Sentencia CIVIL Nº 217/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 217/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 184/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 50297470022017100047

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2958

Núm. Roj: SJM Z 2958:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00217/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario:

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000444

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARAGON NAVARRA DE GESTION SLU

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD URBANISTICA DE CARIÑENA SLU, Jose Antonio , Verónica , Victor Manuel , Bernardo , Enrique , Herminio , Mariano , Rosendo , Carlota , Luis María

Procurador/a Sr/a. SONIA SALAS SANCHEZ, SONIA SALAS SANCHEZ , , , , , , , , ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , ,

S E N T E N C I A Nº217/2017

En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario que, bajo el nº 184/2016-D, han sido promovidos por la mercantil ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU, CIF B-99217671, representada por la procuradora Sra. Amador Guallar y asistida por el letrado Sr. Ajuria Fernández contra la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL, representada la procuradora Sra. Salas Sánchez y asistida por el letrado Sr. Campos García, contra Jose Antonio , Verónica , Carlota , Victor Manuel , Bernardo , Enrique , Herminio , Mariano , Luis María y Rosendo , representados por la procuradora Sra. Salas Sánchez y asistidos por la letrada Sra. Uliaque Botella, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que: 1) Se condenara a la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL (SUCA) al pago a favor de ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU (ARANADE) de la suma de 1.242.834,30 € (más IVA), más el interés devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, en cuantía equivalente al interés legal del dinero; 2) Se declarara la responsabilidad solidaria del resto de los codemandados (como administradores-consejeros) en la deuda cuantificada y existente de SUCA frente a ARANADE, en su condición de administradores de SUCA y por concurrir el supuesto previsto en el artículo 367.1 TRLSC; 3) Se condenara a los demandados solidariamente al pago a favor de ARANADE de la suma de 1.242.834,30 € (más IVA), más el interés devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, en cuantía equivalente al interés legal del dinero y 4) Se condenara a los demandados al pago a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma.

En la contestación a la demanda, SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la excepción procesal de falta de legitimación activa, se desestimara la demanda interpuesta por ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU, con imposición de las costas a la parte actora y, en el supuesto de no prosperar la excepción planteada y se entrara a conocer de la demanda, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

En la contestación a la demanda, Jose Antonio , Verónica , Carlota , Victor Manuel , Bernardo , Enrique , Herminio , Mariano , Luis María y Rosendo , alegaron los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda formulada por ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO:Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró el día 5 de junio de 2017, compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO:El día 20 de noviembre de 2017 se celebró el acto del juicio, practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU (ARANADE), ejercita en su demanda acción de reclamación de cantidad contra la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL (SUCA) acumulando dicha acción a la de responsabilidad de administradores por deudas contraídas con posterioridad a la causa de disolución contenida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital contra Jose Antonio , Verónica , Carlota , Victor Manuel , Bernardo , Enrique , Herminio , Mariano , Luis María y Rosendo en base al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria prevista en los artículos 363 y siguientes en relación al 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -responsabilidad objetiva-, así como diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que cita.

Manifiesta que ARANADE y SUCA, en fecha 4 de mayo de 2005, suscribieron un contrato de asistencia técnica para la gestión integral de SUCA cuyo objeto comprendía desde la gestión de la sociedad misma (administrativa, contable y fiscal) hasta la gestión integral de todos los proyectos de todo tipo que dentro de su objeto social debieran ser ejecutados por SUCA (planeamiento y estudios urbanísticos, proyectos de reparcelación, urbanización y construcción, promoción de urbanización y edificaciones, compraventa y alquiler de inmuebles ... etc.) con abono del 10,00% del precio de venta de las viviendas, locales, garajes, trasteros, parcelas, naves y terrenos a promover (IVA no incluido) que se haría efectivo en proporción a los ingresos que percibiera la SUCA procedente de las ventas o de los certificados de préstamos hipotecarios. Que el principal proyecto promovido por SUCA fue el polígono industrial Entreviñas en Cariñena (sector 4.2 de las NNSS de Cariñena) y como sistema de actuación el de compensación para lo que, en fecha 26 de septiembre de 2006, se constituyó la junta de compensación del sector 4.2 de las NNSS de Cariñena. Reclama la suma de 1.242.834,30 € derivada de dos conceptos: deuda por devolución de los importes adelantados por ARANADE para que SUCA pudiera hacer frente al pago de los gastos por redacción de proyectos y dirección de obra girados por la junta de compensación y que asciende a 493.534,30 € (IVA no incluido) y deuda por honorarios de gestión del polígono industrial Entreviñas y que asciende a 793.300,00 € (IVA no incluido)

