Sentencia CIVIL Nº 217/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 892/2017 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100217

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1147

Núm. Roj: SAP MA 1147:2019


Encabezamiento

AUDIENCIAN PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUCIO ORDINARIO NÚMERO 1083/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 892/2017.

SENTENCIA Nº 217/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1083/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Clemencia, representada en esta alzada por por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rodríguez Rodríguez y defendida por la Letrada doña Rocío Roca García, contra la entidad 'Stradivarius España S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Robledo y defendida por el Letrado don Ignacio Vellón Fernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1083/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 26 de abril de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por doña Clemencia, representada por el Procurador don Carlos Rodríguez Rodríguez, contra la entidad mercantil Stradivarius España S.A., representada por la Procuradora doña Berta Rodríguez Robledo, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día cuatro de abril para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La contienda objeto de litis seguida en la anterior instancia, puede quedar resumida en las siguientes secuencias cronológicas: 1ª) Que, por demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de doña Clemencia, con fecha de 15 de julio de 2016 se promovió juicio ordinario contra la entidad mercantil 'Stradivarius España, S.A.' en reclamación indemnizatoria de la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos ochenta y tres euros cuarenta y un céntimos (156.583,41 €), más intereses legales y costas del procedimiento en razón a que el día 5 de octubre de 2013 la actora sufrió caída en la tienda 'Stradivarius', sita en el 'Centro Comercial Larios' de esta capital, accidente motivado por la colocación por parte de la demandada de un elemento decorativo no fijo en una zona del pasillo con un ancho insuficiente para la circulación, lo que provocó la colisión de la actora con dicho elemento y su inmediata caída, hechos que fueron observados por doña Fidela y doña Florencia, consecuencia de lo cual sufrió fractura del calcáreo y cuiboides del tobillo izquierdo, así como un esguince de ligamentos deltoideo y peroneo del tobillo izquierdo, con limitaciones orgánicas funcionales, consistentes en claudicación de la bipedestación y la marcha con la actividad, presentando un cuadro patológico que le imposibilita el poder seguir desempeñando su actividad laboral como empleada de hogar, lo que le provoca que haya sido declarada en mayo de 2015 en situación de incapacidad permanente en grado total, según Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de mayo de 2015, hechos sobre los que basa la expresada reclamación desglosada en las siguientes partidas (a) 34.614,81 euros por secuelas (27 puntos x 1.282,03 €), (b) 20.908,16 euros por 359 días impeditivos (359 x 58,24 €), (c) 5.484,50 euros por 175 días no impeditivos (175 x 31,34 €) y (d) 95.575,94 euros por incapacidad laboral permanente total; 2ª) Que, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, se presentó por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Robledo, en nombre y representación de la demandada, escrito de contestación, oponiéndose a la misma e interesando el dictado de una sentencia absolutoria para su representada, reconociendo que la actora sufrió caída en las instalaciones del local, pero accidental, no admitiendo el su7peusto tropiezo con ningún elemento de la tienda, siendo consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, en concreto, cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima, de manera que para que la demanda pudiera prosperar, dice, sería necesario que el tropiezo/caída se hubiera producido por causa de un riesgo distinto a los normales y habituales en una tienda de moda y que todo el mundo asume en su vida cotidiana, afirmando que el elemento con el que la actora decía haber sufrido un tropiezo, no era un elemento decorativo, sino que en realidad se trataba de un expositor de ropa conocido como 'perchero', 'burro'o 'monoproducto', compuesto de una base de unos 4 centímetros de altura, con medidas de unos 60 x 50 centímetros en cuyo centro se encuentra enclavado un perchero de barras negras de las de 1,40 metros de altura, sirviendo la base para dar estabilidad al perchero, expositor que se encontraba en el día de los hechos pegado a una mesa, no en ningún pasillo, dado que la tienda es diáfana, y sobre su base se hallaban expuestos varios pares de zapatos de color rojo y, a su vez, sobre dicha base y colgando del perchero/burro colgadas chaquetas o camisas en perchas, por lo que para que la actora llegara a tropezar con este elemento expositor tan habitual y visible en las tiendas, su grado de distracción debió ser elevado, lo que evidenciaba encontrarnos ante un supuesto de pura culpa exclusiva o asimilable a la culpa exclusiva de la víctima conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que el accidente no se produjo por un elemento que generara un riesgo más allá del ordinario en al vida cotidiana sino necesariamente como consecuencia de la falta de atención de la actora ante la presencia de un elemento habitual; 3ª) Que, celebrada audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se resolvió por loa juzgadora de primer grado en términos desestimatorios de la demanda, argumentando al respecto (a) que, se trataba de la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, la