Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1127/2010 de 09 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00218/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1127/10

Autos: Procedimiento Ordinario nº 526/07

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso

SENTENCIA Nº 218

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a nueve de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los autos de

Procedimiento Ordinario nº 526/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE

TOMELLOSO, a los que ha

correspondido el Rollo nº 1127/10, en los que aparece como parte apelante, la demandante Dª.

Adelina

representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, y asistida por

el Letrado D. VICTOR

MANUEL CARRAZONI MASIPICA, y como apelada, la entidad demandada "MUTUA GENERAL DE

SEGUROS" representada

en esta alzada por la Procuradora Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida del Letrado D.

FILIBERTO CARRILLO DE

ALBORNOZ MARCOS, siendo también demandada la mercantil "FRAPARACA, S.L." declarada en

situación de rebeldía

procesal, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha nueve de julio de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Ramírez, en nombre y representación de doña Adelina contra FRAPARACA, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a FRAPARACA, S.L. al pago a doña Adelina de la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (6.945,66) más el interés legal del principal reclamado desde la fecha de presentación de la demanda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses de la mora procesal.

2º) Absolver a MUTUA GENERAL DE SEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra.

3º) Acordar que doña Adelina y FRAPARACA, S.L. abonen las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad, incluidas las devengadas por MUTUA GENERAL DE SEGUROS."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso, el pasado día cinco de julio, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Adelina , planteó demanda frente a la entidad Fraparaca S. L., y la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad de 13.891'32 euros , por los daños y perjuicios sufridos por culpa extracontractual al haber padecido lesiones con motivo de la caída a una cueva anexa al establecimiento denominado Saxo.

El Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia dictada, determinó los hechos que consideró acreditados y los requisitos necesarios para el éxito de la acción estimando una concurrencia de culpas, a partir del examen de la prueba que realiza, estableciendo la indemnización solicitada en la suma de 6.945'66, de forma que estimó en parte la demanda, absolviendo a la entidad aseguradora respecto a las costas estimó que las comunes por mitad y las propias a su costa. .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Adelina al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como infracción sobre las normas de carga de la prueba, e infracción de la doctrina aplicable al art. 1902 del C.C .. Igualmente considera que se producido una infracción de la teoría de los actos propios e infracción de lo dispuesto en el Art. 76 de la L . de Contratos de Seguro.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación alega el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, al entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba, basada en que las únicas pruebas practicadas lo fueron a su instancia, y que en este caso podría ser de aplicación lo dispuesto en el art. 304 de la L. E. Civil , relativa a la admisión tácita de los hechos por incomparecencia al interrogatorio de la parte demandada.

Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo (parece obvio que la explotación de un establecimiento de spa no lo comporta per se), parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: "Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto."

Es necesaria, por tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño.

TERCERO.- Alega el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 304 de la L.E.C.

Con relación a dicho motivo de impugnación se alega que habiendo sido solicitado que los demandados fueran tenidos por confeso dada su incomparecencia al juicio la sentencia de instancia no hace ninguna mención al respecto y en todo caso no aplica la previsión contenida en el artículo 304 de la L.E.C.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y sin perjuicio de dar respuesta a las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición de recurso, lo cierto es que la mera lectura del mismo lleva a la conclusión de que en definitiva la parte recurrente esta cuestionando en esta alzada la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, cuando valora en un determinado sentido el resultado de la prueba obrante en autos, básicamente documental y no confiere a la prueba de interrogatorio de parte el valor que propugna dicha representación.

Por consiguiente resultará procedente analizar las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria en la alzada

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentación es que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

De este modo la previsión contemplada en el artículo 304 de la L.E.C . y la facultad contenida en dicho precepto constituye eso, una facultad legal,que se confiere al juzgador, que deberá ponderar su aplicación valorando en cada caso las circunstancias concurrentes y evitando automatismos que conduzcan a arbitrariedades, debiendo valorarse tal incomparecencia con el resto de material probatorio, que en el caso es esencialmente documental siendo su contenido determinante, a la hora de fijar los términos de la relación contractual que legitima la pretensión de la parte actora y las partes obligadas por razón de aquella,de modo que no puede ser apreciada la versión de los hechos dada por la parte demandante pues la prueba de interrogatorio de parte no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de los demás y su resultado ha de venir amparado por el contenido de los restantes medios de prueba lo que no ha ocurrido en este caso.

