Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 851/2012 de 29 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 851/2012-A

JUICIO ORDINARIO 294/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

SENTENCIA núm. 218/2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 29 de abril de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 294/2011, de reclamación por daños, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona. Los demandantes, don Fernando , doña Amalia y don Gerardo , han sido representados por el procurador don Carlos Badia Martínez y defendidos por la letrada doña Marta Gómez i Gil. Los demandados, ULTRA-AUTO ESTACIONES DE SERVICIO Y TALLERES, S.L. y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A. han sido representados por la procuradora doña Eulalia Castellanos Llauger y defendidos por el letrado don Óscar Jané Garcia. Don Fernando , doña Amalia y don Gerardo han recurrido en apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 .

Antecedentes

1. La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice:

' Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Fernando , doña Amalia y don Gerardo contra ULTRA-AUTO ESTACIONES DE SERVICIO Y TALLERES, S.L. y contra la aseguradora REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A., absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la actora .'

2.Don Fernando , doña Amalia y don Gerardo recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 8 de abril de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1.Don Fernando , doña Amalia y don Gerardo impugnan la sentencia del juzgado que desestima su demanda contra Ultra-Auto Estaciones de Servicio y Talleres, S.L. (en adelante, Ultra-Auto) y Reale Autos Seguros Generales, S.A. (Reale).

En la demanda y en el recurso, solicitan la condena solidaria de los demandados a pagar a don Fernando la suma de 2.315,70 euros; a doña Amalia , 7.793,93 euros, y a don Gerardo , 75.586,53 euros, como indemnización por las lesiones sufridas por los demandantes en un accidente de tráfico cuya causa atribuyen a la negligencia del taller Ultra-Auto, asegurado de Reale.

2. Hechos probados

Comenzaremos por relacionar los hechos relevantes que este tribunal considera acreditados en el juicio:

1) A principios de septiembre de 2006, don Fernando advirtió que la dirección de su vehículo (Ford Escort D-....-OD ) temblaba o vibraba en exceso durante la circulación y acudió al taller Ultra-Auto para que verificaran y solucionaran el problema. Este hecho lo declara probado la sentencia del juzgado y no es cuestionado.

2) El día 4 o el día 5 de septiembre de 2006, el Sr. Fernando recogió el vehículo del taller, previo pago de la factura emitida por éste, por importe de 180 euros.

Las partes discrepan sobre la fecha exacta de recogida del vehículo. Según la actora, el 5 de septiembre; según la demandada, el 4 de septiembre. La sentencia del juzgado considera probado que se recogió el 4 de septiembre, como afirma el taller, pero no indica en qué prueba fundamenta ese dato. Suponemos que se trata de la factura de reparación, Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en esa factura, el recuadro correspondiente a la ' data recollida del vehicle' está en blanco, sin indicación ni firma alguna. La fecha 4 de septiembre es la de elaboración de la factura y la prevista para la entrega del vehículo, desde la que empiezan a computar los tres días para retirarlo sin cargo de estancia y depósito, como expresa el propio documento.

En cuanto a la declaración testifical del encargado del taller, Sr. Salvador , su fuerza probatoria debe valorarse, por lógica y porque lo exige así el artículo 376 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado y las circunstancias que en él concurran. El testigo, con interés cuando menos indirecto en el litigio, por su condición de encargado del taller cuya reparación se denuncia como causante de los daños, no explica por qué no se rellenó el recuadro que debe indicar la fecha de recogida del vehículo.

Por tanto, no probado por ningún medio que la entrega se hiciera el 4 de septiembre -pese a la facilidad al respecto del emisor de la factura- tendría que partirse de la fecha admitida por el cliente, 5 de septiembre.

En cualquier caso, no consideramos que el dato tenga una importancia especial, puesto que lo relevante es que, cuando se produjo el accidente, el 5 de septiembre de 2006, en Cànoves i Samalús (Vallès Oriental), el vehículo solo había circulado desde el taller hasta el punto del siniestro. Los km que marcaba el odómetro, según la factura del taller, eran 26.317 y, en la inspección ocular tras el accidente, 26.359. Estos 42 km se corresponden con la distancia entre el taller (en plaça dels Jardins d'Alfàbia, de Barcelona) y el lugar del siniestro (39 km) unida a los tres kilómetros del recorrido de prueba que Ultra-Auto hizo antes de la entrega al cliente, según declaración del testigo empleado del taller, Sr. Jesus Miguel , recogida en la sentencia del juzgado.

