Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 262/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000262/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 370/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 262/15, entre partes, como apelante y demandante DON Victorino , representado por la Procuradora Doña Dolores López Alberdi y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Rodríguez Rivera y como apelados y demandados DON Alonso , representado por la Procuradora Doña María Rosa García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Claudio Turiel de Paz, y DON Ernesto , representado por el Procurador Don Antonio Rafael Roces Arbesú y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ferreiro García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Victorino frente a Don Alonso y Don Ernesto condenando a éstos a que abonen al anterior de forma conjunta y solidaria la cantidad de 19.708,36 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victorino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor Don Victorino se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Alonso , arquitecto, y Don Ernesto , Arquitecto Técnico, solicitando sean condenados los mismos de forma individual, o si no fuera posible individualizar los porcentajes de responsabilidad, en forma conjunta y solidaria a pagar al actor la cantidad de 57.397,49 €, interesando que los intereses moratorios se devenguen desde la primera reclamación extrajudicial hasta sentencia y desde entonces los intereses del art. 576 de la LEC . Sostiene el actor ser propietario y residente del edificio sito en la PLAZA000 núm. NUM000 de Noreña. El edificio estaba sujeto a protección estructural e incluido en el catálogo urbanístico de edificios protegidos recogido en las normas subsidiarias del Concejo de Noreña. Por su parte los demandados, ejerciendo su actividad profesional, respectivamente de Arquitecto y Arquitecto Técnico, para la entidad Promociones Cavicasa XXI, S.L realizaban, previo derribo, las obras de construcción de un edificio nuevo de viviendas, trasteros y local en la PLAZA000 núm. NUM001 (colindante por la derecha con el edificio del núm. NUM000 del actor), siendo el arquitecto demandado el autor del proyecto y encargado de la dirección de obras y en cuanto al arquitecto técnico demandado tenía encomendada la dirección, inspección y vigilancia en la ejecución material de las obras así como el estudio de seguridad y salud de la obra.
Pues bien, sobre las 15:00 horas del 10 de septiembre de 2.008, por causa de las obras de construcción que se estaban realizando por los demandados, se produce un derrumbe inicial de la pared medianera del edificio del demandante, originado por el descalce del muro medianero del edificio al realizar las obras de excavación y cimentación de la nueva construcción en el solar colindante, esto es en el número NUM001 de la PLAZA000 . Después del derrumbe inicial se acordaron las obras urgentes de prevención y seguridad a realizar, consistentes en apuntalar la esquina de la fachada del edificio colindante a la obra. Al día siguiente, 11 de septiembre de 2.008, sobre las 10:30 horas de la mañana, cuando se estaban ejecutando las referidas obras urgentes, comenzó a resquebrajarse la fachada del edificio del actor, generando tal situación de riesgo que los presentes tuvieron que salir corriendo del lugar. Dado que la situación generada podía producir un colapso inmediato del edificio que daría lugar a su derrumbe, se declara la ruina física inminente del mismo.
Debe consignarse que en el informe de daños por el derrumbe de la pared del Arquitecto Municipal, y del Arquitecto Técnico Municipal, en el documento que obra como documento núm. 15 de la demanda, se consigna que : 'Con motivo de la ejecución de las obras de excavación y cimentación en el solar en construcción, en la medianera se ha producido un derrumbe en su primer tercio, originando un arco de descarga en el muro cuya clave se sitúa a la altura del techo de la segunda planta. Se puede observar en la documentación gráfica adjunta que el derrumbe se produce por un descalce del muro medianero de la obra colindante ( PLAZA000 núm. NUM001 ) originando un arco de descarga que produce el traslado de toda la carga de la medianera sobre la esquina en planta baja del edificio, sustentada por un macho de fábrica de mampostería ordinaria de no más de 60 × 60 cm que igualmente se encuentra debilitado y afectado por derrumbe'. En este mismo informe se señala que en el indicado edificio afectado no se observaba incumplimiento del deber de conservación, extremo que sería posteriormente objeto de matización en el acto el juicio. Con base en estos hechos, y con cita de los arts. 1.089 , 1.902 y 1.106 del CC así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, se solicita se dicte sentencia en los términos interesados, señalando que existe responsabilidad de ambos demandados, concretamente la del Arquitecto Superior es evidente en cuanto no sólo era autor del proyecto de las obras sino también director de la obra y su responsabilidad le viene dada al no concretar en el proyecto el sistema de excavación, existiendo igual responsabilidad como Director de la Obra, pues le correspondía verificar la adecuación del sistema de excavación, de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características técnicas del terreno, debiendo haber vigilado que en las labores de ejecución de la obra se estaba actuando en la forma debida. En cuanto al Arquitecto Técnico, su responsabilidad es manifiesta en cuanto es el Director de la ejecución de la obra. La indemnización se fija en 57.397,49 € por los siguientes conceptos: por el valor de tasación del edificio sin suelo 15 284,21 €; por el valor de la biblioteca personal y profesional del demandante 12.879 €, por daño moral 3.000 €, solicitando asimismo la indemnización por las partidas que se describen en el hecho octavo relativas a: proyecto de demolición del edificio; gastos de visado colegial proyecto; obras de demolición del edificio; impermeabilización pared medianera; valla de cierre del solar; tasas municipales por licencias; gastos de los Actas Notariales; gastos de informe pericial geotécnico; y gastos del informe de tasación de Tinsa.
