Sentencia CIVIL Nº 217/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 221/2016 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100342

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11482

Núm. Roj: SAP M 11482/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017764
Materia: acción de responsabilidad por deudas y responsabilidad individual. Prueba de la deuda. Factor
notorio.
ROLLO DE APELACIÓN: 221/16
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario núm. 221/16
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid
Parte apelante: DOÑA Carlota
Procurador: D. Ignacio Aguilar Fernández
Letrado: D. Martín Rojas García
Parte apelada: CÁRNICAS TABLADILLO S.L.
Procurador: D. Carlos de Grado Viejo
Letrado: D. Juan Carlos Hernández Manrique
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 217/2018
En Madrid, a 9 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo núm. 221/16
los autos del procedimiento ordinario nº 220/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid,
el cual fue promovido por CÁRNICAS TABLADILLO S.L. contra DOÑA Carlota siendo objeto del mismo
acciones en materia de responsabilidad de administradores.
Han sido partes en el recurso como apelante, DOÑA Carlota y como apelada CÁRNICAS TABLADILLO
S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de marzo de 2014 por la representación de CÁRNICAS TABLADILLO S.L. contra DOÑA Carlota en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Tenga por presentado este escrito, poder y los documentos que se acompañan, con sus correspondientes copias; tenga a bien admitirlo y por formulada en nombre de 'Cárnicas Tabladillo, S.L.', la presente demanda de proceso declarativo de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, contra Dª Carlota y, a mí como parte, en las representaciones que ostento y acredito, acordando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones. Examine el Tribunal de oficio su jurisdicción y competencia, objetiva y en su caso territorial, dictando auto admitiendo la demanda y dando traslado de la misma a la demandada; se sigan los trámites procedimentales, entre ellos la celebración de audiencia previa y celebración de juicio, y posteriormente dicte el Juez Sentencia por la que, estimando la demanda y las pretensiones en ella deducidas, se condene a la referida demandada a abonar a mi representada la suma de 11.165,32 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del proceso.'

SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2015 cuyo fallo era el siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Cárnicas Tabladillo, S.L contra doña Carlota y CONDENAR a la demandada a abonar al actor la cantidad de once mil cientos sesenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (11.165,32€) más los intereses legales, así como, al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Carlota se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 20 de abril de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 5 de abril de 2018.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- CÁRNICAS TABLADILLO S.L. (en adelante CARNICAS) entabló demanda contra DOÑA Carlota en ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores por deudas, prevista en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC); así como la acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 241 LSC.

La actora explica en su demanda que mantuvo relaciones negociales con la mercantil NAVARRO GOMEZ ALIMENTACIÓN S.L., en virtud de las cuales esta última resultó deudora de CARNICAS en 11.165,32 euros, por suministros realizados entre junio y agosto de 2011.

Ante el impago de la deuda, se entablaron dos procedimientos monitorios que resultaron infructuosos.

El primero, porque tras la averiguación patrimonial, resultó que constaba un domicilio en partido judicial en Fuenlabrada; y el segundo por falta de localización de la demandada.

Ello evidencia, según la actora, la desaparición de 'facto' de la sociedad, lo cual se ve corroborado por el hecho de que no se presentan cuentas anuales desde el año 2004.

La demandada, doña Carlota es administradora de NAVARRO GÓMEZ ALIMENTACIÓN S.L., sin que la misma, según la actora, haya procedido a la disolución y ordenada liquidación de la empresa.

La demandada se opuso a la pretensión actora argumentando que no adeuda la cantidad reclamada y entiende que la derivación de la responsabilidad efectuada a su persona es improcedente porque nada adeuda a la actora.

La sentencia recurrida estimó la demanda. La juez 'a quo' señala que la oposición de la demandada se ha centrado en negar la realidad de la deuda. La sentencia rechaza el argumento de que la empresa deudora carezca de relación alguna con do Obdulio , que es la persona que firmó los albaranes.

La sentencia estima acreditados los hechos a partir de una valoración conjunta de la prueba, consistente tanto en los albaranes y facturas, como en los interrogatorios y la testifical practicada. Tales pruebas demuestran, según la juzgadora, que las relaciones comerciales de la deudora con CARNICAS se ha mantenido durante años y que la persona que gestionaba y solicitaba los pedidos en nombre de NAVARRO GOMEZ ALIMENTACIÓN S.L. era don Obdulio .

El recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación de doña Carlota , que analizaremos seguidamente.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Señala la recurrente que las deudas reclamadas son del año 2011, fecha muy posterior a que NAVARRO GOMEZ ALIMENTACIÓN S.L. comunicara su baja en la Agencia Tributaria, lo cual tuvo lugar en 2006.

Este argumento no desvirtúa la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo', toda vez que la baja en la Agencia Tributaria no determina necesariamente que la sociedad dejara de mantener relaciones comerciales de modo efectivo. Por el contrario, los testigos que han depuesto han afirmado que CARNICAS ha mantenido, antes y después de 2006, una prolongada relación comercial con NAVARRO GÓMEZ ALIMENTACIÓN S.L., a través de don Obdulio , que era la persona encargada de hacer los pedidos y recepcionarlos.

