Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 832/2011 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0010539 /2011
RECURSO DE APELACION 832 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES
De/Contra: Esmeralda , Armando , MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000
Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, YOLANDA GARCÍA LETRADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
SENTENCIA Nº 218/2013
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 429/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes, Dª Esmeralda y D. Armando , representados por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, y de otra, como demandada-apelante, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000 , representada por la Procuradora Dª YOLANDA GARCÍA LETRADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Estimando en parte la demandaformulada por Dña Esmeralda y D. Armando , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cambronero, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000 DE Móstoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda García Letrado, debe condenar y condeno a la demandada a insonorizar adecuadamente las calderas de calefacción, realizando cuantas obras y gestiones sean necesarias para conseguir que el nivel de ruidos transmitidos por su funcionamiento a la vivienda de los actores no exceda de 30 decibelios. Absolviendo a la demanda del resto de pedimentos deducidos en la demanda rectora de autos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandantes y demandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Los demandantes Dª Esmeralda y D. Armando ejercitan acumuladamente varias acciones, una relativa a la obligación de hacer y otras de condena por los daños físicos y psíquicos padecidos por ambos; las acciones se dirigen frente a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 Núcleo NUM000 de la localidad de Móstoles, alegando haber sufrido múltiples molestias e inconvenientes derivados de los ruidos y humos producidos por las calderas que se hallan instaladas debajo de su vivienda ( CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 ). Sitúan el inicio de sus quejas en el año 2007 cuando interponen varias denuncias en el Ayuntamiento de Móstoles y, también en ese año, sitúan el inicio de los padecimientos psíquicos en ambos (síndrome ansioso-depresivo en el caso de la Sra. Esmeralda y trastornos de ansiedad en el caso del Sr. Armando ).
La sentencia de instancia estima únicamente la pretensión relativa a la obligación de hacer, condenando a la Mancomunidad a insonorizar adecuadamente las calderas de calefacción, realizando cuantas obras y gestiones sean necesarias para conseguir que el nivel de ruidos transmitidos por su funcionamiento a la vivienda de los actores, no exceda de 30 decibelios.
Ninguna de las partes se muestra conforme con la resolución e interponen recurso que, en síntesis, razonan en los siguientes motivos:
A.- Motivos del Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes.
1.- Error en la interpretación del Art. 1902 del CC .
2.-Vulneración de los Art. 1968.2 y 1969 del CC , estimando que la acción indemnizatoria no ha prescrito en ninguno de los casos.
3, 4 y 5.- Error en la apreciación de la prueba con relación a la determinación de los padecimientos de ambos demandantes, su origen exclusivo en los problemas de ruido denunciados y la correcta cuantificación solicitada.
B.- Motivos del Recurso de Apelación interpuesto por la Mancomunidad demandada.
1.- Vulneración del Art. 12 de la LEC en relación con el Art. 1137 del CC , por no llamar al proceso a Gas Natural, estimando la demandada que debió apreciarse la excepción por ella invocada de litisconsorcio pasivo necesario.
2.- Estimación no conforme con la apreciación parcial de la prescripción.
3.- Error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 217 de la LEC con relación al Art. 1902 del CC .
SEGUNDO: Por razones de índole sistemática procede analizar, en primer término, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Mancomunidad y que fue desestimada por la Magistrada de instancia, sobre la base de la configuración de solidaridad impropia inherente a la responsabilidad extracontractual. También, por idénticos motivos, ha de analizarse la prescripción de la acción relativa a la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por cada uno de los demandantes, motivo éste deducido por los demandantes en su escrito de formalización del recurso.
-El litisconsorcioregulado en el Art. 12 de la LEC , tiene por objeto evitar que la sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo. Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo y de común aplicación general ( STS 18 de diciembre de 2003 , 28 de febrero de 2008 o 2 de octubre de 2009 , entre otras muchas), que la excepción solo se acogerá cuando se advierta esa comunidad de riesgo procesal nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio. Sin embargo, en el caso analizado, la acción ejercitada es claramente la definida en el Art. 1902 del CC , siendo este hecho pacífico para las partes, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de los obligados, resultando incompatible la solidaridad del vínculo (aún tratándose de una solidaridad impropia como es el caso), con la situación litisconsorcial necesaria. Los argumentos esgrimidos por la demandada bordean el límite de la previsión legal del Art. 12.2 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta pues la tutela jurisdiccionalsolicitada, puede y debe hacerse efectiva frente a la Mancomunidad, titular indiscutible del continente (Sala de calefacción y agua caliente), y también parcialmente de los equipos que alberga dicha sala, como expresamente reconoce dicha parte, y todo ello con independencia de los contratos que mantenga la Mancomunidad con Gas Natural o con la también mercantil Elios, según se infiere de la documentación aportada.