3) En el apartado 'descripció' de la factura se indica: 'el coche retiembla'. Las partidas son: 'mano de obra, alineado dirección, cremallera mec. 49048'. En el recuadro 'ordre de reparació' consta: 'mano de obra' y 'alineado dirección'.

4) Del informe de la Guàrdia Municipal de Cànoves i Samalús se desprende que el 5 de septiembre de 2006, el conductor del vehículo don Fernando intentó tomar una curva frente a su casa de DIRECCION000 y perdió el control de la dirección del automóvil. Colisionó contra un poste de hormigón. Sufrió lesiones, como también los ocupantes del vehículo doña Amalia , cónyuge del conductor, y don Gerardo , hijo de ambos (hecho declarado probado en la sentencia del juzgado y aceptado por ambas partes).

5) Don Fernando sufrió contusión en hemotórax derecho que requirió 62 días de curación, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Así resulta del informe médico forense de sanidad (documento 10 de la demanda).

6) Doña Amalia sufrió fractura esternal que dio lugar a 113 días impeditivos y 9 días de hospitalización, con secuelas de neuralgias post-fractura esternal, que el informe médico forense valora en 3 puntos (documento 11 demanda).

7) Don Gerardo , según el dictamen médico forense, sufrió fractura del tercio distal del húmero izquierdo, que determinó 489 días de incapacidad y una hospitalización de 9 días. Las secuelas son: material osteosíntesis en húmero, limitación residual en codo, últimos grados de movilidad en el primer dedo de la mano izquierda, dolor articulación metacarpofalángica del mismo dedo, parestesia primer dedo mano izquierda y perjuicio estético moderado por cicatriz de unos 14,5 centímetros por 1,5 centímetros en brazo, cara dorsal del tercio inferior (documento 12 demanda e informe pericial aportado por la parte demandada).

3. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

Consideramos que el contrato entre el propietario del vehículo y el taller mecánico Ultra-Auto fue un contrato de obra con aportación de materiales ( artículos 1544 y 1588 del Código civil, CC ), por el cual, el taller se obligó a ejecutar una obra - concretamente, la reparación del problema de dirección advertido por el propietario y conductor del vehículo-, poniendo no solamente su trabajo o su industria, sino también el material necesario para la reparación. Ésa fue la naturaleza que se atribuyó al contrato en la demanda, sin que tal extremo fuera discutido en la contestación.

La sentencia del juzgado es confusa al respecto. Comienza diciendo que la relación entre las partes fue un arrendamiento de servicios y lo justifica afirmando que 'la empresa demandada se obligaba a llevar a cabo, entre otras actuaciones, la sustitución del aceite del motor, a cambio de un precio, tal y como se recoge en la factura acompañada como documento nº 2 en la demanda'. En el caso de autos, nadie ha alegado que se pactara un cambio de aceite del motor ni ello se menciona en ningún momento del juicio ni aparece en la factura del taller. Por otra parte, el documento número 2 de la demanda, al que se refiere la sentencia, no es ninguna factura sino la diligencia informativa de la Policía municipal de Cànoves i Samalús. Dejando a un lado el carácter de obligación de resultado que también debe predicarse de un cambio de aceite del motor, no sabemos si, como alega el recurso de apelación, aquel párrafo corresponde a otra sentencia. Lo que es claro es que no corresponde a la controversia de este juicio.

Así resulta también del párrafo siguiente de la propia sentencia impugnada, en el cual, la Sra. magistrada trata de la relación entre los usuarios o consumidores y los dueños o responsables de talleres mecánicos y de las obligaciones de estos últimos y, tras citar la legislación de protección de los consumidores y el Real Decreto 1457/1986, invoca la abundante jurisprudencia menor sobre la materia y cita, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 8 de julio de 2005 , conforme a la cual, se está ante un arrendamiento de obra y una obligación de resultado que exige no solo el despliegue de los medios adecuados -actividad-, sino la obtención de un singular resultado pactado.