cual existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presuponiendo la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, delalterum non laedere(no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar - T.S. 1ª SS. de 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001, entre otras-, constituyendo presupuestos de la culpa extracontractual (i) una acción u omisión culposa o negligente, (ii) el daño causado y (iii) la relación de causalidad entre conducta y resultado, lo que hacía preciso examinar la posible concurrencia de los mismos en el presente caso, (b) que, teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, que la doctrina jurisprudencial, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el artículo 3, párrafo primero, del Código Civil, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto planteamiento subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes criterios, a fin de aplicar la regla general del ' alterum non laedere'al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño, señalando que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señalaba la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprochable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente el mecanismo o en la dinámica acontecida', (c) que, por su parte la sentencia de 12 de noviembre de 1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay un conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad, y la de 8 de junio de 1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del artículo 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que haya una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas, (d) que, como colofón a la doctrina expuesta, citaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de enero de 2003 conforme a la cual '... en relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate. B) La prueba de la existencia de un factor causante del daños (estado resbaladizo del suelo por estar mojado o impregnado de sustancias grasientas o deslizantes) corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico. C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo.....', (e) que, a ello añadía que la entencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del Código Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad., y en este sentido dice, invocando otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, como las de 31 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, por lo que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, (f) que, la misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que '.... la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 , (g) que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, debiendo excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006); (h) que , c omo indican las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.........'; (i) que, en definitiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general ' alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos (a) acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño, (b) realidad del daño causado por la acción u omisión; y (c.) relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión; (j) que, reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del'onus probandi'y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas; (k) que, por tanto, y como señala la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de 26 de junio de 2014 (que analiza profusamente la jurisprudencia aplicable a supuestos como el de litis, en los términos anteriormente expuestos), el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, exigencia de su cumplida justificación que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras); ( l) que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 '....... en relación a lo alegado en el motivo ha de señalarse, en primer término, que no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 del CC ,, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto,o como se ha declarado en sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994 , al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia. En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria......'; (ll) que, así las cosas, una adecuada decisión de la cuestión de fondo pasaba por establecer claramente la causa u origen del resultado lesivo sufrido por la demandante para, en un segundo estadio, hacer la debida imputación de la causa o causas entre las partes litigantes, teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, y así resultaba (i) que, sobre el primer punto existían versiones contradictorias, ya que la parte actora, en su escrito de demanda, atribuía la causa del daño a una caída sufrida en el suelo del pasillo de la tienda que la demandada tiene ubicada en el Centro Comercial Larios de Málaga cuando caminaba por el referido Centro, debido a la presencia de elemento decorativo no fijo (en el juicio ha especificado que se trataba de un taburete) en lugar no adecuado para ello, amén de no ser perceptible en atención a la tipología y color del mismo, mientras la parte demandada amén de atribuir la caída al tropiezo con un perchero perfectamente visible, atribuye la causa del siniestro exclusivamente a la falta de atención en la acción de la demandante, toda vez que tenía perfecto conocimiento del estado de la tienda, que visitaba en múltiples ocasiones, sin que se pueda atribuir negligencia alguna a la titular del negocio, (ii) que, a la vista de las pruebas practicadas, y en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con arreglo al cual corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada la de los hechos