Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 134/2020 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 22125370012022100210
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:210
Núm. Roj: SAP HU 210:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000217/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Huesca, a trece de mayo de dos mil veintidós.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 134/20 seguidos ante el juzgado de primera instancia 4 de Huesca, promovidos por Dª Jacintadirigida por el letrado don Víctor Laguardia Obón y representada por la procuradora doña Hortensia Barrio Puayl, contra Dª Leocadia y D. Eutimiodefendidos por la Letrada doña María Gemma Rodríguez García y representados por la procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, como demandados y asimismo contra Magdalena, Marcelina, Francisco , Mercedes, Gervasio, Gregorio, Montserrat,todos ellos en rebeldía procesal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 134 del año 2020 e interpuesto por la demandante Jacinta.Es ponente de esta sentencia el Magistrado Manuel Daniel Diego Diago.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice:
'SE DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. ª Jacinta, representada por el Procurador Dña. HORTENSIA BARRIO PUYALy asistida por el Letrado D. VÍCTOR JESÚS LAGUARDIA OBÓN, contra. Sacramento, Marcelina, Francisco, Mercedes, Gervasio, Gregorio, Montserrat, en rebeldía procesal, y Eutimio y Leocadia absolviendo a los demandados de los pedimentos
deducidos en su contra.
Se imponen a la actora las costas procesales'
TERCERO: Contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 la representación procesal de la demandante Dª Jacintainterpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'se revoque la Sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada por DOÑA Jacinta, declarando la extinción del condominio sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Lanaja (Huesca) y ordenando su venta en pública subasta judicial, con expresa condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada'. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandadosDª Leocadia y D. Eutimiopara que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 134/20. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día doce de mayo de 2022. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida y:
PRIMERO: Es objeto de recurso la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020.
Son motivos del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Jacinta:
a) Que si no se aportó documentación que acreditara la relación de parentesco y la condición de herederos de los referidos demandados respecto de DOÑA Constanza y de DON Jose María, más cierto es que el motivo de ello no es otro que la imposibilidad de esta parte de acceder a dicha documentación, constituyendo una verdadera probatio diabólica, pues aun disponiendo de los certificados de defunción, en ningún caso podría tener acceso a los documentos privados o escrituras públicas de aceptación de herencia pues es sobradamente conocido que las copias de dichos documentos solo se entregan a quien acredite ser heredero directo del fallecido, teniendo que ser los demandados, quienes si a su derecho interesa, acrediten o nieguen en el procedimiento esta condición.
b) Destaca que de los demandados dos de ellos se allanaron a la demanda, lo que supone reconocimiento de los hechos en los que se fundamenta, y el resto permanecieron en situación de rebeldía, sin mostrar oposición.
SEGUNDO: Se interpuso demanda de división de cosa común de la finca sita en Lanaja (Huesca), CALLE000 nº NUM000, que se describe en su inscripción registral como: - 'URBANA. Casal con pajar, en término de Lanaja, en la calle de Escuer, sin número, con una superficie total de quince áreas, según el Registro, ignorándose la superficie ocupada por la edificación. Linda a la derecha o sur con finca de Abilio; izquierda o norte, Alonso; al fondo o Este, con callizo mal empedrado.' Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cariñena, finca número NUM001 de Lanaja.
La demanda se ejercita por Jacinta titular registral a título hereditario del pleno dominio de un 25% de la finca, contra: i) Dª Leocadia y D. Eutimio titulares registrales a título hereditario de un 12,5% del pleno dominio de la finca cada uno de ellos; ii) Sacramento (O Magdalena, Marcelina, Francisco, Mercedes, Gervasio, Gregorio, Montserrat, en su calidad de hijos y herederos de los fallecidos titulares registrales DOÑA Constanza y DON Jose María.
Aludió al carácter indivisible de la finca y a los requerimientos extrajudiciales cursados, en concreto correo electrónico de fecha 25/6/2018.
Los demandados Dª Leocadia y D. Eutimio comparecieron y contestaron la demanda en el sentido de allanarse a la misma.
El allanamiento fue rechazado por auto de fecha 26/2/2019.
El resto de codemandados no comparecieron por lo que fueron declarados en rebeldía.