Alegan las codemandadas falta de legitimación activa de la parte actora. La demandante es la sociedad mercantil ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU, CIF B-99217671 que alega tener una deuda con la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL; sin embargo, ninguna relación contractual tiene SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL con la demandante ya que la sociedad con la que se suscribió el contrato de fecha 4 de mayo de 2005 fue ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SL, CIF B-31387186, sociedad que aparece vigente en el registro mercantil (documento número uno de la contestación de Jose Antonio y otros); no consta que haya habido una cesión de derechos notificada previamente a la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL que entiende no puede verse perjudicada por ninguna operación de ingeniería societaria tendente a quedarse con los derechos y eludir las obligaciones, mediante el intercambio taimado de razones sociales, máxime cuando la nueva sociedad (que tiene el mismo nombre que la anterior induciendo a confusión a los acreedores y demás operadores del tráfico mercantil) quedó con los activos de alto riesgo cuya valoración es volátil e inestable y con un pasivo abultado habiéndose visto envuelta en el escándalo de La Muela y ARANADE PROYECTOS E INVERSIONES, SL es una sociedad patrimonial de bajo riesgo que pone a buen recaudo el patrimonio social.

Niegan la existencia de cantidades debidas; el contrato de 4 de mayo de 2005 habría de ponerse en relación con el contrato de gestión y asesoramiento de fecha 13 de octubre de 2006 que suscribió ARANADE (sociedad distinta de la que promueve la acción) y con el contrato de asistencia técnica para la redacción de proyectos de reparcelación y urbanización del sector 4.2 de la normas subsidiarias de Cariñena, estudio de seguridad y salud, dirección facultativa de obras de urbanización, coordinación, seguridad y salud que suscribió ARANADE y la junta de compensación del sector 4.2 el día 11 de octubre de 2006. Con lo que todas las funciones encomendadas consistentes en la redacción de proyectos y dirección de obras inicialmente quedaron fuera del contrato al ser asumidos por la junta de compensación, única promotora del polígono desde ese momento por lo que ninguna cantidad se debe por ese concepto. Tampoco por la operación de transmisión de la parcela que lo fue por procedimiento ejecutivo llevado a cabo por la DPZ en virtud del convenio de recaudación suscrito con el Ayuntamiento de Cariñena y que entiende no tiene la consideración de venta a los efectos del contrato de 4 de mayo de 2005; en dicho procedimiento las parcelas embargadas a SUCA fueron adjudicadas a CERRO MURILLO, SA y GEOBASIS, SAU y con el valor de la puja se practicó por la DPZ liquidación procediendo al pago de la deuda existente con el Ayuntamiento de Cariñena y el sobrante con entrega a las sociedades patrimoniales a las que se cedió el crédito resultante de la liquidación.