impeditivos o extintivos de ésta), extraía como conclusiones (1ª) que, no quedaban acreditadas las circunstancias concretas en que se produjo la caída, el lugar de la misma, ni su causa; manifestado la demandante que cayó al tropezar con un taburete que no era visible (dada la tipología y dimensiones del mismo), circunstancia ésta negada por la demandada (que manifiesta que tropezó con un perchero), proponiendo la parte actora al respecto como prueba la declaración testifical de doña Fidela y doña Florencia, y la pericial de don Belarmino, resultando respecto de dicha testifical a) que no se llega a la convicción tras su declaración que fueran testigos presenciales de la caida, habiendo sido poco verosímil en esta pregunta la Sra. Fidela, y habiendo manifestado la Sra. Florencia que escucharon un grito y ya vieron a la demandante en el suelo, no pudiendo ver con que tropezó ya que sólo le veían la cabeza; b) que, las testigos han incurrido en grandes contradicciones en su declaración, que incluso puede poner en duda su presencia el día de la caída con la demandante en la tienda de la demandada, habiendo manifestado contradicciones con relación a aspectos tales como visión de la caída (la Sra. Fidela ha manifestado como lo vió, si bien en este caso se da más credibilidad a la Sra. Florencia, que ha explicado donde estaban y la tipología de la tienda); el tipo de calzado que llevaba la demandante (la Sra. Fidela ha manifestado que era unas zapatillas sin cordones, mientras que la Sra. Florencia ha manifestado que llevaba unas deportivas Converse con cordones); los movimientos anteriores (la Sra. Fidela ha manifestado con gran seguridad que quedaron a la una y comieron hamburguesa en el McDonals, mientras que la testigo Sra. Florencia ha manifesado con igual seguridad que quedaron a las once y comieron un bocadillo en Pans&Compamy); manifestaciones de la empleada que acudió en primer término al lugar (la Sra. Fidela manifiesta que no les dijeron nada, y la Sra. Florencia que le dijo que ya había habido muchas caídas con dicho taburete). Y con relación al perito don Belarmino, no le dijo con que se tropezó (si con el taburete o el perchero), ofreciendo mayor credibilidad las manifestaciones de la testigo doña Antonieta, que ha señalado que la demandante le dijo que se había dado con un perchero al intentar pasar por un lugar inadecuado para dejar pasar a una mujer con un carrito de bebe, y sin ninguna duda ha manifestado que iba sola, siendo ésta la razón por la cual fue ella quien avisó tanto a la ambulancia como a un conocido hecho éste que han ratificado las testigos de la demandante; y ello tras poner dichas manifestaciones en conexión con otras pruebas practicadas (documental, parte del Samur, en que se indica que la demandante está sola -no en compañía de amiga alguna), y el propio hecho de que fuera la Sra. Antonieta quien llamó por teléfono a la ambulancia y a un familiar (respecto a ésto, también se han contradicho las testigos de la demandante, manifestando la Sra. Fidela que no llamaron porque no tenían saldo, y la Sra. Florencia que no lo hicieron porque estaban nerviosas), (2ª) que, de ser cierta la caída en el lugar indicado, así como que la causa fuera tropiezo con un taburete (cosa que, como se ha dicho, no se ha probado por la actora), no se ha acreditado que dicho elemento representase especial peligro, desprendiéndose de las manifestaciones de las testigos que no estaba especialmente oculto ni interrumpiendo el paso en el pasillo de la tienda, por el que se podía circular (ello se desprende igualmente de los informes periciales, tanto de la actora como de la demandada), viéndose el taburete perfectamente (es de una altura considerable, ajustado a la tipología de este tipo de establecimientos, y de color más oscuro que el suelo al estar ribeteado en negro), siendo por lo demás de destacar el hecho de que la demandante conocía la tipología y elementos de la tienda perfectamente (como han declarado las testigos, uno de los pocos extremos en que han coincidido, habían acudido a la misma en múltiples ocasiones, conociendo perfectamente sus pasillos y sus elementos decorativos); (3ª) Lo anterior nos lleva a descartar la realidad de la causa en la que la parte demandante sitúa el origen de las lesiones, concretada en la falta de adopción por la Comunidad de Propietarios (sic) demandada de todas las precauciones para evitar que sus instalaciones puedan causa un mal a terceros; y ello no sólo por no estar acreditado el lugar exacto de la caída, sino también por ser perfectamente conocido por la demandante el estado de la tienda, debiendo extremar las precauciones, máxime en establecimientos como el de litis (por todos conocidos), de medianas dimensiones, con gran presencia de ropa y complementos así como de elementos decorativos en que colocar los mismos para llamar la atención del público). No habiendo acreditado la actora dichos extremos, prueba que corresponde a la actora, con arreglo al precitado artículo 217, y (4ª) por lo que, por exclusión, concluía que la caída de la demandante fue meramente accidental, y no tuvo origen ajeno al comportamiento de la propia demandante, y (m) consecuencia de lo expuesto, no era otra cosa el entender que la causa u origen de las lesiones sufridas por la demandante, en los términos anteriormente expuestos, no traen causa de una imputación atribuible al establecimiento en que se produjo la caída, tratándose de un mero accidente sólo imputable a la propia accidentada, por lo que no cabiendo la posibilidad de imputar a la demandada la producción del accidente que nos ocupa, ni aún por aplicación de la moderna doctrina de la responsabilidad por riesgo, en los términos inicialmente expuestos.