Descendiendo al caso que nos ocupa el Juzgador de Instancia fundamenta la existencia de una concurrencia de culpas por considerar que la demandante era conocedora de la existencia de la cueva, así como de la llamada "trampilla" y con ello el peligro que podía generar. De otro lado también se fundamenta en la situación concreta de cómo acontecieron los hechos, y para ello acude a la documental aportada a las actuaciones que no son otras que las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción num. Uno de Tomelloso, en ella declararon aquellos testigos que no pudieron ser localizados a fin de comparecer a la vista del juicio civil.

Es cierto y así lo recoge el Juzgador de Instancia que la parte demandada no adoptó todas aquellas medidas de precaución y diligencia que le eran exigibles, puesto que la trampilla de acceso no tenía una señal de advertencia en el momento que estaba abierta, para la utilización de montacargas y su apertura se produjo por los empleados de forma descuidada.

Frente a esta postura que como decimos el Juzgador de Instancia ha valorado cuantas pruebas se han practicado y especialmente la documental donde se constata que había testigos en el momento que acontecieron los hechos que claramente expusieron de un lado que la demandante era trabajadora del local, al menos en ocasiones, sabía perfectamente de la existencia de la trampilla, y es más que el día de los hechos esta se aproximó bastante a la cueva, de modo que pese a que se le apercibió y uno de los trabajadores trató de cogerla no pudo conseguirlo. Por su parte el testigo que si compareció a juicio, manifestó que no se percató de la existencia de la cueva y que cuando se dio cuenta, la chica no le acompañaba, versión por otro lado que resulta contradictoria puesto que a continuación dijo que el no fue el que avisó a la policía y ambulancia, y que había varias personas. Por tanto entendemos como así hace el Juzgador de instancia que valora todas y cada una de las pruebas, y desde luego resulta claro que la demandante tenía perfecto conocimiento de la existencia de la cueva, la trampilla y que su aproximación a la misma resultaba a todas luces negligente.

De ahí que entendamos que el Juzgador no ha infringido lo dispuesto en el art. 217 de la L. e. Civil , puesto que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte.

Dicho lo anterior, tampoco escapa a este Tribunal, hablando del tema de la culpa, que la propia demandante era plenamente conocedora de la situación y ubicación de la trampilla que denunció en la demanda, pues, ha quedado acreditado que la misma estuvo trabajando en el pub, y por ello conocedora de su existencia y de los riesgos que conlleva. Precisamente, como conocedora y usuaria habitual de las instalaciones, debería haber extremado la diligencia al atravesar la zona, pues ello hubiera evitado, sin duda, la caída; o, incluso, renunciando a pasar por la misma. Lo relevante, en definitiva, es que ella se apercibió del peligro y no consta tampoco que extremara la diligencia para evitar su aproximación a la trampilla o cueva, por todo ello procede la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO.- Se plantea por el recurrente infracción relativa a un defectuoso entendimiento de la cobertura del seguro, considerando que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error al excluir la cobertura del seguro por entender que los hechos ocurrieron en un anexo del Pub, amén de entender que el riesgo cubierto era de bar y bares- restaurante.

Para la resolución de la presente cuestión hemos de partir del contenido de la póliza suscrita por la entidad demandada Fraparaca S. L. en ella se recoge como condiciones particulares: "descripción" bares y Bar Restaurante, al tiempo que hemos de partir del concepto de la póliza de seguro que cubría un Seguro del comercio, entendemos que a los efectos de cobertura resulta inoperante que en este momento se trate de un Pub o Bar, pues en definitiva en este último sería un concepto más amplio que englobaría al primero, es más al folio 452 cuando se presentó el proyecto de acondicionamiento del local para bar, se recoge " Actividad a desarrollar: "para desarrollar la actividad de Bar y Discoteca en el espacio habilitado como zona de baile" por ello entendemos que tal alegación como motivo para excluir la cobertura resulta infundada, como infundada resulta igualmente la pretensión de que queda excluida de cobertura por acontecer los hechos en una trampilla anexa al bar.

