Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 493/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100200
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:226
Núm. Roj: SAP J 226/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 217
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ , los autos de Juicio verbal nº 338 del año
2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación nº 493 del año
2018, a instancia de AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. , representado en la instancia y en esta alzada por
el Procurador José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Alberto Marín Weil; contra D. Jacobo ,
representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón y en esta alzada por la
Procuradora Dª Ana Belén Romero iglesias y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Torres Agudo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Único de Baeza, con fecha 28 de Junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Jiménez Cózar, actuando en nombre y representación de AIQON CAPITAL (lux) SARL y en consecuencia CONDENO a Don Jacobo a abonar a la actora la cantidad de 5.988,39 euros.
CONDENO en las costas del presente procedimiento a Don Jacobo .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Jacobo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Aiqon Capital (Lux), S.A.R.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega don Jacobo en su recurso de apelación, con fundamento en las sentencias de Tribunal Supremo que cita, que los intereses de demora del 29 % anual fijados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes son del todo abusivos por superar en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio pactado, y solicita que se declare nula y por no puesta la cláusula que los recoge.
La entidad Aiqom Capital (Lux), S.A.R.L. dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- En las condiciones particulares del préstamo al consumo suscrito entre el Banco Español de Crédito, S.A. (como prestamista y en cuya posición se ha subrogado Aiqom Capital Lux, S.A.R.L.) y don Jacobo (como prestatario) en fecha 28 de marzo de 2011 se estipula un interés de demora del 29 % anual.
La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2401/2016 ) declara: '(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores.
Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado' ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ). [...] 7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'. [...] En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art.
114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado. [...] 1.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.
Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada' En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.' El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (C-96/16 y C-94/17 Acumulados), que la citada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por tanto, resultando incontrovertido que el prestatario tiene la condición de consumidor, siendo las clausulas abusivas incluidas en contratos concertados con consumidores anulables incluso de oficio en cualquiera de las instancias, considerando cumplido el trámite de audiencia a las partes con la interposición del recurso por el demandado y el traslado del mismo a la entidad actora y superando el interés de demora pactado (29% anual) en más de dos puntos al interés ordinario pactado (10,50% anual), procede, en aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada, declarar nulo por abusivo el referido interés de demora, lo que conlleva la reducción de la cantidad a cuyo pago condena la sentencia del Juzgado en la cantidad de 164,35€ reclamados en concepto de interés de demora, siendo de aplicación el interés remuneratorio del 10,50 % anual pactado.
TERCERO.- Dado que la estimación del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jacobo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baeza, que se modifica en los siguientes extremos: A.- Se declara nulo por abusivo el referido interés de demora del 29 % anual recogido en las condiciones particulares del préstamo al consumo suscrito en fecha 28 de marzo de 2011, siendo de aplicación el interés remuneratorio del 10,50 % anual pactado.B.- Se reduce a cinco mil ochocientos veinticuatro euros cuatro céntimos la cantidad que don Jacobo debe pagar a la entidad La entidad Aiqom Capital (Lux), S.A.R.L.
C.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.
2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0493 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

