Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 761/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100202
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6810
Núm. Roj: SAP B 6810/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188159991
Recurso de apelación 761/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 952/2018
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: MARIA TERESA FERNANDEZ PARICIO (LAPORTA & ARBOS ADVOCATS)
Parte recurrida: (AGBAR) SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Manel Martí Carrasco
SENTENCIA Nº 217/2020
Magistrado: Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil veinte.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado
Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 952/18 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona por demanda de ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por la Abogada sra.
Fernández, contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A., representada por el Procurador sr.
Segura y defendida por el Letrado sr. Martí, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto
por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 29 de marzo de 2.019 y pronuncia
la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio verbal 952/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona recayó Sentencia el día 29 de marzo de 2.019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Desestimo la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA SA con imposición de costas al demandante.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución absolutoria la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 29 DE MARZO DE 2.019 .ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. (en delante también simplemente ENDESA) abre la segunda instancia jurisdiccional con la exclusiva finalidad de denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al: 1º.- valorar la prueba obrante en la causa relativa a la existencia de una omisión jurídicamente reprochable a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A. (en adelante también simplemente AGBAR), consistente en la falta del debido mantenimiento de sus instalaciones de distribución, lo que habría provocado una fuga de agua en el subsuelo frente al nº NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Badalona y 2º.- consecuentemente desestimar la acción aquiliana ejercitada frente a ella en el escrito de demanda para resarcirse de los daños sufridos en fecha 14 de junio de 2.017 por la rotura de una línea eléctrica de baja tensión que discurría soterrada en esa zona y que se habría producido por el impacto continuado sobre ella del agua a presión procedente de la conducción averiada (art. 1.902 y ss. CCivil).
Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts.
456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), la Sala descarta que la conclusión negativa alcanzada por el Juzgado sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil de la demandada (conducta antijurídica y relación causal con el daño sufrido por ENDESA) sea ilógica y que por ello deba ser revocada para sustituirla por la parcial interesada por la apelante.
La Sala conviene con ENDESA en la posibilidad de que una fuga en la red de distribución de agua, por la presión a la que es conducida, pueda dañar la cobertura del cable eléctrico propiciando su deterioro con la consiguiente afectación del suministro como el que padecieron los vecinos de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Badalona en fecha 14/6/17. Así se demostró en el litigio resuelto por la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, nº 244/18 de 2/5 (ponente sra. Mateo) invocada en el recurso en la que, según leemos en su fundamento jurídico 2º: a) el cable eléctrico estaba funcionando sin problema alguno antes de la fuga, lo que ya veremos no sucedía en nuestro caso y b) el escape de agua se produjo antes que la avería eléctrica, lo que en nuestro supuesto no está demostrado, antes al contrario.
En el asunto sometido a nuestro enjuiciamiento concurren una serie de circunstancias que impiden apreciar el nexo causal entre la fuga de agua y la avería eléctrica, ambas indiscutidas. El problema se centra en determinar si la primera fue anterior en el tiempo y por ende causa de la segunda. Y en este punto nos encontramos con los siguientes elementos que hacen surgir la duda sobre la tesis de ENDESA con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil de rechazo de su pretensión: 1º.- aunque ya no es objeto de discusión en la alzada la causa de la explosión ocurrida el 14/6/17 en la arqueta que alberga la llave de paso general de agua de la finca, no podemos eludir, a los efectos de explicar lo sucedido, que según el presidente de la Comunidad sr. Donato los vecinos venían detectando desde 'varios días' un 'olor extraño en la portería' (pág. 17 dictamen sr. Gumersindo ).
Si no había escape de gas, según la compañía suministradora que acudió al lugar tras activarse el protocolo SPEIS, no es descartable que ese olor proviniera de la emanación de gases por la pirolisis -combustión sin oxígeno- del recubrimiento plástico del cableado eléctrico. Al acumularse en la cercana arqueta, el paso de un vecino sobre la tapa metálica (pág. 15 dictamen sr. Eugenio ) provocó una chispa y explosionó, tal como ocurría en el asunto resuelto por esta Sección en el Rollo 675/18.