SEGUNDO.- Expuesto el debate en los prolijos y precisos términos expresados, la sentencia definitiva de 26 de abril de 2017 desestimatoria íntegra de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante en solicitud de su completa revocación mediante el dictado de otra por la que lleve a cabo la estimación de la demanda, manteniendo existir error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia, resaltando que en la audiencia previa se solicitó el interrogatorio del representante legal de la demandada, a lo que la juzgadora consideró innecesario al no haber presenciado los hechos, por lo que se cambió por el testimonio de quien en aquellos momentos era encargada de la tienda, sorprendiendo que en juicio, además de la citada encargada,doña Antonieta, compareció otra testigo como encargada, siendo a la misma a la que renunció la parte, quedando acreditado en cuanto al fondo de la cuestión el vínculo entre la acción u omisión que se achaca con el daño producido a la Sra. Clemencia, así como la concurrencia por falta de culpa por falta de diligencia del centro comercial al no cumplir los deberes que le incumbían, existiendo una falta total de colaboración del causante del daño, detallando: 1º) Que, establece la sentencia no quedar acreditadas las circunstancias concretas en que se produjo la caída, el lugar de la misma, ni su causa, basándose para ello la juzgadora en supuestas contradicciones en las que incurrieron las testigos aportadas por la parte, haciendo alusión, tras tres años del suceso, a extremos intrascendentes, probado tan solo con ello que no hubiera una preparación de parte, coincidiendo ambas en lo fundamental, que no es otra cosa que la demandante se cayó en un pasillo estrecho de la tienda, donde en un lado había un perchero con ropa colgada, y por ende sobresalía lógicamente invadiendo el mismo y en el otro un objeto movible, tipo taburete, del mismo color que el mobiliario, quedando un espacio demasiado reducido para la seguridad del paso, pese a lo cual la juzgadora da plena credibilidad al testimonio de la encargada de la tienda quien, finalmente, confesó que no había visto la caída, resultan do poco creíble que una persona en el suelo y con dolor tras una caída calificada como grave por la propia encargada, efectuara las afirmaciones precisas con la terminología que detallara, omitiendo la resolución que la indicada testigo señalara que el elemento móvil estaba allí situado, en ese pasillo, así como su color y que había también un perchero cuya ropa sobrevuela, sin que la actora estuviera sola en el lugar, ya que la Sra. Florencia tuvo que marchar a trabajar antes de que llegara la ambulancia, y la Sra. Fidela no se le permitió subir en la ambulancia por no ser familiar y, por tanto, persona no autorizada, según la normativa de la Junta de Andalucía en la materia; 2º) Que, el lugar de la caída ha quedado perfectamente determinado con la exhibición a la encargada de la tienda de las fotos acompañadas con la demanda en el informe pericial acompañado como documento número dos (fotos 8 ó 9), pasillo estrecho con ropa que sobrevuela y taburete móvil, efectuándose por el perito las mediciones del pasillo con los referidos elementos, perchero y banquillo; 3º) No comprender a qué Comunidad de Propietarios se refiere la sentencia, y el que la tienda fuera conocida por la demandante, no implica el poder imaginar que detrás tenía un banquillo que a veces está incluso en el probador; 4º) Que la demandante actúo con plena normalidad y precaución y 5º) Que en materia de costas procesales procedía también revocar el pronunciamiento emitido, dado que la demandante siempre había actuado de buena fe, habiendo efectuado varias actuaciones extrajudiciales para llegar a un acuerdo con la demandada, sin obtener nunca la más mínima respuesta o interés por la caída, a pesar de la gravedad, reconocida de contrario.