Esta declaración testifical concuerda con los albaranes aportados con la demanda, que obran a nombre de NAVARRO GOMEZ ALIMENTACIÓN S.L., aunque debajo se lee ' Obdulio ' en referencia a la persona física interviniente y más abajo consta una firma.

Señala el recurrente que el representante legal de la actora, don Tomás , reconoció en el interrogatorio no conocer de nada a don Obdulio . Sin embargo, lo que don Tomás dijo en juicio es que él no intervenía en los pedidos y por eso no le conocía personalmente, pero sabía que la persona de contacto de la empresa suministrada era don Obdulio .

Señala el apelante que los testigos admitieron en Juicio no conocer de nada a doña Carlota , lo cual no contradice nada de lo dicho, puesto que tales testigos fueron los repartidores que manifestaron que los tratos siempre se hacían con don Obdulio .

El apelante menciona que los albaranes se firmaron por don Obdulio , pero no por doña Carlota .

De nuevo hemos de decir que ello es así porque el que realizaba personalmente las gestiones era el primero y no la segunda.

Se pregunta el recurrente por qué la actora no trajo a Juicio a don Obdulio . Este argumento no es hábil a los efectos pretendidos, en la medida en que las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, permiten extraer las conclusiones probatorias que se exponen en la sentencia recurrida sin necesidad de pruebas adicionales.

Se indica por el recurrente que según informe de la TGSS, no constan trabajadores dados de alta.

Al respecto hemos de reiterar que la prueba practicada acredita que los pedidos reclamados se hicieron efectivamente, lo cual no requiere la existencia de personal dado de alta en la TGSS. No en vano, los testigos que han depuesto no revelan la existencia de más personal que el propio don Obdulio .

Se indica asimismo que no consta que don Obdulio ostentase ningún cargo en la empresa deudora.

De nuevo hemos de indicar que la labor desarrollada por dicho señor consta efectivamente realizada, lo cual puede efectivamente realizarse aunque formalmente no se ostente cargos en la sociedad.

Se cuestiona el recurrente por qué no se solicitó un poder o documento acreditativo de la vinculación o función de don Obdulio en la empresa. Este argumento tampoco es prosperable, en primer lugar, porque la actividad de gestión de pedidos atribuida a don Obdulio , es un labor que de ordinario realiza cualquier empleado sin necesidad de ostentar poderes formalmente otorgados; y en segundo lugar, porque aun suponiendo que realizara actos de mayor calado, su actuación tendría cobertura bajo la figura del 'factor notorio', que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 682/2012 de 2 de noviembre señala lo siguiente: 'El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por indebida aplicación de la doctrina sobre el factor notorio, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio .

Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.

Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado' .

El recurrente entiende que debieron presentarse documentos contables acreditativos de la relación comercial entre las partes. De nuevo hemos de indicar que la posibilidad teórica de practicar pruebas no propuestas, no impide efectuar una valoración conjunta de las que sí se han practicado.

El apelante menciona que la parte contraria no aporta medios probatorios para imputar la deuda a doña Carlota . Sin embargo, debemos tener en cuenta que en la contestación a la demanda se rechaza la derivación de la deuda hacia doña Carlota , pero no por la falta de concurrencia de los presupuestos de las acciones de responsabilidad de los administradores, sino porque niega la existencia de la deuda. Al respecto, la sentencia menciona expresamente que la oposición de la demandada se centra en negar la realidad de la deuda y ese pronunciamiento no se ha combatido.

Se argumenta que debería haberse llamado al padre del representante legal de la actora porque él era el que realizaba directamente las operaciones. Sin embargo, por todas las razones dichas, entendemos suficiente la prueba practicada en orden a fundamentar la condena de la demandada.

Se dice que los testigos reconocieron que los pedidos se entregaban de 'furgoneta en furgoneta', lo que, según el recurrente, prueba la inexistencia de relación alguna con la actora. Debe precisarse que los testigos mencionaron que en un principio si había un lugar donde efectuar las entregas, si bien posteriormente se efectuaban en la furgoneta porque la empresa receptora carecía de local. Teniendo en cuenta que las relaciones se remontaban años a atrás, es razonable pensar que la actora aceptara la continuación de las relaciones comerciales con NAVARRO GOMEZ ALIMENTACIÓN S.L. en esas circunstancias, ya que la persona de contacto seguía desarrollando regularmente su labor.

Se indica por el recurrente que no se clarifican los medios de pago establecidos por las partes.

Este argumento tampoco puede prosperar. En los albaranes y facturas figura con toda claridad en su encabezamiento el nombre de la empresa a la que van dirigidas, sin perjuicio de que debajo también se incluía el nombre de don Obdulio . El representante de la actora, Sr. Tomás manifestó que los suministros normalmente se abonaban y los testigos refieren que las facturas se abonaban y en ocasiones se hacía mediante entrega de talones.

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tiene entidad suficiente como para desvirtuar la valoración probatoria efectuada por la juez de la anterior instancia. la Sala comparte dicha valoración y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia.



TERCERO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, con fecha 10 de diciembre de 2015 en el seno del procedimiento ordinario nº 220/14 2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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