4. La causa de los daños

Ciertamente, para que prospere la acción de indemnización por los daños sufridos debe demostrarse la realidad del daño, la acción u omisión negligente del taller demandado y la relación causal entre ésta y aquél. Esos elementos son necesarios tanto en acciones de responsabilidad contractual (la del taller frente a don Fernando ) como extracontractual (la del taller frente a los otros dos demandantes; en la demanda se invoca expresamente el artículo 1902 del Código civil ), e incluso son exigidos, como afirma la sentencia del juzgado, por la legislación de consumo sobre responsabilidad por productos defectuosos. No se discute la existencia de los daños -cuestión distinta es su magnitud exacta, sí controvertida-, por lo que debe examinarse su causa y la imputabilidad de ésta al taller demandado.

En realidad, todos los peritos están de acuerdo en la causa de la colisión.

I.En primer lugar, disponemos del informe de los ingenieros industriales don Eduardo y don Eulogio , aportado como documento número 8 de la demanda y datado a 30 de octubre de 2006. Fue encargado por Mapfre, aseguradora de responsabilidad civil del vehículo de don Fernando . A partir de la descripción del conductor del turismo y de la inspección del vehículo, los peritos exponen que la mecánica del accidente consistió en la colisión del frontal del coche contra un poste del tendido eléctrico cuando el vehículo tomaba una curva a la izquierda para incorporarse a una calle perpendicular a aquella por la que circulaba. Establecen que el vehículo había recorrido 42 km, atendida la cifra del odómetro recogida en el taller y, por los desperfectos del turismo, calculan que la velocidad no debía sobrepasar los 20-25 km/h, coherente con la maniobra de giro que se realizaba.

Tras exponer con detalle el funcionamiento del mecanismo de dirección de un turismo, los peritos señalan que, a su llegada para inspeccionar el vehículo del Sr. Fernando , el volante giraba libremente sin efecto sobre las ruedas directrices y la tapa roscada (de la caja de dirección) estaba desenroscada y fuera de su alojamiento (así aparece en la fotografía incorporada al informe). En estas condiciones, dice el dictamen, el piñón no engrana con la cremallera (la barra dentada que, al girar el piñón, se desplaza en uno u otro sentido haciendo girar las ruedas mediante un mecanismo de bielas y rótulas) y se pierde la acción del volante sobre las ruedas. El mecanismo piñón-cremallera de la dirección estaba completamente suelto, como muestra la fotografía de la página 10 del informe (tomada, según se dice, después de estirar el volante hacia arriba), en la que se aprecia que el piñón se desplaza fuera de la caja sin oponer resistencia.

La fotografía de la página 11 muestra, según los peritos, que se han dado tres golpes de granete en el borde de la caja de dirección, operación tendente a deformar la pieza aplastándola para que, al estar deformada, la rosca no pueda aflojarse a causa de la incapacidad geométrica de hacerlo. Los peritos apostillan que, si ése fue el fin con el que se dieron los golpes de granete, es evidente que no se consiguió el propósito. Añaden que la razón por la que la pieza roscada se soltó durante la marcha hay que buscarla en su apriete flojo. En efecto, cuando el volante se gira en el mismo sentido del apriete, el frotamiento del eje del volante contra la tapa roscada hace que tienda a apretarse la rosca. Cuando se gira en sentido inverso, hace que tienda a aflojarse. El esfuerzo que hay que hacer para desenroscar (aflojar) es menor que el que hay que hacer para que la rosca se recupere después de ser aflojada. Y así, tras los numerosos ciclos de curva y contracurva que realizó el vehículo durante su recorrido de 42 km, la pieza roscada se fue aflojando paulatinamente hasta soltarse y dar lugar a la pérdida de la dirección.

Los peritos, a partir del coste de la pieza cambiada por Ultra-Auto (84,48 euros), el de la pieza nueva (338,68 euros) y el de la pieza reacondicionada por un servicio oficial Ford (165,73 euros), concluyen que la pieza montada en el vehículo siniestrado era una pieza reacondicionada, pero no en un servicio Ford.

Los peritos establecen como conclusiones: que el mecanismo de la dirección del vehículo falló a causa del deficiente ensamblaje interno de la pieza reacondicionada. Si bien la pieza mal ensamblada estaba colocada correctamente en el vehículo, el defecto de ensamblaje que presentaba hizo que fallase al poco tiempo de ponerse en servicio y dio lugar a que, al girar el volante, no se transmitiese el movimiento de giro a las ruedas directrices. El conductor perdió el control direccional del vehículo, lo que causó el accidente.

