Sentencia CIVIL Nº 217/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 118/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100084

Núm. Ecli: ES:APV:2020:535

Núm. Roj: SAP V 535/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 118/20
SENTENCIA Nº 000217/2020
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D.:
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 000856/2018, por SEGURCAIXA ADELAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
representado por la Procuradora Dª. LAURA ESPUNY SANCHIS y dirigido por el Letrado D. JAVIER PEREZ
AROCAS, contra Pio , representado por la Procuradora Dª. MARTA SANCHO TORREGROSA y dirigido por
el Letrado D. DANIEN JESÚS ALBIR HERRERO y contra Dª. Valle D. Rodrigo , Dª Zaida Y Dª. Marí Luz
representados por la Procuradora Dª. NURIA YACHACHI y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL COMPANY
BOSCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS,
S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 8 de Noviembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SECURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra D. Pio y contra Dª. Zaida , Dª. Valle , Dª. Marí Luz y D. Rodrigo : 1.- Absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos. 2.- Condeno a la actora al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de Marzo de 2020

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de Segurcaixa Adeslas, SA de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción del artículo 43 LCS frente a D. Pio , en reclamación de 4.081,36 €, cuyo origen deviene de la indemnización que la actora pagó a su asegurado (Sr. Victorino ) fruto de los daños sufridos en la vivienda asegurada por las filtraciones de agua provenientes del piso superior propiedad del demandado; a lo que se opuso el Sr. Pio oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva puesto que no era el ocupante de la vivienda en el momento del siniestro al estar ésta arrendada a la Sra.

Bernarda , así como la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que la vivienda litigiosa no es únicamente de su propiedad, sino también de su madre y hermanos al haber sido aceptada la herencia de su difunto padre, el Sr. Juan Manuel , oponiéndose también al fondo de las pretensiones de la actora, tanto en cuanto a que los daños provengan de su vivienda, como a la realidad de los reclamados.

Ante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la mercantil demandante amplió la demanda (f.

108 y ss.) frente a Dña. Zaida y Dª Valle , D. Rodrigo y Dª Marí Luz , que contestaron a la misma (f. 135 y ss.) denunciando, además de lo expuesto por el codemandado, la excepción de prescripción de la acción.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio verbal, el día 8 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia que tras desestimar la excepción de prescripción propuesta por los codemandados, desestima la demanda, al entender, en síntesis, que la responsabilidad del siniestro no debería recaer sobre los propietarios del inmueble sino sobre la inquilina; ante lo que se alza la representación procesal de la parte actora denunciando (1) el error de hecho en la valoración efectuada por el juzgador a quo y vulneración de los actos propios; (2) el error de la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de los propietarios, con infracción de los artículos 1902 y 1907 CC; y (3) la falta de motivación de la resolución de primera instancia. A ello se oponen, en defensa de la resolución recurrida, tanto el Sr. Rodrigo (f. 284 y ss.), como el resto de los codemandados (f. 295 y ss.).



SEGUNDO.- Una vez sentadas las bases de debate, a continuación procederemos a resolver los motivos expuestos por el apelante comenzando, por una mera cuestión de sistemática procesal, por el último de los denunciados, esto es, la falta de motivación de la sentencia, lo que concreta la actora en que se desestima la demanda limitándose a decir que no se aprecia que los propietarios incurrieren en responsabilidad, sin exponer la necesaria motivación que justifique el criterio aplicado, resultando insuficiente que fueran o no conscientes del mal estado de la bañera, puesto que el desconocimiento del mal estado no les eximiría de su deber de conservación en condiciones de no causar daño a un tercero, no siendo motivo suficiente para exonerarles de responsabilidad que la inquilina no les comunicara previamente el mal estado o necesidad de mantenimiento del rejuntado de la bañera, como tampoco lo es que el vicio no fuera manifiesto ni aparente en la fecha del siniestro; por lo que acreditado el origen de los daños no se les puede eximir de responsabilidad a los demandados con la mera alegación de que éstos serían imputables en todo caso a la inquilina, por el escaso periodo de tiempo desde que se arrienda hasta que comienzan los mismos.