Pudo existir por tanto un proceso previo de degradación del cableado -por sobrecalentamiento (pág. 10 dictamen sr. Eugenio )- que llegó a afectar al normal suministro de energía eléctrica y por eso estaba el personal de ENDESA en la finca el día de autos. Si los vecinos no detectaron ninguna anomalía en el suministro de agua -según el perito sr. Eugenio la avería reparada por AGBAR habría comportado la disminución de presión de manera significativa (38m.:28s.)- ello permite inducir con el enlace requerido por el art. 386.1 LECivil que el problema eléctrico no obedecía a ninguna fuga de agua ni de la red general ni del ramal que alimenta a la finca.
2º.- Las fotografías obrantes en las páginas 3 y 4 del dictamen pericial del sr. Eugenio , tomadas por un vecino de la zona tras las reparaciones efectuadas en las instalaciones de agua y electricidad y antes de cubrir la zanja, en combinación con el cálculo de distancias efectuado por el mismo perito (pág. 2 y 39m.:10s.), coincidente aproximadamente con el del sr. Gonzalo de ENDESA presente en el lugar de los hechos (pág. 34 dictamen sr. Gumersindo ), nos permiten descartar, o cuanto menos dudar, que la fuga de agua hubiera sido anterior a la avería eléctrica y provocado ésta.
Por la ubicación de la tubería, en caso de rotura, el agua no se hubiera proyectado sobre el cable en su zona dañada: ésta se hallaba a una distancia considerable -entre 1,3 y 1,5 metros, en un plano distinto y recubiertos ambos conductos de tierra, lo que mitiga la presión del agua y por tanto su capacidad destructiva.
3º.- Tampoco es plausible la tesis sostenida por el perito sr. Gumersindo según la cual la degradación del cable se habría producido por un contacto continuado con el agua procedente de la fuga (pág. 3 de su dictamen y aclaración 22m.:22s.) pues entonces no se explicaría: a.- ante todo que los vecinos no hubieran sufrido alteraciones en el servicio de agua, como sería lógico en atención a que la avería de la red de conducción se situó en la llave exterior del ramal que comunica la general con la del edificio privativo (pág. 2 dictamen sr.
Eugenio ); b.- que los empleados de la compañía de aguas que acudieron al activarse el protocolo SPEIS con el fin de detectar la existencia de alguna fuga, no hallaran ninguna a pesar de contar con aparatos medidores (sr. Eugenio 41m.:52s.); c.- si el caudal de agua que manaba de la fuga era 'importante' según el sr Gonzalo (pág. 34 dictamen del sr. Gumersindo ), de haberse originado tiempo atrás, es lógico presumir como indicó el perito sr. Eugenio (40m.:26s.) que el líquido hubiera empapado toda la zona y se hubiera acumulado en la arqueta cercana, lo que no fue el caso según afirmó el sr. Gonzalo (12m.:35s.) y demuestra la primera fotografía superior izquierda de la página 36 del dictamen del sr. Gumersindo .
Por todo lo que antecede el recurso interpuesto por ENDESA no puede prosperar pues a la vista de lo razonado no es descartable que la fuga de agua fuera subsiguiente, no tanto a la explosión -se habría detectado en la primera visita de los técnicos de AGBAR a raíz de la activación del protocolo SPEIS- cuanto a los trabajos de detección y reparación de la avería eléctrica (sr. Eugenio 42m.:53s.) por lo que la interpelada, como afirmó el perito por ella designado, no habría sido la causante de la rotura del cable sino una de las víctimas de lo acontecido el día 14/6/17 (40m.:10s.).
Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La desestimación del recurso unido a la inexistencia de serias dudas fácticas y jurídicas, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal (D.Ad. 15ª.9 LOPJ).
Fallo
Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2.019 en los autos de juicio verbal 952/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona , y en consecuencia: 1º.- CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos.2º.- CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