La Sala no comparte tal criterio, cuando se suscribe un seguro del comercio para determinar su cobertura hemos de acudir a las garantías contratadas y en este caso concreto no existe duda de que queda incluida la responsabilidad civil derivada de la caída de la demandante y ello en base a que en las condiciones particulares no determina que supuestos quedan excluidas la responsabilidad civil. En este caso concreto entendemos que queda cubierta porque es consecuencia de la explotación de la actividad desarrollada por el asegurado y desde este punto de vista no existe duda de que la conducta negligente del titular del negocio y por este sus empleados que no adoptaron las medidas de seguridad necesaria para evitar siniestros como el que nos ocupa, nos lleva a considerar que si no se determina o limita en que supuestos excluye la responsabilidad civil se estará al contenido más amplio del mismo es decir el que sea consecuencia de la explotación.

Basta la interpretación literal de esta Condición Particular para indicar que la observancia de dicha cláusula determina la obligación indemnizatoria de la aseguradora demandada de conformidad con la póliza. Consecuencia de que se trata de una acción que la dirige contra ella un tercero perjudicado por el siniestro, al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de seguro, para los supuestos de seguro de responsabilidad civil , concretamente respecto de un seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la explotación de un negocio por lo que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado

QUINTO.- En cuanto a los intereses moratorios, la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión del Seguro privado dio en su Disposición Adicional 6ª , punto 2º, nueva redacción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , estableciendo que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses, desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". En consecuencia, como es patente que la aseguradora no pagó ni consignó dentro de esos plazos, debe soportar los intereses moratorios que, habiendo ocurrido el siniestro el día 22 de febrero de 2004, hasta el 22 de febrero de 2.006 será el interés legal del dinero incrementado en un 50% y a partir del 22 de febrero de 2004 hasta su pago, el interés del 20%.

Es múltiple la jurisprudencia que califica los intereses del art. 20 de la citada norma como de multa penitencial y únicamente cuando exista causa justificada de oposición a la indemnización procederá dejar sin efecto aquella pretensión indemnizatoria y sancionadora. Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como la causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación del recargo a que se refiere el artículo 20.8 L.C.S ., sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir dudas serias y fundadas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez.

Llegamos a la obligatoriedad del pago de los intereses por demora, sin ser de aplicación lo dispuesto en el art. 20.8 de L. CS ya que en el caso que nos ocupa se da la siguiente sucesión cronológica: a) El accidente tuvo lugar el 22 de febrero de 2004; b) Se consignó en el marco de las diligencias previas por la entidad aseguradora la cantidad de 11.485'75 € en fecha 11 de marzo de 2005 ; c) Las diligencias penales fueron archivadas por auto de 17 de julio de 2006 d) Interpuesta demanda civil contra la aseguradora, no consignó cantidad alguna. En consecuencia, conjugando todos estos antecedentes, tenemos que la compañía de seguros tuvo conocimiento del alcance de las lesiones como mínimo desde la fecha del último informe de sanidad (8 de septiembre de 2004) y sin embargo no consignó hasta seis meses después; por lo que dicha consignación estaba manifiestamente fuera del plazo de tres meses previsto en la regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Es más los argumentos relativos a la exclusión de cobertura del seguro, lo alega por primera vez en la contestación de la demanda, y su información sobre el contenido de la póliza era la misma en la fecha de consignación efectuada en las diligencias penales, como el lugar donde se produjo el accidente. Como consecuencia de ello, no cabe entender aplicable la excepción de la regla 8ª del citado precepto.

SEXTO.- Dado que el recurso se acoge parcialmente tampoco procede dictar especial pronunciamiento de condena en lo que afecta a las costas procesales de esta alzada por así disponerlo el art. 398.2 de la misma Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tomelloso en las actuaciones de que dimana el presente rollo, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido:

De condenar a la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros" junto con "Fraparaca S.L." a abonar solidariamente a la demandante Doña Adelina cantidad de 6.945'66 €.

Respecto al pago de los intereses devengaran desde el día 22 de febrero de 2004, hasta el 22 de febrero de 2.006 el interés legal del dinero incrementado en un 50% y a partir del 22 de febrero de 2004 hasta su pago, el interés del 20%.

En lo que afecta a las costas procesales de segunda instancia, cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.