Niegan, asimismo, que en la sociedad demandada concurriera ninguna causa de disolución entendiendo aplicable la regulación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y así lo descubrió conforme al informe que se encontró entre la documentación devuelta por ARANADE (documento número 49) de 5 de marzo de 2015, anterior a la carta de 21 de diciembre en la que ARANADE se refería a la situación de desequilibrio patrimonial y posterior a la memoria del ejercicio 2013, cerrada a 31 de marzo de 2015 y fecha de adjudicación de las parcelas en pública subasta. Es en fecha 21 de diciembre de 2015 cuando se adoptó el acuerdo de disolución, elevado a escritura pública el 25 de abril de 2016, presentada en el registro mercantil el día 11 de julio de 2016 y publicada en el BORME el 17 de noviembre de 2016. Con lo que no solo no concurría causa de disolución a 31 de diciembre de 2014 sino que el acuerdo de disolución fue conforme a derecho.

SEGUNDO:Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios de la no realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' e igualmente el artículo 217.3º del mismo Texto Legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La parte demandada niega en el supuesto de autos la compra y la instalación del aparato de aire acondicionado.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO:Del conjunto de lo actuado y prueba practicada y, de la apreciación conjunta de la misma, resulta acreditado que, en fecha 4 de mayo de 2005, ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SL y SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL suscribieron un contrato de asistencia técnica para la gestión integral de SUCA (documento número cuatro de la demanda, interrogatorios de Jose Antonio y Enrique ), en fecha 13 de octubre de 2006 ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SL y la Junta de Compensación del Plan Parcial del sector 4.2 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cariñena suscribieron un contrato de gestión y asesoramiento, en fecha 11 de octubre de 2006 ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SL y la Junta de Compensación del Plan Parcial del sector 4.2 suscribieron el contrato de asistencia técnica para la redacción de proyectos de reparcelación y urbanización del sector 4.2 de la normas subsidiarias de Cariñena, estudio de seguridad y salud, dirección facultativa de obras de urbanización, coordinación, seguridad y salud (documentos números uno a tres de la contestación a la demanda de SUCA, interrogatorios de los Sres. Jose Antonio y Enrique ) así como que SUCA abonó en concepto de importe correspondiente a adquisición de ... metros cuadrados de parcelas del sector 4.2 del polígono industrial Entreviñas ubicado en Cariñena (Zaragoza) (documentos números doce a dieciséis de la demanda e interrogatorios de los demandados).

Fuera de ello nada más ha quedado acreditado dadas la versiones totalmente contradictorias de las partes y pruebas aportadas en autos en relación a los conceptos incluidos a abonar, tipo de ventas comprendidas, procedencia de ingresos ni en relación a la responsabilidad de los administradores de la mercantil demandada habiendo personas que forman parte del actual consejo de administración que no han sido demandadas y son demandadas personas que no formaron parte del consejo de administración que creó la SUCA justificando la parte actora la legitimación pasiva en que o bien ostentaron cargo vigente a fecha 31 de diciembre de 2014, fecha en que entiende concurría causa de disolución y hasta el 22 de junio de 2015, fecha de nombramiento de nuevo consejo o bien por ostentar cargo a partir de esa última fecha. Pero es que ni siquiera la legitimación activa de la parte actora por cuanto consta que la firma del contrato de 4 de mayo de 2005 del que trae causa la presente litis lo fue por ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SL, CIF B-31387186 y que acredita el documento número uno de la contestación aparece vigente en el registro mercantil sin que la escisión de dicha entidad -documento número cuarenta y dos de la demanda- haya constancia de que fuera notificado a la SUCA pues argumenta la parte actora en el acto de la audiencia previa que lo fue a través del registro del Ayuntamiento de Cariñena en el año 2008 pero ninguna prueba consta aportada entendiendo la defensa de los codemandados que en todo caso quedaría notificada la junta de compensación no así sus representados ni la SUCA.

TERCERO:De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer las costas de esta instancia a la parte demandante al haberse desestimado totalmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, SLU, CIF B-99217671, representada por la procuradora Sra. Amador Guallar contra la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE CARIÑENA, SL, representada la procuradora Sra. Salas Sánchez, contra Jose Antonio , Verónica , Carlota , Victor Manuel , Bernardo , Enrique , Herminio , Mariano , Luis María y Rosendo , representados por la procuradora Sra. Salas Sánchez, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones del artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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