costas de las demandadas absueltas.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de la impugnación, lleva razón Tenedora cuando al contestar a la misma denuncia su indebida admisión. La impugnación de la sentencia sólo puede dirigirse frente al apelante principal, única parte a la que debe darse traslado de la misma, como aquí se hizo, de acuerdo con los claros términos del artículo 461.4 LEC . La parte que se considere perjudicada por los pronunciamientos de una sentencia puede interponer el correspondiente recurso, pero la posibilidad de impugnar el interpuesto por otro litigante se circunscribe a cuestionar aspectos de la sentencia referidos a ese litigante y no a otros que se hubieran aquietado con la decisión tomada por el Juez o Tribunal. Así se desprende de la dicción del citado precepto; de la finalidad de favorecer el aquietamiento de las partes y, además, posibilitar reproducir la controversia respecto a quien recurre; y de la necesidad de evitar situaciones de indefensión, pues, como se ha dicho, de la impugnación no se confiere traslado a los otros litigantes que no hayan recurrido.
En este sentido se ha viendo pronunciando reiteradamente el T.S. (sentencias de 13 de enero de 2010 , 21 de octubre de 2013 , 6 de marzo de 2014 ó 26 de abril de 2017 ), así como esta misma Sala en sentencias de 21 de junio de 2013 , 9 de julio y 18 de diciembre de 2014 ó 11 de septiembre de 2015 , entre otras muchas.
En el presente caso los iniciales demandantes intentan aprovechar el recurso formulado por Tenedora para cuestionar un pronunciamiento con el que inicialmente se habían aquietado, la condena al pago de las costas referidas a otros dos litigantes distintos, que no recurrieron. Es decir, esa impugnación no se dirige frente al apelante principal, razón por la cual, conforme a la doctrina expuesta, debió ser inadmitida a trámite, lo que en esta fase se traduce en su desestimación.
TERCERO.-Entrando en el examen del recurso principal, Tenedora sostiene que carece de legitimación pasiva respecto a la acción que se ejercita; que ésta estaría ya prescrita; y que no se acreditó la realidad, el origen y el alcance de los daños reclamados.
La falta de legitimación la argumenta afirmando que, como acreditó, ya no es propietaria del inmueble sito en el NUM001 de la DIRECCION000 , donde se originaban las filtraciones, pues lo vendió por escritura de 22 de junio de 2015. De tal forma que ya no debe responder o, al menos, no debe hacerlo por los daños causados a partir de esa fecha.
Este motivo del recurso es claro que no puede prosperar. Los daños en la vivienda de Doña Alejandra viene produciéndose al menos desde el 23 de abril de 2013 (informe pericial acompañado a la demanda) y se derivan, como luego se verá, de la falta de mantenimiento y limpieza del inmueble colindante, del que ya entonces era propietaria Tenedora (lo había adquirido por escritura de 28 de junio de 2012). Su responsabilidad deriva del patente incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como titular dominical del inmueble, sin necesidad de acudir a los criterios objetivistas establecidos en los arts. 1907 y 1910 C.C ., a través de los que también se llegaría a idéntica conclusión. Es cierto que tras efectuar obras de reparación y vender el edificio los daños continuaron generándose durante varios meses, pero, como más tarde se analizará, esa extensión de los daños se derivó de la indebida reparación efectuada y no de actuación alguna de la nueva propietaria del inmueble. Y esa venta no le exime de sus responsabilidades de naturaleza personal contraídas frente a terceros, pues aquí no se ejercita una acción real. No puede obviarse, por último, que este alegato carece en cualquier caso de trascendencia si se observa que la demanda frente a Tenedora se presentó el 5 de febrero de 2015, varios meses antes de que hubiera tenido lugar la venta en la que pretende justificar su falta de legitimación.
