Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 653/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100213
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 653-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.
Procedimiento Juicio ordinario nº 407-07.
S E N T E N C I A Nº 218/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinte de abril del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 653-11 los autos de juicio ordinario nº 407-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Luz que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendida por el Letrado Señor Vizcarra Blanco y siendo apelado la parte demandada Don Saturnino , Don Juan Miguel que no han comparecido en esta instancia y Caja Rural Del Mediterráneo, Ruralcaja, Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el Procurador Señor Saura Ruiz y defendida por el Letrado Señor Aguado Domingo.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 407-07 en fecha 10-5-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, en la representación que ostenta de Doña Luz contra Don Saturnino , Don Juan Miguel y Caja Rural Valenciana Sociedad Coop. de Crédito, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra .Todo ello con expresa condena en costas a la actora".
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 653-11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20-4-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .-Impugna la parte actora Doña Luz , la sentencia de instancia que desestimó la demanda de nulidad radical o absoluta de las escrituras notariales de compraventa y de hipoteca y de cancelación de las inscripciones registrales contradictorias.
La parte actora hoy recurrente sostuvo en su demanda que en fecha 6 de diciembre de 1.986 contrajo matrimonio con Don Enrique , siendo ambos de nacionalidad rusa. Falleciendo el Señor Enrique en fecha 6 de enero de 2003 .En fecha 5 de julio de 1999 el Señor Enrique adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el notario de Benissa Don Andrés Sánchez Rodríguez la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea. Tiempo después del fallecimiento de su marido, cuando viene a España se encuentra que la finca adquirida por su esposo en el año 1999, no puede acceder al haberse cambiado las cerraduras, teniendo conocimiento que la finca ha sido adquirida por los hoy demandados Don Saturnino y Don Juan Miguel en fecha 17 de marzo de 2.006 de manera que habiendo fallecido su marido en fecha 6 de enero de 2003 otra persona suplantando a su marido otorgó la escritura de compraventa.
En primer lugar debe señalarse que tanto en la escritura de compraventa del año 1.999 como en la otorgada en el año 2006 Don Enrique figura como de estado civil soltero , sin que en ningún momento se haya rectificado el error que alega la actora se cometió en el otorgamiento de la primera escritura de compraventa.
La escritura otorgada en el año 2006, figura como vendedor Don Enrique que figura de nuevo como de estado civil soltero.
Es preciso hacer la reseña del estado civil del señor Enrique en las escrituras de compraventa al afirmar la actora en su demanda que la finca nº NUM000 fue adquirida para la sociedad conyugal.
De la prueba practicada en ningún momento se acredita que la adquisición realizada por el Señor Enrique fuese para la sociedad conyugal, pues la actora no aparece en ninguna de las escrituras de compraventa otorgadas en relación a la finca.
Asi mismo en cuanto a la validez de la escritura de compraventa otorgada en fecha 17 de marzo de 2006, no existe prueba alguna de la suplantación del señor Enrique pues si bien es cierto que la actora aporta un certificado de defunción del que fue su esposo Don Enrique expedido por el Registro Civil de Moscú, no se ha acreditado que la persona que otorgó la escritura en marzo de 2006 no fuese el señor Enrique que de nuevo aparece como de estado civil soltero, con un pasaporte y un número de identificación de extranjeros en vigor y con plena validez pues en ningún momento se ha acreditado que los documentos exhibidos por el Señor Enrique fuesen falsificados, por lo que la compraventa que se realizó en marzo de 2006 fue válida a todos los efectos, al haber adquirido los demandados de persona que aparecía en el Registro con facultades para transmitir el bien siendo por tanto terceros de buena fe amparado por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria y por tanto deben ser mantenidos en su adquisición.
El artículo 34 de la L.H . establece que, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real. 2ª) Que la adquisición sea a título oneroso, 3º) que la adquisición se realice de buena fe 4º) que la adquisición se realice de persona que conforme al Registro tenga facultad para trasmitirlo, 5º) que el tercero adquirente inscriba su título.
A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-10-89 concretó los anteriores requisitos exigiendo que el acto adquisitivo del tercero sea válido diciendo que "para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicara entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto invalido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El articulo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática actual". Sentencia que viene recogida y citada en la también sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-3-1.993 , como también la de fecha 18-3-1.987 que puntualizaba que la calidad de tercero no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base a tal acto o negocio jurídico de su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el caso adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral, no desampara la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca ....... El Contenido registral por el que entra en juego la protección que el artículo 34 de la L.H . dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo estos los que propongan con presunción "iuris et de iure" que el registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro, cualquiera que sea la realidad jurídica extraregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa."
Circunstancias que concurren en el presente litigio, pues los demandados adquirieron de la persona que consideraron como propietario, exhibiendo el correspondiente título de propiedad, coincidente con la inscripción registral, de manera que adquiriendo de la persona que creyeron como dueño y estando éste facultado para transmitir el dominio, y no existiendo prueba alguna de que los demandados fuesen conscientes de que la persona que les vendió la finca no fuese su titular registral, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora De Miguel Fernández en representación de Doña Luz contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Denia en fecha 10-5-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

