Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 185/2011 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100362
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000218/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Magistrados
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 26 de octubre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 54/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Bartolomé , r epresentado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el Letrado D. ERICK SANTOS HUAMAN ; parte apelada, Dña. Agueda , representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª SOCORRO SOTES RUIZ , así como el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 54/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUIA ELSO en nombre y representación de Dª Agueda y debo condenar y condeno a D. Bartolomé representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMON GOMARA Y AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por la Letrada del Estado a que solidariamente hagan efectivas a la demandante 8.244,38 € (OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS), más el interés legal incrementado en un 50% por parte del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, al SR. Bartolomé se aplicará el artículo 576 L.E.C . y pago de las costas procesales, por los demandados'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bartolomé .
CUARTO.-La parte apelada, Dª Agueda y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 185/2011 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.en cuanto no se opongan a los de la presente resolucion .
SEGUNDO.-En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona se estima la demanda entendiendo que la colisión en cuestión , aquí estudiada, debe estimarse desde la perspectiva física mecánica de tuvo la fuerza del golpe como causa suficiente para producir las lesiones y debe verificarse que concurren todos y cada uno de los requisitos para que sea declarada la responsabilidad de los codemandados. El Juez ' a quo' ha examinado la pericial y los daños ocurridos, que aunque no sean reseñables no significa que la colisión sea leve y por tanto condena a Bartolomé y al Consorcio de Compensación de Seguros en base a la responsabilidad contractual.
. En apelación Bartolomé considera que hay infracción del art. 1902 y ss del c. Civil , así como de la Ley 488 del F. Nuevo, entendiendo que aquí se están dando por el Juzgador de instancia argumentos filosóficos en vez de argumentos jurídicos, relativos a la causalidad y que se debería haber tenido en cuenta el nexo causal a través de otros criterios distintos de los utilizados por el Juzgador' a quo'.Considera que debe verse el informe pericial del Dr. Lorenzo que entiende no hay un criterio fundamental para poder distinguir entre intensidad de daño y el hecho. Estima el apelante que no hay prueba de que los daños personales de la actora se han causado por el l pequeño impacto y es mas considera que al no haber daños materiales no hay ninguna razón para ello. Asimismo entiende que debe verse el informe pericial, el atestado y la declaración del agente, entendiendo que los problemas son de gestación, con problemas lumbares y de cervicalgia por existir un feto , lo que ha provocado un aumento de peso. Por otra parte el perito forense concluye, que no son causa del accidente y que desde luego, no hay daño en el feto. En definitiva entiende el apelante que hay un error en la apreciación de la prueba de las tres periciales y en concreto hay que ver el documento nº 7 de la demanda, Periciales que acaban diciendo que no son causa del accidente las lesiones. Las lesiones por otra parte se valoran mal , pues hay un error en la cuantia indemnizatoria, ya que es imposible que se trate de 165 días impeditivos, ya que lo normal es que se trate de 30 días impeditivos, tal y como resulta del informe forense, todo ello máxime cuando no estaba trabajando y todo es debido a su estado de gestación.
En oposición Agueda da las correspondientes argumentos.
TERCERO.-Esta Sala considera que debe de confirmarse la sentencia del Juzgador ' a quo' porque realmente si se examina la prueba documental medica existente en las actuaciones, no aparece por ningún momento que el embarazo provocara problemas de ningún tipo de tal manera que si examinamos el propio informe de la perito forense Dª Ramona , no está asegurando que no pueda haberse producido ningún tipo de lesión a la citada , sino sencillamente que en su opinión no ha verificado la existencia de esas lesiones personales , de tal manera que el informe de la propia perito forense no está excluyendo la realidad de haber tenido la citada algún tipo de lesión como consecuencia del accidente (véase a este respecto los documentos nº 16, 17, 18 de la citada forense, para entender una vez mas que no se está excluyendo la existencia de una posible lesión. Es más, precisamente del informe pericial de la parte actora, se aporta un dato que es realmente importante y es que hasta el día de ayer se dice no tenía ningún tipo de lesión, con lo cual se reafirma en lo que venimos adelantando , es decir, que no se observa de esa documental medica que ese embarazo presentara anteriormente ningún tipo de problema, véase al respecto el documento que como informe médico de valoración del daño ha sido aportado a las actuaciones con el nº 7 del Dr Luis Antonio que taxativamente nos habla de bienestar fetal y de evolución favorable de la citada, llegando a decir este informe que puede haber otros factores que pueden influir en la mecánica del accidente. En definitiva esta Sala entiende que hay suficientes datos en las actuaciones que empiezan con el informe de urgencias del Hospital de Navarra, indicativos de que el movimiento fetal era totalmente normal, siendo indubitado que la lesionada tras el siniestro, fue trasladada en ambulancia al Hospital de Navarra, donde se hizo constar la situación de embarazo de 36 semanas, habiendo notado con la colisión dolor abdominal, con importante movimiento fetal y posterior dolor cervical y lumbar , existiendo otros informes de los médicos de familia de 22 de enero de 2010 y 15 de febrero, diciendo claramente que la situación de embarazo ha incidido en el tratamiento de la patología , llegando a realizarse hasta quince sesiones de rehabilitación desde los días 24 de febrero al día 22 de marzo y asimismo está claro que la médico forense se ha limitado a constatar la existencia de los días de baja impeditiva y los días de baja hospitalaria, sin que lógicamente pueda decir nada sobre la dinámica del accidente y sus consecuencias personales. No hay óbice por tanto para entender que las lesiones que inicialmente fueron vistas y valoradas por el médico forense en su informe de 6 de abril , realmente son derivadas del accidente provocado por el recurrente, aun cuando no existieran ciertamente daños materiales importantes, teniendo en cuenta como todos sabemos que la severidad de las lesiones en las personas por accidente de tráfico, no tiene que estar en relación con los daños del vehículo ni con la violencia de la embestida al ser un tema objeto evidentemente de mucha polémica. Es evidente que el vehículo que ocupaba la Sra. Agueda , fue objeto del correspondiente golpe y esta de todo punto acreditado que se encontraba en una situación de embarazo normal y que fue precisamente a raíz de este accidente, cuando empezaron las complicaciones, de tal manera que hay que entender de una manera racional que si esta persona no tenía ningún tipo de antecedentes y como consecuencia del golpe en cuestión, tuvo que someterse a una serie de sesiones de rehabilitación y a esa serie de actuaciones médicas ya reseñadas anteriormente es perfectamente plausible entender con el Juzgador ' a quo' que efectivamente fue ese golpe y no otra circunstancia la que le produjo los resultados lesivos que han dado lugar a la estimación de la demanda.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA , en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña en Juicio Ordinario nº 54/2011 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