5. II. A petición de la demandada Reale, elaboraron un informe técnico don Mariano , perito de seguros, y don Onesimo , perito de seguros, máster en valoraciones de bienes y tasación de daños, diplomado en reconstrucción de accidentes y técnico especialista en mecánica y electricidad (ff. 111 y ss. de los autos). A la vista del dictamen de la otra parte, coinciden plenamente en que el problema tuvo que estar en el mecanismo de dirección; están totalmente de acuerdo en el análisis mecánico descrito en cuanto al funcionamiento y descripción de una caja de dirección mecánica como la del vehículo de autos y afirman que coinciden también plenamente en las conclusiones del informe de los peritos designados por Mapfre.

Sin embargo, afirman que no entienden por qué aquellos profesionales no dan un paso más e identifican al auténtico responsable del siniestro en cuestión, que sería, según los peritos de la aseguradora demandada, el fabricante de la caja de dirección, quien ensambla el conjunto de piezas constituyentes de una forma deficiente, mientras que no habría responsabilidad alguna del industrial que instala ese elemento estanco.

Este tribunal, por el contrario, aprueba que el informe pericial de los Sres. Eduardo y Eulogio se haya limitado a la descripción de la causa de la pérdida de control direccional del vehículo y rechaza la extralimitación -aunque sea bienintencionada- del informe de los peritos Srs. Mariano y Onesimo , que excede del contenido de un dictamen pericial de juicio ( artículo 335 LEC ) y, pese al introito 'sin ánimo de prejuzgar', asigna las responsabilidades del caso, cuestión ésta de naturaleza jurídica que, como tal, corresponde al tribunal.

6. III. Las conclusiones de la primera pericial -y de la segunda, coincidente-, ratificadas en el acto del juicio por los peritos Sres. Eduardo y Onesimo , que efectuaron las aclaraciones pedidas por las partes, no quedan desvirtuadas, sino todo lo contrario, por las restantes pruebas referidas en la sentencia del juzgado.

Así, los empleados del taller demandado, Sres. Salvador y Jesus Miguel , se limitan a decir, en cuanto aquí interesa, que instalaron la caja de dirección tal como llegó al taller, sin acceder al interior de su ensamblaje. El testigo Sr. Humberto , del taller Ford de Granollers, confirma que se trataba de una pieza reacondicionada, que se soltó un componente y que se instala la caja entera al volante, en un procedimiento muy sencillo. El testigo Sr. Eduardo , de Rocam, S.L., que suministró la pieza al taller demandado, manifiesta que en su establecimiento todas las piezas son homologadas y procedentes del concesionario oficial; ignora qué es lo que pasó; discrepa del informe pericial de la actora -aunque no aporta datos que lo contradigan- y manifiesta que se trata de una pieza que no puede salirse y cuyo mecanismo de instalación es muy sencillo.

7. La responsabilidad del taller demandado. Ley general para la defensa de consumidores y usuarios

Por lo expuesto, no podemos compartir la conclusión de la sentencia impugnada sobre la falta de prueba de la causa de la colisión. A partir de los informes periciales, consideramos acreditado que el accidente se produjo por fallo del mecanismo de dirección del vehículo, debido al defecto de ensamblaje interno de la pieza reacondicionada que se instaló para reparar la avería detectada por el Sr. Fernando .

Cuestión distinta, que debe examinarse ahora, es si la responsabilidad derivada del hecho dañoso ha de imputarse al taller que efectuó la reparación.

Al respecto, no puede olvidarse, en primer lugar, que los demandantes son consumidores, por lo que resulta de aplicación la legislación específica dictada en desarrollo del artículo 51.1 de la Constitución ( 'Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos'). La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios ( LGDCU), aplicable al caso por razones temporales, incluía, en el artículo 2.1.c , como derechos básicos, el de indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

El artículo 25 LGDCU establece que ' el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente'.

Con arreglo al artículo 26 LGDCU , ' las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.'

