Sentencia Civil Nº 217, A...io de 1999

Última revisión
07/06/1999

Sentencia Civil Nº 217, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2811 de 07 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 217

Resumen:
      De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el vehículo Mercedes, conducido por Dª MARIA JOSE se encuentre a la distancia que refieren los apelantes, cuando se introducen en el cruce, teniendo prioridad de paso la vía por la que circulaba el Mercedes. Achacar el estado avanzado de gestación de DOÑA MARIA JOSE, como causa de falta de reacción, determinante de la colisión, no puede calificarse mas que de temeraria, cuando la colisión se produjo por incumplir el conductor del vehículo Renault 19 una señal de ceda el paso, al no advertir la presencia del vehículo que circulaba por vía preferente, que por suerte no tuvo mas consecuencias que los daños materiales en los vehículos implicados.Se  desestima el recurso.    

Fundamentos

J. MIXTO FERROL CUATRO.

VERBAL CIVIL.

NUMERO DE RECURSO: 2811/98.

FECHA DE REPARTO: 21-10-98.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A   Nº 217

 

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta

Iltmo. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

Dª. ANGELS PEREZ VEGA.

 

En la ciudad de La Coruña, a SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL Nº 0115/98, sustanciado en el J. MIXTO FERROL CUATRO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON ANTONIO Y DOÑA MARIA MERCEDES habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Sánchez González; y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS Dª MARIA JOSE Y … SEGUROS, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I º.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO FERROL CUATRO, con fecha 16-6-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sª. Villaba López, en nombre y representación de D. Antonio y María Mercedes contra Dª María y … representados éstos, por el Procurador Sr. Artabe Santalla. Y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella aducidas. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

 

II º.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

III º.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de DON ANTONIO y DOÑA MERCEDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ferrol, desestimatoria de la acción por culpa extracontractual (art. 1902 Código Civil), no puede ser estimado, cuando el resultado de la prueba testifical practicada en esta alzada no puede desvirtuar la mas objetiva e imparcial prestada en la instancia, que corrobora la versión de los hechos dada por la parte demandada, hoy apelada, ya que ninguna relación tienen los testigos con DOÑA MARIA, mientras que DON HERMINIO es suegro y padre respectivamente de los apelantes, motivo por el que viajaba en el interior del turismo Renault 19. Así frente a las declaraciones prestadas por DON CARLOS y DON JOSE ENRIQUE, que afirmaron con rotundidad que el conductor del vehículo Renault 19 matrícula … no respetó la señal de ceda el paso, la prestada por D. HERMINIO afirma que si se detuvo el vehículo ante la señal de ceda el paso, lo que no puede ser admitido dada la contundencia de aquéllos en sus declaraciones y falta de interés en el litigio. Versión de los hechos que es admitida en el atestado levantado al efecto por la Policía Local de Narón, como la causa determinante del accidente de circulación.

 

Insisten los apelantes en que al menos estamos en presencia de un supuesto de concurrencia de culpas en el accidente dado el actuar de la conductora del vehículo mercedes matricula …. Al circular a velocidad excesiva, superior a la permitida no accionar el sistema de frenado de su vehículo, única maniobra de evasión realizada por la conductora demandada de girar ligeramente el volante de su automóvil a su izquierda cuando observó la presencia del vehículo Renault 19, lo que lo atribuye al avanzado estado de gestación de Dª MARIA. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el vehículo Mercedes, conducido por Dª MARIA JOSE se encuentre a la distancia que refieren los apelantes, cuando se introducen en el cruce, teniendo prioridad de paso la vía por la que circulaba el Mercedes. No concurre prueba que acredite la distancia dada, lo cierto es que haciendo caso omiso D. ANTONIO RENDON de la señal de ceda el paso que le obligaba a cederlo a los vehículo, como el que conducía la apelada, que circulaban por la vía preferente, la supuesta excesiva velocidad que circulase este última, No podemos estimarla determinante en la producción del siniestro, ni tan siquiera como compensación de culpas como se pretende de contrario. Si Dª MARIA JOSE no tuvo tiempo ni tan siquiera de intentar frenar el vehículo que conducía, lo fue ante la inopinada presencia del vehículo Renault 19, al no respetar la señal de ceda el paso, y actuando aquella bajo el principio de confianza en la circulación, intentando únicamente realizar maniobra evasiva a la izquierda para evitar la colisión, lo que no logró ante el escaso margen de maniobra existente. Achacar el estado avanzado de gestación de DOÑA MARIA JOSE, como causa de falta de reacción, determinante de la colisión, no puede calificarse mas que de temeraria, cuando la colisión se produjo por incumplir el conductor del vehículo Renault 19 una señal de ceda el paso, al no advertir la presencia del vehículo que circulaba por vía preferente, que por suerte no tuvo mas consecuencias que los daños materiales en los vehículos implicados.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, no cabe mas que la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, acertada en la valoración de la prueba practicada obrante en autos.

 

TERCERO: Que al desestimarse el recurso las costas procesales causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante (art. 736 de la LEC).

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ANTONIO y de Dª. MARIA MERCEDES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Ferrol el día 16 de junio de 1998, resolución que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.

 

Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MIGUEL Y FERNANDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo, Secretaria certifico.

 

La Coruña, a SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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