Al respecto cabe decir que el deber de motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo.

Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].

La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].

En virtud de lo expuesto, no podemos compartir con el apelante que la sentencia de primera instancia incurra en el defecto de falta de motivación denunciado, puesto que es evidente, de la mera lectura de la resolución, que la misma argumenta su decisión, argumentos que podrán compartirse o no, pero en ningún caso puede imputarse al juzgador de primer grado que no haya motivado su decisión, tanto jurídica, como fácticamente, analizando las pruebas obrantes en autos y la jurisprudencia relativa a la acción entablada, llegando a una conclusión que pasaremos a analizar en los siguientes Fundamentos de Derecho, pero que en caso alguno está huérfana de motivación, por lo que no queda más que desestimar el presente motivo de apelación.



TERCERO.- Una vez resuelto el tercero de los motivos expuestos por el apelante, entraremos a los relativos al fondo del asunto y así, en primer lugar, denuncia el recurrente, un error de hecho en la valoración efectuada por el juzgador a quo y la vulneración de los actos propios, por cuanto que ha quedado acreditado que los daños tuvieron lugar durante el periodo vacacional del asegurado de la demandante, el cual, cuando volvió de sus vacaciones informó a la inquilina de los daños, siendo reparados los mismos por el propietario (Sr.

Rodrigo ), siendo además que el contrato de alquiler con la Sra. Bernarda es de unos meses antes del siniestro y que el propietario recibió la vivienda del anterior inquilino al menos una o dos semanas antes, pudiendo y debiendo realizar el mantenimiento de aquellos elementos que lo precisan, no examinando la nueva inquilina minuciosamente la vivienda; afirmando, además, el perito de Mapfre, Sr. Carmelo , que la fuga provenía del defectuoso sellado de las juntas de la bañera de la vivienda propiedad de los demandados.

De ello deduce el apelante que nos encontramos ante actos propios de los demandados, al proceder, por su cuenta, al saneamiento y sellado del rejuntado de la bañera, al ser conscientes del mal estado en que se encontraba, por lo que desde el momento en que efectúan la reparación asumen la responsabilidad de los daños ocasionados como consecuencia de las filtraciones.

Como dice la STS de 25 de febrero de 2020, con cita a la de 6 de febrero de 2014, 'La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.

Pues bien, en el presente caso, el mero hecho de que el Sr. Pio reparara las filtraciones no es un acto concluyente del cual se infiera que reconoce su responsabilidad respecto a los daños generados en la vivienda asegurada por la actora, ni incompatible con su defensa, puesto que simplemente se limita a subsanar unas deficiencias advertidas en su inmueble, sin que ello suponga, por sí solo, y sin más prueba que lo avale, que el demandado asuma su culpa y exonere de la misma a la inquilina del inmueble, pudiendo deberse a muchas otras circunstancias tales como una mera liberalidad para con su arrendataria al no cubrirle el siniestro su seguro o cualquier otra causa que, dada la falta de prueba que incumbía a la actora por mor del artículo 217 LEC, desconocemos, por lo que no podemos compartir con el recurrente que el juzgador de primer grado haya efectuado una errónea valoración de las pruebas en este concreto punto, ni tampoco que haya vulnerado la doctrina de los actos propios, por lo que no cabe más que desestimar el presente motivo de apelación.



CUARTO.- En segundo lugar, afirma la parte actora que el resolvente a quo incurre en un error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de los propietarios, así como imputa al juez de primera instancia la infracción de los artículos 1902 y 1907 CC, al defender que si bien en principio el artículo 1910 CC excluiría la responsabilidad del propietario que no habita el inmueble al haberlo arrendado, no es menos cierto que el artículo 1907 CC sí le atribuye responsabilidad de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de inmueble, si ésa sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, habiéndolo equiparado la jurisprudencia a los daños por inundaciones o filtraciones de agua, cuando no ha realizado la vigilancia ya mediata, ya inmediata, y no ha actuado diligentemente sobre su estado, cuidado o conservación y reparación, a lo que añade que es cierto que los arrendatarios tienen la obligación de ponerlo en conocimiento del propietario en el más breve plazo posible, pero ello no es óbice para obviar las obligaciones del propietario no solo respecto de los inquilinos, sino también respecto de terceros o vecinos.