8. Decret 298/93

Por otra parte, la prestación del demandado se produce en un sector concreto y sensible, la reparación de un vehículo de motor. La sentencia de primera instancia cita -aunque no lo aplica- el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. El Real Decreto se refiere repetidamente en su preámbulo a la incidencia de la actividad de los talleres en la seguridad de los usuarios e invoca expresamente la entonces reciente LGDCU, que, dice, obligaba a recoger en la nueva normativa reguladora de la prestación de servicios de los talleres, los avances legislativos producidos en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios.

La norma aplicable, atendida la ubicación del taller en Barcelona, es, tal como consta impreso en la propia factura, el Decret de la Generalitat de Catalunya 298/93, de 8 de octubre, de modificación del Decret 147/1987, de 31 de marzo, por el que se regula la actividad industrial y de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Interesa especialmente en nuestro caso el artículo 9 del Decret, que trata de la utilización de las piezas de repuesto ( de recanvi). Su apartado 1 regula las obligaciones de los talleres de reparación de vehículos, inherentes al uso de las piezas a utilizar en las reparaciones. En el subapartado a) establece una norma general muy clara: todos los elementos, piezas o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos (y de marca u originales de marca).

El apartado b) establece que podrán utilizarse los elementos, equipos o conjuntos reconstruidos (definidos en el artículo 8 c) -lo que el Real Decreto 1457/1986 denomina reconstruido o reacondicionado-, siempre que exista conformidad escrita del cliente y siempre que el taller se responsabilice, también por escrito, del hecho de que los conjuntos mencionados se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

Mediante la prueba pericial se ha acreditado que se instaló una pieza, no nueva, sino reacondicionada. Lo admite la propia contestación a la demanda cuando afirma que ello viene corroborado por el propio precio del conjunto (84,48 euros) -ya se ha dicho que, según el informe aportado por los demandantes, la pieza nueva tenía un precio de 338,68 euros y la reacondicionada, de 165,73 euros (aunque se trata de precios del concesionario Ford; no se han aportado de otros fabricantes)- y se admite en la pericial de la parte demandada, cuando se afirma que, probablemente, debido a la notable antigüedad del vehículo se optó, de mutuo acuerdo entre el taller y el propietario del vehículo, por la instalación de una caja de dirección reacondicionada homologada para solucionar la avería en cuestión con el mínimo coste posible.

9.Ese acuerdo entre el propietario del coche y el taller para la instalación de una pieza no nueva es una mera conjetura de los peritos Sres. Mariano y Onesimo -que, de nuevo, se extralimitan- y carece de cualquier apoyo probatorio en los autos.

Debe recordarse que el Decret 298/93 exige, para instalar una pieza reacondicionada o reconstruida: (1) la conformidad escrita del cliente y (2) la asunción de responsabilidad por el taller, también por escrito, del buen estado y la suficiente garantía de los conjuntos. Ni una ni otra constan en el caso en examen.

Desde luego, pese a lo que sostiene la contestación a la demanda, no tiene esa naturaleza la firma del Sr. Fernando en el recuadro inferior de la orden estándar de reparación/ factura, bajo el escrito -en letras casi ilegibles- ' autoritzo al servei descrit la reparació indicada sense pressupost previ i la subcontractació dels treballs necessaris d'altres especialitats. Si no es sol·licita les peces substituïdes en el moment de la recollida del vehicle, no podran ser reclamades en altre moment'. Una cosa es autorizar los especialistas necesarios y otra autorizar la instalación de piezas reacondicionadas, no nuevas (la invocación de la parte demandada incurre aquí, por otro lado, en contradicción: antes había sostenido que esa firma la estampó el Sr. Fernando al recoger el vehículo el 4 de septiembre -fundamento de derecho 2.2 de esta sentencia-; ahora, que la efectuó al encargar la reparación; es esto último lo que resulta del texto).

En consecuencia, la decisión del taller, no autorizada por el cliente, de instalar aquella pieza que, por sus defectos, determinó la causación del accidente (aunque, como es de suponer, esos defectos no los conociera el taller de reparación), se considera suficiente, en el marco del contrato de obra descrito, para apreciar la responsabilidad del taller demandado. El artículo 26 LGDCU responsabiliza al proveedor del servicio por los daños y perjuicios causados al consumidor o usuario a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.