CUARTO.-Igual suerte ha de seguir la excepción de prescripción. En este caso no se está ante los conocidos como daños permanentes, consecuencia de un solo hecho que se produce en un momento determinado aunque sus resultados o efectos se prolonguen durante un periodo más o menos largo, sino ante lo que se denominan daños continuados, de producción sucesiva y progresiva, que se presentan como 'algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección', en los que el cómputo del plazo de un año que establece el art. 1968 C.C . para esta clase de acciones no se inicia hasta la producción del definitivo resultado ( sentencias del T.S., entre otras muchas, de 15 de marzo de 1993 , 4 de julio de 1998 , 11 de febrero de 2003 y 28 de enero de 2004 , 31 de marzo de 2010 , 12 de diciembre de 2011 , 20 de octubre y 14 de noviembre de 2015 , 4 de julio de 2016 y 25 de enero de 2017 ).
Tanto el informe pericial traído por los demandantes y sus sucesivas ampliaciones, como incluso el proyecto de reparación aportado por la demandada recurrente, son claramente expresivos del carácter progresivo de esos daños, que se iban extendiendo con el tiempo al no emprenderse acción alguna para corregirlos. Así se dice en la memoria de ese proyecto (véase f.334) y lo evidencia la pericial y la evolución de los efectos dañosos que fue plasmándose en las posteriores ampliaciones de ese dictamen, que revelan como iba deteriorándose la situación incluso durante el curso de este proceso hasta la solución definitiva, que no fue alcanzada hasta la primera mitad del año 2016. Es claro, pues, que no transcurrió el plazo de prescripción de la acción que aquí se ejercita.
QUINTO.-Por último, en cuanto la realidad, origen y alcance de los daños objeto de reclamación, la respuesta al recurso ha de ser igual a la de los anteriores motivos que han sido analizados. Que los daños traen causa del estado deporable que presentaba la cubierta del edificio señalado con el número NUM001 de la DIRECCION000 , en concreto, de la falta de cuidado, mantenimiento y limpieza del canalón tipo pesebrón que discurre en perpendicular a la pared de la vivienda de Doña Alejandra , no sólo se explica con toda claridad en el informe acompañado a la demanda, al que se incorpora una muy significativa documentación gráfica, sino que viene a avalarlo el proyecto aportado por la propia demandada, que revela el deficiente estado de la cubierta de esa casa, y los correos electrónicos traídos en el momento de la audiencia previa, expresivos de las actuaciones que venían realizando las demandadas para intentar poner fin a las filtraciones litigiosas.
La realidad, extensión y cuantificación de los daños también quedó acreditada por la pericial y posteriores ampliaciones practicadas a instancias de la demandante, no desvirtuada por prueba en contrario. El hecho de que las obras de reparación hubieran finalizado el día 6 de mayo de 2015 según certificación final de obra (folio 378) y aún así continuarán generándose daños durante varios meses, se explica fácilmente si se tiene en cuenta que en aquella fecha las filtraciones todavía no han sido totalmente eliminadas, como lo pone de manifiesto el correo que remite la letrada de una de las demandadas al de los actores con fecha 29 de mayo de 2015 (folio 399), posterior a aquella finalización, proponiendo entonces ejecutar 'un remate de tela asfáltica en el muro entre medianeras'.
La titulación del perito, ingeniero técnico, es adecuada tanto para analizar la causa de los daños como para valorarlos, y la no realización de catas es lógica pues dada la localización de esos daños y el lugar de la medianera donde incide la canaleta de recogida de aguas, su origen se rebelaba patente, como así quedó después demostrado tras ejecutar todas las obras de reparación necesarias.
Y, en fin, dicho perito explicó convincentemente como el deshumificador, que puede observarse en las fotografías, resultó también dañado, así como el posterior desprendimiento de azulejos y daños en unos óculos y en el falso techo de madera, lo que justifica el incremento de la cuantía a indemnizar. Prueba bastante, especialmente si se confronta con la total ausencia de prueba en contrario por parte del apelante, que ahora dedica sus esfuerzos a cuestionar los resultados de dicha pericia.
SEXTO.-Lo hasta aquí expuesto ha de traducirse en la total desestimación de recurso e impugnación, con la consiguiente imposición al apelante y a la impugnante de las costas respectivamente causadas por uno y otra ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto porTENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés en fecha uno de Febrero de dos mil diecisiete , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 337/14, así como desestimar la impugnación formulada al mencionado recurso de apelación porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE AVILÉS y DOÑA Alejandra confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso, y de la impugnación a la parte impugnante.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