De todo ello deduce la parte actora que la responsabilidad de los propietarios es palmaria por no tener la cosa arrendada en las condiciones mínimas para su uso y evitar daños a terceros, más aún teniendo en cuenta que la inquilina ocupó la vivienda unos meses antes de la fecha del siniestro, no cumpliendo los propietarios, en el ínterin de un contrato de arrendamiento al otro, con su obligación de mantenimiento a fin de que las instalaciones se encontraran en perfecto estado, por lo que es imputable la responsabilidad a éstos por mor de su actuación negligente ( art. 1902 CC).

A ello añade el apelante que los datos que constan en el proceso ponen de manifiesto la realidad de la falta de mantenimiento y mala conservación de las instalaciones de la vivienda del demandado, especialmente de la bañera que es el origen de las filtraciones, sin que quepa presumirse el buen estado de las juntas en el mes de mayo, sino más bien lo contrario, al coincidir los peritos en que el desgaste de las juntas no se produce en unos meses.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al presente y así en sentencia de 20 de septiembre de 2017 dijimos que 'Como punto de partida la STS de 6 de abril de 2001 nos dice 'En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.

2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario -arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario -arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario - arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas', hipótesis que no concurre en el caso de autos pues de la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio se acredita que la causa de las filtraciones a la vivienda de la actora fue el derrame accidental del agua contenida en garrafas situadas en el cuarto de baño de la vivienda superior, produciéndose una única vez, por lo que se descarta problemas en las instalaciones de saneamiento de la vivienda propiedad de Banco Sabadell S.A, pues como se especifica por la perito, si se tratará de un problema de saneamiento el agua continuaría filtrándose.' En el presente caso, la vivienda en el momento de producirse las filtraciones estaba ocupada por el codemandado Sr. Eliseo , quien, ante la inexistencia de suministro de agua corriente, utilizaba las garrafas de agua para su uso y aseo personal. Como dijimos, entre otras, en nuestra SAP, Civil sección 8 del 09 de julio de 2012 Ponente: María Fe Ortega Mifsud : ' La responsabilidad civil que se demanda que tiene su origen en la acción de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y, que partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cuales son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual. Son elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual; es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el 'alterum non laedere', o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social.

Ahora bien, lo que se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada es que la pieza angular del sistema de responsabilidad civil es la responsabilidad personal; es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios. Pero además de ésta, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad que se fundamenta en los principios de la 'culpa in eligendo o in vigilando'.

Es preciso destacar, pues, las diferentes situaciones de asunción de responsabilidad, a saber: a) Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.

b) Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la culpa propia; en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la 'culpa in eligendo o in vigilando', culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.

Por ello, en el caso de los propietarios que alquilan sus inmuebles se suscita en la STS citada de 4 diciembre 2007 la duda de si puede establecerse el segundo sistema de responsabilidad por hecho de tercero respecto a los daños causados a la comunidad o a terceros por el inquilino, al imponer una especie de vigilancia permanente de la actuación del propio inquilino en el uso del inmueble. En este caso surge la duda de si podría imputarse responsabilidad al propietario por la vía del articulo 1903 del Código Civil por una especie de 'culpa in vigilando'.

En el caso analizado en la STS de 4 diciembre 2007 el inquilino, como ya dijimos, tenía depositadas unas macetas en la terraza cuya disponibilidad, al estar situadas hacia la calle, creaban una evidente situación de riesgo en la medida en la que si se rompía el soporte que las sujetaba se caerían a la calle, como desgraciadamente así ocurrió. Surge así una pregunta acerca de si cuando un propietario firma un contrato de arrendamiento con un inquilino existe con posterioridad a la firma un deber de vigilancia sobre su actuación en el inmueble.