No es necesario atender a otras posibles negligencias en la actuación de Ultra-Auto, que podrían extraerse de la manifestación escrita del Sr. Jesus Miguel , jefe del taller de la demandada (documento 26 de la contestación), según la cual, si el sinfín de la caja de dirección no estuviera bien regulado, el mecánico, al realizar el alineado de la dirección, detectaría holgura en el volante, rigidez o dureza al girarlo.

10. Alegación de concurrencia de culpas

La parte demandada alegó, con carácter subsidiario, la concurrencia de culpa de los perjudicados. En primer lugar, la del conductor, don Fernando , porque la rotura de la dirección no pudo producirse de manera súbita y repentina, sin que el conductor notara nada extraño en la conducción. Según los demandados, don Fernando debió de despreciar esos avisos de peligro, consciente de que le acababan de cambiar y alinear la dirección.

Al respecto, el tribunal solo puede decir que fue precisamente el Sr. Fernando , conductor de 77 años entonces, quien apreció certeramente, a primeros de septiembre de 2006, que la dirección del vehículo tenía algún problema, porque el volante temblaba o vibraba, y acudió al taller demandado. Una vez el taller le entregó el coche reparadoy hubo pagado 180 euros por la reparación, es razonable que confiara en que el vehículo no generaba un riesgo, precisamente, en cuanto a la dirección. Según los empleados del taller, antes de la entrega, hicieron un recorrido de unos tres kilómetros. Si los expertos no detectaron ninguna anomalía, no vemos por qué debía hacerlo el Sr. Fernando , en un trayecto de menos de 40 kilómetros.

Tampoco puede acogerse la alegación de concurrencia de culpas de los ocupantes por no llevar cinturón de seguridad, alegación ésta de la parte demandada. El perito médico propuesto por la parte demandada indica que la lesión de la Sra. Amalia es típica de cinturón de seguridad, mientras que no es habitual que, con cinturón de seguridad, haya fractura de húmero (la lesión del Sr. Gerardo ). Estas solas consideraciones no permiten considerar acreditada la versión de la demandada sobre el no uso de cinturón de seguridad de los actores.

11. Alegación de pluspetición

I.La parte demandada no cuestiona la valoración de la indemnización por las lesiones de don Fernando ( 2.315,70 euros ), pero sostiene que las de los demandantes doña Amalia y don Gerardo están sobrevaloradas.

II.Por lo que respecta a la Sra. Amalia , el perito médico don Bernabe coincide con los criterios del médico forense sobre secuelas, si bien añade que, en cuanto a los días de curación, podrían considerarse unos plazos inferiores. La falta de precisión de las razones concretas de discrepancia del perito de la parte conduce a acoger las conclusiones del médico forense y, en consecuencia, a fijar la indemnización para la actora, tal como ésta solicita, en 7.793,93 euros. Se desglosa así, en aplicación del baremo para la indemnización de lesiones prevista en la Ley de sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), correspondiente al año 2006, al que remiten ambas partes:

- 9 días de hospitalización, a 60,34 euros: 543,06 euros.

- 113 días impeditivos, a 49,03 euros: 5.540,39 euros.

- Secuelas consistentes en neuralgias, 1.710,48 euros.

III. En cuanto al actor don Gerardo , el perito de la parte demandada sostiene que es excesivo un período de 489 días de incapacidad y admite solamente 81 días impeditivos (los 8 primeros, con hospitalización). Las razones que invoca -que el actor, por su situación previa, síndrome de Down y obesidad, ya requería cierta asistencia y supervisión en las actividades de la vida diaria- no nos parecen atendibles. Las ocupaciones habituales pueden ser distintas para cada sujeto. No se cuestiona que el accidente incapacitó al demandante para sus actividades ordinarias. Por este concepto, la indemnización será, como se pedía, de 24.315,7euros: 9 días de hospitalización, 543,06 euros; 489 días de incapacidad, 23.975,67 euros.

Sin embargo, por lo que respecta a las secuelas del Sr. Gerardo , a partir de la documentación de la asistencia médica prestada durante todo el periodo de curación (Centro Médico Delfos), consideramos razonables algunas objeciones que la parte demandada dirige a la pericial aportada por la actora y que tienen apoyo en el informe médico del Sr. Bernabe .