TERCERO.- Así las cosas, llegados a este punto en el que, en resumen, resuelve la sentencia de primer grado en forma desestimatoria la demanda por entender la juzgadora falta de acreditación del cómo y en qué manera se produjo la caída de la demandante en el día de los hechos con ocasión de encontrarse en el interior del establecimiento público regentado por la mercantil demandada, calificando el hecho de mero accidente fortuito, imputable tal solo a la propia accidentada, es lo cierto que de los hechos y posicionamientos de las partes en litigio, cabe traer a colación que al versar la impugnación a la resolución, en términos generales, en lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicadas por la juzgadora de instancia, preciso es advertir que si bien el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y así, en tal sentido, sucede que se ha contado para resolver la contienda litigiosa exclusivamente con documental y testimonio prestado en juicio por testigos, dejando al maergen las pericuiales, siendo lo cierto que en esos testimonios de parte son de observar dos versiones radicalmente opuestas y contradictorias, según parte proponente, ya que en tanto las declaraqcioens de las dos personas que decían acompañar a la demandante en el día de los hechos, de forma no bien categórica, vinieron a corroborar la dinámica del accidente que relata el escrito inicial de demanda, con bastantes imprecisiones y contradicciones entre ambas declarantes, sorprende en el desarrollo del juicio el testimonio dela encargada segunda del negocio, doña Antonieta, quien, en todo momento, reconoció no haber presenciado la caída, pero que inmediatamente fue avisada para atender a la lesionada, quien le contó lo sucedido, resaltando que a la Sra. Clemencia no le acompañaba nadie, que iba sola, y que fue ella personalmente la que por teleŽfono llamó a una ambulancia, lo que deja en entredicho aquéllas afirmaciones vertidas por doña Fidela y doña Florencia, de ahí las imprecisiones que son resaltadas por la juzgadora en sentencia, manteniendo la encargada que la caída de la actora fue fortuita, accidental, sin que fuera producto de imprudencia o negligencia alguna de los elementos auxiliares y/o configuradores del local, ya que, lógicamente, los establecimientos comerciales no disponen sus expositores exclusivamente en sus zonas perimetrales, sino que, muy por el contrario, se aprovecha al máximo con zonas centrales y laterales, lo que no significa, en absoluto, que genere un riesgo a los clientes, quienes en todo momento deben ser perfectos perceptores de cualquier obstáculo que pudieran encontrar a su paso, de manera que el hecho de que en tienda existan 'percheros', ' burros'o 'monoproductos'(taburetes), no implica, sin más, automáticamente, que se incurra en responsabilidad por la demandada a consecuencia de su presencia, ya que todo visitante a su paso por determinadas zonas debe tener la precaución necesaria de evitar chocar con los mismos, cual, al parecer, sucedió en el caso que nos ocupa en el que hubo intervención de un cochecito de bebé, en el que al dejar la demandante, se golpeó con perchero cayendo al suelo con el resultado lesivo que consta en las actuaciones, lo que reconduce la cuestión analizada hacia el dictado de una sentencia absolutoria de la mercantil demandada al quedar incardinado el supuesto en 'caso fortuito', sin cargo de responsabilidad alguna sobre la misma, cuestión la controvertida que, analizada desde la perspectiva de responsabilidad extracontractual, supone traer a colación como premisa el ser bien sabido que profusa y constante jurisprudencia, recaída en interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasi-objetivización de responsabilidad, citando, por todas y sin ánimo exhaustivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.994 al decir que '... si bien es cierto que la aplicación del art. 1902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de 29 marzo y 25 abril 1983 ; 9 marzo 1984 ; 21 junio y 1 octubre 1985 ; 24 y 31 enero y 2 abril 1986 ; 19 febrero y 24 octubre 1987 ; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 ; 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 ; 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , y 5 febrero 1991 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo ...', a lo que cabe añadir que, con todo, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002, pese a la existencia de una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, a través de diversos expedientes como los que acaban de apuntarse, la tendencia objetivadora del riesgo sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo es tanto como afirmar su exclusión, y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se esté ante ' los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida', tal como sostuvo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, en el caso de lesiones producidas dentro de un ambiente doméstico, o la de 5 de abril de 2010 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n. º 3278/1999)', criterios que se exponen también en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, a la que podrían añadirse la de 14 de junio de 2007 (también en un supuesto de caída de un peatón en la vía pública), o la de 30 de mayo de 2007, que en referencia a la caída de un usuario de un supermercado, afirmaba: '... que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 )...', exponiendo, a mayor abundamiento que, la casuística jurisprudencial se expone en todas estas resoluciones del modo que sigue, tal como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007: 'c omo indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).'y 'por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)', por lo que, tras la exhaustiva exposición jurisprudencial, señala que aplicando la misma, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de junio de 2007 recuerda, tal como había indicado en otras ocasiones ( Sentencias de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007, y 14 y 18 de mayo de 2.007), que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), pronunciándose en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996; Jaén (Sección 2ª) de 8 de Abril de 2003; de Valencia, (Sección 7ª) de 29 de Marzo de 2004; también de otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, como las de la Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de junio de 2004, debiendo señalarse en cuanto a la aplicación del artículo 147 LGDCU que ha de efectuarse con cautela, por la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico, de manera que, en consecuencia, es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas, siendo de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, por lo que al hilo de las precedentes consideraciones, la prueba de la existencia de un factor causante del daño incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que mantiene el principio básico del 'onus probandi'consagrado en el derogado artículo 1214 del Código Civil, y no darse el supuesto de riesgo extraordinario que se precisa para la aplicación del número 6 del precepto y la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, lo que debe llevarnos al dictado de una sentencia confirmatoria plena de la emitida en la anterior instancia por ser ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, sin que el criterio de la 'buena fe'sea determinante del criterio a seguir en esta materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Clemencia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en autos de juicio ordinario número 1083/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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