Ante ello, el Alto Tribunal entiende, como no podía ser de otra manera, que la obligación que establece el articulo 9,1 b) Ley de Propiedad Horizontal de mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas para que no se pueda causar un daño a la comunidad o a otros comuneros es atribuible, tan solo, al propietario. Sin embargo, de ello no se deriva en modo alguno que de esta obligación dimane un deber de vigilancia para que esta la cumpla también el arrendatario haciendo responsable al propietario de los daños y perjuicios causados por este a terceros apelando a una responsabilidad 'in vigilando'.

En consecuencia, de la citada sentencia del TS se desprende que no existe este deber de vigilancia del propietario sobre el inquilino y que de las actuaciones u omisiones realizadas por este se le deba hacer responsable al mismo por tratarse de actos u omisiones de carácter personalísimo y de los que responde su autor 'ex' articulo 1902 del Código Civil . Por ello, no se pueden interpretar los arts. 1907 y 1910 del Código Civil como un mecanismo de extensión al propietario de los daños causados por el inquilino. De ser así se abriría una puerta a una responsabilidad indefinida de los propietarios que arrendaran sus inmuebles, convirtiendo a éstos en garantes permanentes del buen hacer de los inquilinos.

La responsabilidad de los propietarios 'ex' articulo 1910 Código Civil se aplica cuando ellos son también los cabezas de familia que habitan en el mismo, no cuando se produce un contrato de arrendamiento y se pretende extender al propietario las responsabilidades por los actos y omisiones llevados a cabo por el inquilino, o las personas que con él habitan en el inmueble.' De lo expuesto podemos deducir varias cuestiones aplicables al caso que es objeto de estudio en esta alzada, y así, en primer lugar la responsabilidad derivada del artículo 1910 CC será para aquél que ocupa la vivienda, que en nuestro caso es la Sra. Bernarda y en segundo lugar, que es lo que aquí discute el apelante, no obstante ello, sí podría tener responsabilidad el propietario, por mor del artículo 1902 CC, si el daño ha sido producido por el mal estado de las instalaciones de la vivienda, con lo que lo que tendrá que determinarse para resolver el presente supuesto es si la filtración de agua puede ser imputable al mal estado de las instalaciones de la vivienda o al uso de las mismas por la arrendataria, y respecto a ello no podemos más que compartir lo resuelto por el juzgador de primer grado, puesto que ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992).

En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016; Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) donde se dijo al respecto: 'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.' En cuanto a la valoración de la prueba documental recordar que según el artículo 326.1 de la LEC 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial debemos recordar que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ('Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').

Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial.

Así las cosas teniendo presente que la carga de la prueba corresponde a la parte actora por mor del artículo 217 LEC, en este caso entendemos que no ha quedado acreditado que las filtraciones sean producto de una mala conservación de las juntas de la bañera, puesto que las declaraciones efectuadas por los peritos evidencian la imposibilidad de determinar con certeza el momento en que se producen y el motivo de éstas, ya que a pesar de que, como afirma el apelante, pueda intuirse que ello lleva un proceso de degradación, no es menos cierto que tampoco los peritos afirman con rotundidad el periodo en que dicha degradación se produce, pudiendo producirse, como afirma la resolución de primer grado, por distintas circunstancias y en momentos diferentes, siendo un dato irrefutable que las filtraciones origen del litigio se dan cuando los propietarios no están en posesión del inmueble.

Tampoco es de acoger lo pretendido por la demandante respecto a que la responsabilidad pueda venir derivada de lo expuesto en el artículo 1907 CC, y ello puesto que es una alegación nueva en esta alzada, ya que en su demanda ninguna imputación se hizo al respecto, sino más bien al contrario (vid. f. 4), a lo que hay que añadir que como dice al Alto Tribunal en Sentencia de 6 de abril de 2001 (transcrita por la propia actora en su demanda) dicho precepto no es aplicable para resolver las cuestiones planteadas en relación con los daños y perjuicios ocasionados en una planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, que se sitúan en el ámbito del artículo 1910 CC.

Por todo lo expuesto no cabe más que desestimar el presente motivo de apelación y en consecuencia, al haberse desestimado todos los expuestos por el apelante, no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segurcaixa Adeslas, SA Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia en fecha 8 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 856 de 2018, CONFIRMO la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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