En particular, no podemos apreciar la secuela de paresia radial izquierda. Consta que, en el postoperatorio de la fractura del húmero, en septiembre de 2006, el paciente presentó paresia radial. Ahora bien, en los sucesivos informes médicos se constata la evolución de la lesión y, en el último de los informes, de febrero de 2008, no se habla ya de paresia, sino de ciertas parestesias a nivel de primer dedo y dorso de la mano izquierda y dolor a nivel metacarpofalángico del mismo dedo. Consideramos acreditadas, por tanto, las secuelas siguientes:

- Material de osteosíntesis en húmero (5 puntos).

- Limitación residual en codo (6 puntos).

- Limitación arft. MTC-F 1r dedo (3 puntos)

- Parestesia dedo 1º mano izquierda (3 puntos)

- Perjuicio estético moderado (7 puntos). La conceptuación como perjuicio estético moderado, y no ligero, de una cicatriz en el brazo, de 14,5 centímetros por 1,5 centímetros, nos parece, asimismo, correcta.

Atendiendo al sistema de computación que efectúan ambas partes, que no se ajusta estrictamente al que establece la LRCSCVM, sino que suma aritméticamente los puntos, son 24 puntos. Atendida la edad del lesionado, 32 años, y el número de puntos, el valor del punto es de 1.057,06 euros y la indemnización por secuelas del Sr. Gerardo ascenderá a 25.369,44euros. El total de su indemnización será de 49.685,14 euros.

12. Responsabilidad de Reale

La aseguradora demandada, Reale, invoca también pluspetición, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad contratada con Ultra-Auto. Alega que, para cubrir la responsabilidad civil de trabajos o servicios prestados por el taller codemandado, se contrató un capital de 15.000 euros, suma máxima a cuyo pago puede condenarse a la aseguradora.

Así resulta de las condiciones generales y particulares de la póliza aportadas a los autos como documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, por lo que ése será, efectivamente, el importe (15.000 euros) del principal a satisfacer por Reale.

La parte demandada afirma que los demandantes doña Amalia y don Gerardo , ocupantes del coche accidentado, debieron accionar contra la aseguradora de responsabilidad civil del vehículo (Mapfre), con arreglo a la LRCSCVM -hubo auto de cuantía máxima-, cuyo aseguramiento obligatorio carece del límite cuantitativo que es aplicable, en cambio, en el seguro voluntario contratado por el taller para siniestros como el de autos.

Lo anterior es cierto, pero en esta sentencia debemos limitarnos a decidir sobre la acción ejercitada en el juicio, sin poder entrar a valorar ni las razones -por incomprensibles que puedan parecer-, por las que no se ejercitó la acción derivada del siniestro ni los perjuicios que de esa decisión puedan derivarse para los dos demandantes citados.

13. Intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro

Tal como se solicita en la demanda, la aseguradora demandada deberá abonar, desde la fecha del siniestro, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100). Se limitarán, lógicamente, a la suma del principal a cuyo pago es condenada Reale (15.000 euros). Atendidos los datos de hecho del caso, analizados en esta sentencia, no puede apreciarse que concurra ninguna de las causas de justificación invocadas por la aseguradora para eludir el pago. No ha habido verdadera controversia -no basta su creación artificiosa- sobre la causa de la colisión ni sobre la cobertura de la responsabilidad civil del taller, en los términos que se ha expuesto.

14. Costas

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ) y que se acuerde la devolución a la parte apelante del depósito prestado para recurrir. Tampoco se imponen las costas de la primera instancia, debido a la estimación solo parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC ).

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de don Fernando , doña Amalia y don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, el 31 de mayo de 2012 , en el juicio ordinario número 294/2011, instado por don Fernando , doña Amalia y don Gerardo contra ULTRA-AUTO ESTACIONES DE SERVICIO Y TALLERES, S.L. y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A.

Revocamos la sentencia del juzgado.

Estimamos, en parte, la demanda.

I.Condenamos a ULTRA-AUTO ESTACIONES DE SERVICIO Y TALLERES, S.L. a indemnizar:

1) A don Fernando , en la suma de 2.315,70 euros de principal.

2) A doña Amalia , en la suma de 7.793,93 euros de principal.

3) A don Gerardo , en la suma de 49.685,14 euros de principal.

II.Condenamos a REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A. al pago solidario de las anteriores indemnizaciones hasta la suma de 15.000 euros de principal. REALE abonará asimismo el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , desde el 5 de septiembre de 2006.

No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.