Procede en consecuencia rechazar el primero de los motivos analizados.
-Sobre la prescripciónde la acción indemnizatoria.
Consideran los demandantes que se ha vulnerado el Art. 1968 del CC en relación con el Art. 1902 del mismo texto legal , pues es obvia, a su juicio, la realidad de los padecimientos y la incapacidad derivada de éstos tal y como se expresa a través de los documentos aportados.
Como razona la sentencia de instancia, de los documentos aportados con la demanda, no se acredita reclamación alguna a la Mancomunidad demandada; ni siguiera en la multitud de actas de la Mancomunidad que tratan el problema suscitado, abordando y proponiendo soluciones, se advierte reclamación indemnizatoria alguna. El hecho de que el ruido sea objetivamente molesto no exonera, al que lo alega, de la demostración cumplida del resultado dañoso, debiendo estas pruebas, superar el estándar de certidumbre al que se alude en el Art. 217 de la LEC , correspondiendo a la parte su prueba y el ejercicio temporáneo de la acción de responsabilidad, razón por la que, en el caso de la Sra. Esmeralda se halla inequívocamente prescrita, al ser un hecho pacífico ( Art. 281.3 de la LEC ), que en efecto recibió el alta con fecha 19 de mayo de 2008.
Por lo que se refiere al demandante Sr. Armando , precisar que en su caso, la acción sí se encontraría viva al momento de la interposición de la demanda (12/3/2010) y su análisis debe conectarse con el de la concurrencia o no de los requisitos ínsitos a la responsabilidad aquiliana, también tratados en la sentencia de instancia y, cuyo análisis, se realizara con el motivo correspondiente a la invocada vulneración del Art. 1902 del CC y la errónea valoración de la prueba.
TERCERO : Sobre los motivos de ambas partes que denuncian el error en la valoraciónde la prueba.
A-Motivos expresados por los demandantes.
Concretado el análisis únicamente a la pretensión ejercitada por el Sr. Madrid, al coincidir con la Magistrada ad quo en el acogimiento de la prescripción de la acción indemnizatoria postulada por la Sra. Esmeralda , como ya se ha analizado-, enfatiza, en síntesis, dicha parte en su recurso que la documentación aportada, extensa y prolija, es suficiente para evidenciar la realidad del daño corporal padecido y, desde luego, las causas. Y es lo cierto que la documental aportada se corresponde con informes y partes de interconsulta (documentos nº 35 a 43 de los acompañados con la demanda) en los que se hace constar que presenta trastorno de ansiedad debido, según refiere, al mal descanso nocturno, que también ha sufrido herpes zoster en enero de 2007, gastroenteritis aguda en diciembre de 2007, vómitos y fiebre alta en febrero de 2008, aportando también recetas expedidas por los Servicios de Salud Mental en el año 2009. Pero, no hay en rigor, un juicio técnicoque conecte causalmente los padecimientos descritos con el hecho al que se atribuyen (los ruidos), ni una evolución verosímil de dicha influencia, teniendo en cuenta que, en las instalaciones de la caldera, se efectuó una primera revisión/sustitución trascendente en agosto de 2008- cuando se sustituyeron las de carbón por las de gas natural, según admiten ambas partes-. Es también obvia la percepción del déficit probatorio por parte de los demandantes que omitieron la aportación del informe pericial con su demanda o su petición con arreglo a lo dispuesto en los Art. 335 y ss de la LEC . Por todo lo expresado, procede concluir que la sentencia de instancia efectúa un juicio de subsunción del hecho conforme con el contenido y alcance de lo dispuesto en el Art. 1902 del CC , y que la manifiesta falta de acreditación del nexo causal entre el padecimiento y la conducta de la demandada, conduce a la desestimación de aquella pretensión y, en esta alzada, del motivo del recurso articulado sobre ello.
B.- Motivos aducidos por la Mancomunidad sobre el error valorativo de las pruebas.
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas ,abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho. En el motivo concreto expresado por la Mancomunidad viene a defender, de una parte, la diligencia y pro-actividad desplegada por dicha parte que ha llevado a promover Diligencias Preliminares (autos de tal clase ante el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de los de Madrid) frente a Gas Natural SDG, para resolver definitivamente el problema; tal actuación positiva le honra, pero no contradice en modo alguno la correcta y lógica secuenciación de los hechos establecida en la sentencia de instancia en punto a considerar acreditado que la instalación no cumple con los requisitos técnicos adecuados de insonorización, por lo que, el acogimiento de esta concreta pretensión, resulta plenamente conforme, de lo que se sigue la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos por Dª Esmeralda , D. Armando y por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚCLEO NUM000 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda y D. Armando contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 429/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles (Madrid), confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
2.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 Núcleo NUM000 , contra la misma sentencia expresada en el punto anterior, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La desestimación de ambos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
