Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 238/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100209
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LAS PALMAS
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 238/11
Asunto: Juicio Ordinario no 1173/09
Procedencia: Juzgado de 1a Instancia No 4 de Las Palmas de G.C.
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistradas
D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de julio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Esther . .
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de julio de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. Esther . representada por el Procurador D. /Dna. DANIEL CABRERA CARRERA y dirigida por el Letrado D. /Dna. JUAN CARLOS WINTER ALTHAUS, contra D. /Dna. Bernardo representado por el Procurador D. /Dna. JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dna. Ma DEL CARMEN QUINTANA JANINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia No 4 de Las Palmas de G.C., en el Juicio ordinario 1173/09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don José Javier Marrero Alemán en nombre y representación de Dona Esther contra Don Bernardo debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contra el mismo formulados ,con expresa condena en costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 16 DE MAYO DE 2012 Y HORA DE LAS 10:00.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el IlmA. /a Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó debidamente probado en el presente pleito que la actora es la propietaria de la vivienda que es objeto de este procedimiento, por haberla adquirido por herencia de su difunto padre, quien firmó el 1/7/1975 contrato de arrendamiento con Da. Gabriela , habiendo sucedido a la arrendataria en las obligaciones y derechos el demandado, actual arrendatario.
Quedó debidamente probado que la actora, antes del fallecimiento de su marido, el Sr. Genaro , ocurrido el 30 de diciembre de 2007, vivía en un piso de propiedad de éste junto con unos familiares, con el consentimiento y aquiescencia Don. Genaro , tras la separación de hecho de la pareja, y que a partir del mes de abril de 2008 tuvo que abandonar dicho piso por causas ajenas a su voluntad, por decisión de los nuevos propietarios del mismo, sito en la CALLE000 no NUM000 ; quedó probado asímismo que desde abril de 2008 a septiembre de 2009 la actora vivió de alquiler en un piso de la CALLE001 , y a partir de septiembre de 2009 vive con un familiar en un piso cuyo arrendatario es este último.
Quedó probado igualmente que la actora carece de otra vivienda distinta de la que es objeto de autos, pues consta que Don. Genaro había otorgado testamento en el que, tras manifestar hallarse casado en primeras nupcias con la actora, de cuyo matrimonio tiene dos hijos, Da. Natalia y D. Marco Simón, legó a dicha esposa con cargo a su cuota legal usufructuaria y si no cupiere con cargo al tercio de libre disposición, un vehículo y la participación en el estudio de Rocas Rojas, instituyendo como únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos hijos mencionados, constando que en la escritura de partición hereditaria se adjudicó a la hija Da. Natalia, la vivienda descrita como NUM001 en el inventario ( CALLE000 no NUM002 ) y un vehículo, al hijo D. Marco Simón, la vivienda descrita como NUM002 en el inventario ( CALLE000 no NUM000 ), mientras que a la viuda, es decir a la actora, le fue adjudicado en virtud de legado, la participación del 50% o mitad indivisa que su marido tenía en un estudio de 27 metros cuadrados, en la URBANIZACIÓN000 (además de un vehículo), perteneciendo el pleno dominio de la otra mitad indivisa del estudio a tercera persona, no constando la actora como titular catastral de ningún inmueble, no siendo tal circunstacia obstáculo para el éxito de la pretensión , si concurriesen los requisitos para ello, al tratarse de simple copropiedad de una parte indivisa del estudio.
Quedó probado asímismo que la actora envió al demandado el acta notarial de notificación y requerimiento de 2/7/2008, aportado a los autos, quedando probado que tras una visita infructuosa del Notario a la vivienda de autos, fue remitido al demandado por correo certificado con acuse de recibo dejando aviso en el domicilio, y que el demandado no quiso acudir a la oficina de Correos a recogerlo en el plazo establecido, quedando probado que ha observado la arrendadora la diligencia exigida por la LAU en materia de denegación de prórroga por causa de necesidad, habiéndose interpuesto la demanda transcurrido el plazo de un ano conforme al art. 66 LAU .
Quedó acreditado asímismo la justificación de la causa de necesidad alegada para la denegación de la prórroga conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 63 LAU , pues además de que por causa ajena a su voluntad se vió obligada a desalojar la vivienda que habitaba con otras personas, por decisión de los nuevos propietarios tras el fallecimiento del anterior, no puede ser obligada a convivir, en contra de su voluntad, con otras personas en vivienda ajena, cuando su derecho de tener una vida independiente en vivienda de su propiedad, encuentra amparo en la ley atendidas las concretas circunstancias concurrentes, ya que para la configuración de lo necesario, a efectos del art. 63 LAU , no ha de atenderse a la mera coveniencia o a la simple utilidad o comodidad, pero tampoco ha de exigirse una situación absolutamente ineludible, imperiosa o coactiva, situándose así la necesidad legal en el límite entre y otra serie de situaciones y circunstancias, debiendo entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, quedando reservado a la apreciación judicial la estimación de la existencia de la necesidad ( SS. TS. de 8 de marzo de 1948 , 28 de septiembre de 1954 , 27 de febrero de 1959 , 2 de noviembre de 1967 , 8 de noviembre de 1974 , e.o.).
De lo argumentado resulta la procedencia de estimar la pretensión actora, al haberse ejercido un derecho legal de modo no abusivo, pudiendo consignarse que la actora acreditó la percepción de vudedad de una pensión de la Seguridad Social que permite atender los gastos de consumos y comunidad de la vivienda de autos, siendo irrelevante a efectos de la resolución del presente proceso, que la actora no hubiera ejercitado un poco antes su derecho pudiendo haberlo hecho.
SEGUNDO.- Procede imponer al demandado las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ), sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dna. Esther ., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de Gran Canaria, revocándola, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Da Esther contra D. Bernardo , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE002 no NUM000 , piso NUM003 - NUM004 , de Las Palmas de Gran Canaria, por concurrir causa de denegación de prorroga forzosa por causa de necesidad por necesitarla para sí Da Esther , condenando al demandado D. Bernardo a dejar libre la vivienda requerida, a disposición de la actora, con apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, condenando al demandado al pago de las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
