Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Civil Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 245/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 218/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 245/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES

Procedimiento: nº 319/2007

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 218 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante VAN AMEYDE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. RAFAEL PABLO SANZ GONZALEZ.

Ha sido parte apelada CONSTRUCCIONS QUERA AGULLANA, S.L., representado por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS y defendido por el Letrado D. ANTONI QUERA ROYES.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CONSTRUCCIONS QUERA AGULLANA, S.L. contra VAN AMEYDE ESPAÑA S.A..

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Construcciones Quera Agullana y condenando a la demandada al abono de la cantidad de 1382,29 de los que habrá que descontar el Impuesto Sobre el Valor añadido, más los intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro, con imposición a la demandada de las costas causadas.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de la sociedad demandada contra la sentencia de primera instancia se basa en la errónea valoración que de la prueba practicada habría hecho el Sr. Magistrado de primera instancia.

Sostiene que no se ha demostrado que el accidente de circulación que ha motivado el presente proceso se haya producido en la forma indicada en la demanda. Defiende que al girar hacia su izquierda para cambiar de dirección el camión propiedad de la demandante, ya estaba siendo adelantado por el vehículo asegurado por la demandada. Añade que no se ha demostrado la versión del demandante, siendo a él a quien incumbía su acreditación y que tampoco se ha tenido en cuenta que el croquis contenido en el parte amistoso de accidente corrobora dicha tesis y no la de la demandante, al igual que lo que sucede si se tiene en cuenta la ubicación de los daños en el camión.

En segundo lugar, considera que no ha quedado demostrado el importe de los daños reclamados.

SEGUNDO. Puesto que en el accidente de circulación que se examina tan solo se han producido daños materiales, es de plena aplicación lo establecido en el artículo 1.902 del CC , en razón de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Lo anterior implica que es al demandante al que le incumbe demostrar plenamente como se produjo el hecho del que pretende derivar la responsabilidad del demandado. Igualmente, tampoco se puede omitir que al haberse visto implicados dos vehículos en el siniestro, no se produce la inversión de la carga de la prueba prevista en la jurisprudencia que aplica el primero de los indicados preceptos.

No existe controversia en torno a que el accidente se produjo cuando el camión propiedad de la demandante giraba hacia su izquierda, cambiando su sentido de marcha. Al entrar en el carril reservado al sentido contrario de circulación, chocó con un automóvil que le estaba adelantando.

Como suele ocurrir en este tipo de accidentes, por lo demás muy frecuentes, el problema estriba en saber que vehículo inició antes su maniobra (giro o adelantamiento). No se puede olvidar que el hecho que el vehículo que gira ponga el intermitente indicando su intención de hacer dicha maniobra, no le exonera de la obligación de comprobar mirando por el retrovisor si algún vehículo ha iniciado el adelantamiento.

En el presente caso tan solo declaró en el juicio en calidad de testigo el conductor del camión, defendiendo que antes de girar había indicado con el intermitente esta maniobra. Añadió que sabía que el turismo marchaba detrás de él. También dijo que en el momento de girar ya chocó contra dicho turismo.

Lo anterior más bien apunta a que la maniobra de adelantamiento se había iniciado primero que la de giro.

Esta impresión se ve corroborada si se está al croquis existente en el parte amistoso de accidente. Una cosa es que al estar redactado en holandés su texto no pueda servir como prueba, al no haberse aportado su traducción, y otra muy distinta que el dibujo que en él consta, aceptado por los dos conductores al haber estampado la firma en el documento, no pueda ser valorado como prueba.

En el mismo sentido, si se observa la localización de los daños en el camión, se aprecia que se encuentran en su ángulo delantero izquierdo, lo que implicaría que cuando giró el turismo no solo ya había empezado a adelantarle, sino que estaba ya a su altura.

Todo lo expuesto hace que no pueda estimarse la demanda, lo que comporta la admisión del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen a ninguna de las partes las costas de esta segunda instancia.

En cuanto a las devengadas durante la primera, se imponen a la parte demandante de conformidad al artículo 394.1 de la citada ley procesal .

Fallo

PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación presentado en nombre de VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demandante.

SEGUNDO. Las costas de la primera instancia deberá abonarlas la parte demandante, sin que se impongan las de esta segunda.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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