Tras sus trámites, fue dictada la sentencia que ahora se recurre, que desestimó la demanda por cuanto:
'Del examen pormenorizado de las actuaciones se desprende que la parte actora llama al juicio como demandados a quienes dice ser hijos de dos de los titulares registrales de la finca cuya división se pretende, porque considera que son herederos de éstos. En la escritura de aceptación de la herencia de 17 de abril de 2008 (documento nº 2 de la demanda) se recoge que la testadora, D. ª Salvadora, a quien pertenecía con carácter privativo el bien cuya división se pretende, en el testamento otorgado en fecha 8 de noviembre de 1990 estableció una sustitución vulgar a favor de los descendientes de los instituidos herederos y legatarios. Pero lo cierto es que, en los presentes autos, no se ha acreditado ni el fallecimiento de D. ª Constanza y D. Jose María, ni la relación de parentesco de estos con quienes se dice que son sus hijos, y ahora demandados, ni mucho menos que éstos sean los únicos herederos de los titulares registrales que se dice fallecidos, ni que hayan aceptado la herencia. Las simples alegaciones al respecto de la parte actora no son suficientes, teniendo en cuenta, además, que como dice el art. 496.2 LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. La parte actora debió haber acreditado el fallecimiento de dos de los titulares registrales, la relación que los mismos tenían con los demandados y la cualidad de herederos de estos últimos, con documentos que garantizaran debidamente esta realidad. En definitiva, no está acreditada la participación de los codemandados D. ª Sacramento, D. ª Marcelina, D. Francisco y D. ª Mercedes, y D. Gervasio, D. Gregorio y D. ª Montserrat, en la propiedad de la finca cuyo condominio se pretende extinguir, y por ende, no se puede acordar la extinción del condominio que se pretende al no poder, a través de la prueba practicada en el juicio, llegar a la conclusión de que la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda, pertenezca en copropiedad a la actora y a las personas por ella demandadas.'
TERCERO: Lo expuesto en el recurso no sirve de excusa para la ausencia de aportación documental atendida la regulación del art. 256 y ss. de la LEC sobre diligencias preliminares.
Establece el art. 256 de la LEC, en sede de diligencias preliminares, que todo juicio podrá prepararse con las diligencias que allí enumera, entre las que: la 1º es la declaración bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación y la solicitud de exhibición de documentos en que conste algún hecho relativo a la capacidad, representación o legitimación de aquella persona frente a la que se dirigiría la demanda; y la 2ª es la solicitud de que la persona a la que se pretenda demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que ha de referirse el juicio, debiendo expresarse en la solicitud su fundamento con referencia circunstanciada al objeto del juicio que se quiere preparar.
Con independencia del carácter inicialmente tasado de los supuestos contemplados en el art. 256 LEC, se ha defendido, como admisible e incluso deseable, la integración que puede hacerse del mismo con una interpretación flexible, ampliándola a aquellos supuestos que puedan justificar la interposición de un proceso o la evitación de su interposición.
Uno de los supuestos de interpretación flexible es el de la exhibición la cosa a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 1 del art. 256 LEC que estimamos debe abarcar a los documentos imprescindibles para demandar, por derivar de ellos la legitimación o constituir fundamento del derecho, ser inaccesibles para el demandante y que se encuentran en poder del demandado, debiendo recordar que en la actual LEC ha desaparecido la limitación a acciones reales o mixtas que existía en la vieja LEC de 1881, de suerte que cabe acudir a esta diligencia preliminar para preparar juicio en ejercicio de acciones personales y reales.
En el supuesto litigioso hubiera sido claro sería claro el legítimo interés de un futuro demandante de acción de división de cosa común de obtener acreditación de quienes fueran los herederos de los causantes. Siendo diligencia adecuada, pues mal se puede demandar, o decidir no demandar, sin disponer de los documentos en los que conste o del que se desprenda la legitimación de las partes. Y concurriendo justa causa para interesar el auxilio judicial de no haberse facilitado voluntariamente por aquellos a quien se atribuye la cualidad de herederos, se hubieran admitido.
En este sentido Auto de la AP Valencia Civil sección 6 del 27 de julio de 2020 (ROJ: AAP V 2250/2020), que menciona el Auto AP, Civil sección 2 del 24 de junio de 2019 (ROJ: AAP Z 1269/2019).
Pero es que, a juicio de este Tribunal, como veremos a continuación, de la documentación obrante en autos está perfectamente acreditada la legitimación pasiva.
CUARTO:Consta aportada por los demandados que se allanaron, Certificación Catastral en la que están perfectamente identificados, con nombres, apellidos, DNI, y porcentaje de propiedad en la finca litigiosa, tanto los demandantes como los demandados, a saber:
- Jacinta: DNI NUM002, 25% de propiedad.
- Leocadia: DNI NUM003, 12,50% de propiedad.
- Eutimio: DNI NUM004, 12,50% de propiedad.
- Magdalena: DNI NUM005, 6,25% de propiedad.
