Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 217/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 194/2022 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 217/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100194

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:9809

Núm. Roj: SJM SS 9809:2022

Resumen:
PRIMERO.- La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil GVERLA 2009 S.L., la cual queda acreditada por toda la documental aportada a la demanda: facturas, sentencia, resoluciones relativas a la ejecución de la sentencia, tasación de costas y minuta de honorarios y de derechos de abogado y procurador, que se adjuntan como documentos nº 1 a 11.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-22/004316

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2022/0004316

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 194/2022 - F

Materia: DEMNADA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: EKOTRADE RCD S S.L.

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Demandado/a / Demandatua: Pablo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 217/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D.PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: veinte de junio de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: EKOTRADE RCD S S.L.

Abogado/a: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

PARTE DEMANDADA Pablo

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: Responsabilidad administradores

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de EKOTRADE RCDÂ?S S.L. formulo demanda de juicio verbal contra D. Pablo, pidiendo que se les condenara a abonarle la suma de 3.402,17 euros, al pago de los intereses conforme a la Ley 3/2004 y al pago de las costas.

Alegaba la actora que prestó determinados servicios en el ámbito de su actividad a la empresa GVERLA 2009 S.L. y que, de dicha relación surgió una deuda que fue impagada y que dió lugar a su reclamación por vía judicial y a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado nº 3 de Irun en la suma de 2.120,51 euros; al no obtenerse el pago voluntario, se siguió la correspondiente ejecución, tambien sin exito, al comprobarse que la empresa había desaparecido y no tenía bienes ejecutables; se reclaman tambien las costas del verbla, tasadas en 799,19 euros y las costas de la ETJ, no tasadas por negativa del Juzgado, consistentes en 302,50 euros de minuta de letrado y 179,97 euros en derechos del procurador.

Se añade que el demandado es el administrador de la mercantil deudora y que la misma, al contratar con la actora ya era insolvente, declarada en 2.014 y que sus últimas cuentas depositadas eran de 2.011.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitan acumuladas, contra la empresa la acción derivada del incumplimiento contractual y contra el administrador las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, o sea tanto la acción de responsabilidad individual y la acción de responsabilidad por perdidas, al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada, que no compareció, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- La parte actora presentó escrito indicando que no consideraba necesaria la vista y que había recibido el pago de 3.302,17

Por lo tanto, al no pedirse la vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil GVERLA 2009 S.L., la cual queda acreditada por toda la documental aportada a la demanda: facturas, sentencia, resoluciones relativas a la ejecución de la sentencia, tasación de costas y minuta de honorarios y de derechos de abogado y procurador, que se adjuntan como documentos nº 1 a 11.

Ninguno de estos documentos ha sido impugnado de contrario y los mismos prueban sin atisbo de duda, los servicios prestados, su importe, la deuda por principal, por costas de la 1º instancia y de la ejecución.

Al margen de ello, el pago de casi la totalidad de la deuda por el demandado implica el reconocimiento implicito de la deuda

SEGUNDO.-Se ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 Ley Sociedades de capital, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13, estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2019, como se deduce de los documentos nº 1 a 4.

Se alega que la sociedad administrada por el demandado se encuentra en una clara causa de disolución por pérdidas patrimoniales ( art. 363.1.e) LSC.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A, VI LSA) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B, 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA, V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367.

El documento nº 12 de la demanda permite dar por acreditado, tanto que el codemandado es el administrador de la sociedad, como que ésta no ha presentado cuentas desde el ejercicio 2.011.

Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sean los administradores sociales demandados, que deben conocer la situación económica de la empresa, los que acrediten que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218- 221 LSA)', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.

Dicho lo anterior, atendiendo a la falta de prueba de su situación contable en el momento anterior a nacer la deuda que ahora se reclama y, sin acreditar, con arreglo a las normas de la carga probatoria indicadas, que la mercantil no se encontraba ya entonces en causa de disolución por perdidas, ese defecto probatorio debe de imputarse a la parte demandada.

Por ello, debemos dar por sentado que la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama.

Por todo ello, tenemos por probado la existencia de las causas de disolución alegadas por la parte actora y que, efectivamente, la empresa demandada se encontraba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora y que el administrador demandado no actuó en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, incumpliendo el deber de convocar junta para disolver la sociedad cuando se produjo el supuesto contemplado en el art. 363.1.e) de la L.S.C.

Dado el incumplimiento de sus obligaciones recae sobre el demandado de forma automática la responsabilidad del art. 367 LSC, debiendo ser condenado en los términos de la demanda.

CUARTO.- Al ser las operaciones de las que deriva la deuda subsumibles en el art. 3 de la Ley 3/2004 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, procede la imposición de los intereses establecidos en esa norma desde que la mercantil deudora se constituyó en mora.

QUINTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por el procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de EKOTRADE RCDÂ?S S.Lcontra D. Pablo, condenándole a abonarle la suma de 3.402,17 euros y al pago de los intereses conforme a la Ley 3/2004.

Todo ello condenado a la parte demandada en las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 20 de junio de 2022.

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