- Marcelina: DNI NUM006, 6,25% de propiedad.
- Francisco: DNI NUM007, 6,25% de propiedad.
- Mercedes: DNI NUM008, 6,25% de propiedad.
- Gervasio: DNI NUM009, 8,33% de propiedad.
- Gregorio: DNI NUM010, 8,33% de propiedad.
- Montserrat: DNI NUM011, 8,33% de propiedad.
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece:
-art. 9. Sobre titulares Catastrales. 1 Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
-art. 11. Sobre obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos. 1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. 2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes...
- art. 13. Sobre procedimiento de incorporación mediante declaraciones. 1. Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles.
- art. 14. Sobre comunicaciones. Son comunicaciones: a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.
- art. 36. Sobre deber de Colaboración. 3. Los notarios y registradores de la propiedad remitirán telemáticamente al Catastro, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.
Tal norma fue modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, precisamente para mejorar la coordinación del catastro con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, agilizando la tramitación y reduciendo las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad, al ampliarse los supuestos en los cuales la información que comunican suple la obligación de presentar declaración y al incorporarse la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria. Y ello, aunque el Catastro Inmobiliario sea un simple Registro Administrativo.
En este sentido la Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, regula los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Atendidas las titularidades que constan en el Registro de la Propiedad, las reclamaciones extrajudiciales no atendidas, la documentación sucesoria aportada, el allanamiento de dos de los demandados, la falta de oposición formal del resto y las titularidades catastrales que evidencian la remisión al Catastro de documentación pública acreditativa de las mutaciones de titularidad, se estima debidamente acreditada tanto la legitimación activa como la pasiva.
QUINTO:Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. ( art. 400 CC).
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio ( art. 404 CC).
El art. 406 CC establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
Todo lo anterior no es objeto de especial discusión.
En lo que se refiere a la forma de la división ninguno de los comuneros puede imponerla al otro, aunque haya habido previo requerimiento para el cumplimiento.
El art. 1062 CC, en sede de partición de herencias (a la que remite el art. 406 CC), establece que: cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
La referencia a los licitadores extraños no significa que cualquiera de los copropietarios no pueda pujar para adjudicarse la vivienda y en este sentido: cesada la comunidad; declarada la indivisibilidad y a salvo que las partes convengan en la adjudicación a alguno de los copropietarios mediante la indemnización consistente en el pago al otro de su cuota en el proindiviso, se procederá a la venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-, distribuyéndose el precio que en dicha subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.
Los anteriores argumentos encuentran su apoyo en los preceptos mencionados y en multitud de sentencias de las que destacamos: STS, a 15 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8108/2009); STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2011 (ROJ: STS 2019/2011); STS, a 05 de octubre de 2017 (ROJ: STS 3470/2017); SAP Zaragoza Civil sección 4 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP Z 721/2017); SAP Zaragoza, Civil sección 5 del 10 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP Z 2109/2014); nuestras sentencias SAP Huesca Civil sección 1 del 23 de mayo de 2008 (ROJ: SAP HU 218/2008) y SAP Huesca, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP HU 336/2015.
SEXTO:En conclusión, con estimación del recurso, procede la declaración de cese en la comunidad y la indivisibilidad de la finca y pronunciamos: que salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.
SEPTIMO:Por la naturaleza del procedimiento, carácter genérico del requerimiento extrajudicial, dificultad derivada del gran número de comuneros, falta de formal oposición, necesidad de acudir a la vía judicial y no pudiendo asumir sin conformidad del resto de comuneros la tasación formulada por la demandante no se impondrán costas procesales causadas en primera instancia ( art. 394 LEC).
OCTAVO:Al estimarse en parte el recurso interpuesto, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacintacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y en su lugar estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Jacinta contra Dª Leocadia, D. Eutimio Magdalena, Marcelina, Francisco , Mercedes, Gervasio, Gregorio y Montserrat:
a) Procede la declaración de cese en la comunidad y la indivisibilidad de la finca sita en Lanaja (Huesca), CALLE000 nº NUM000, que se describe en su inscripción registral como: - 'URBANA. Casal con pajar, en término de Lanaja, en la calle de Escuer, sin número, con una superficie total de quince áreas, según el Registro, ignorándose la superficie ocupada por la edificación. Linda a la derecha o sur con finca de Abilio; izquierda o norte, Alonso; al fondo o Este, con callizo mal empedrado.' Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sariñena, finca número NUM001 de Lanaja.
b)Pronunciamos: que salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.
c)No imponemos costas procesales causadas en primera instancia.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito formalizado para recurrir en apelación.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