A la pretensión actora se opusieron los demandados, concretamente por el Arquitecto Sr. Alonso se solicita se desestime íntegramente la demanda y se alega: que el actor no residía en el edificio núm. NUM000 , como se evidencia en el documento núm. 51 de la propia demanda, en el que se señala al inicio del mismo y bajo el epígrafe: 'inventario de bienes y servicios'que ese no era su domicilio habitual, aunque lo frecuentaba; igualmente se señala por el demandado que el edificio siniestrado ya se encontraba en estado de ruina y desocupado en el momento de los hechos; que el estado de conservación del edificio era malo, evidenciando las fotografías que el edificio de la parte actora tenía grietas en la fachada, que la cubierta estaba hundida, las plaquetas desprendidas, etc., lo que denota un mal estado de conservación, señalando que tal era el estado de deterioro del edificio siniestrado que por cuenta de la promotora del edificio colindante -el ejecutado por los demandados- se procedió con el consentimiento del actor a colocar la malla que se aprecia en las fotografías y ello con anterioridad al inicio de la obra. En cuanto a la ejecución de ésta, se siguieron las recomendaciones del estudio geotécnico que se acompaña como documento núm. 2. Tanto el movimiento de tierras como la cimentación se realiza en la zona colindante empezando por la parte trasera, donde la excavación había de ser de unos 3 m de altura, y se ejecuta mediante bataches cortos, que se realizaron por franjas horizontales de unos 80 cm, de altura. Tras la ejecución del sótano se procedió con la ejecución del siguiente elemento de cimentación consistente en el foso del ascensor, siguiendo un procedimiento análogo; tras esto quedaban por ejecutar 4,13 m correspondientes a una cimentación superficial mediante una zapata corrida y muro de contención. Es en esa parte delantera donde se produjo el accidente y eso que sólo se habían excavado 80 cm, o sea que se estaba preparando el atado de la cimentación que coincidía con la realización de la zapata corrida que discurría a esa profundidad tan escasa. Señala el demandado que resulta muy difícil de entender que con una excavación tan superficial se produzca un siniestro como el de autos si no concurren otras circunstancias que a su juicio, sí concurren, siendo éstas: que al derrumbarse la pared aparece una bolsa de agua motivada por una fuga en la propia instalación del edificio del demandante; que el edificio no se puede desconocer que estaba ya en estado ruinoso, incluso mayor del que aparentaba, y finalmente una tercera circunstancia fueron las lluvias torrenciales caídas en días anteriores que desbordaron las medidas de prevención adoptadas en la obra. En cuanto a los daños y la indemnización que se solicita basta señalar que, según la propia pericial de la actora, el edificio sin suelo vale sólo 15.284 €, lo que indica el estado en que se encontraba. En lo tocante a la biblioteca no se estima acreditada su preexistencia. La demolición se entiende que los gastos que genera ya serían gastos necesarios con independencia del siniestro; las actas, el informe pericial y el de tasación se estima que van incluidos en las costas y en cuanto al daño moral no se acredita. Por todo ello tras examinar las funciones del Arquitecto en la obra y estimar que las mismas se habían cumplido, se alega subsidiariamente la compensación o concurrencia de culpas, pues aunque se aceptase que los técnicos tienen alguna parte de responsabilidad, lo que no se hace, se entiende que hay que tener en cuenta el estado del edificio que posteriormente se derrumbaría.
Por su parte el Arquitecto Técnico Don Ernesto solicita igualmente la desestimación de la demanda y alega, con carácter previo, que el actor no residía habitualmente en el edificio siniestrado. Tras esto señala que las medidas adoptadas para no causar daño a los inmuebles colindantes han sido extremadamente cuidadosas, que se efectuó un estudio geotécnico y que, dada la situación del edificio del actor y sobre todo el estado de la medianera, dañada con podedumbre de entramados y vigas de madera debido a la humedad de las goteras de la cubierta, así como unos cimientos descalzados en su línea colindante con la obra nueva, se recomendaba en el estudio geotécnico la realización de bataches de 3 m como maximo, habiendo sido ejecutados bataches de menor tamaño, no explicándose como puede caer la medianera por una pequeña franja de entre 80 y 100 cm si dicho inmueble estuviera en estado normal y no en tan precaria situación como lo estaba, habiendo salido gran cantidad de agua de su trasdos al derrumbarse la medianera. La obra se inició a principios de junio del 2.008, fue ejecutado fielmente un estudio del apuntalamiento entre medianeras realizado por una empresa, cuyo informe se acompaña como documento núm. 4, adoptándose medidas para evitar cualquier movimiento de las medianeras de los dos edificios colindantes mediante el atado continuado de la cimentación, constando un acta de visita del Arquitecto Técnico del 17 de agosto de 2.008 recordándole al contratista la obligación de acometer la obra por bataches, que fueron minuciosamente ejecutados al margen de los apuntalamientos de las medianeras. El edificio siniestrado, según se advirtió tras el accidente, tenía numerosas fugas de agua, lo que revelaba una situación de abandono y era uno de los motivos de deterioro de sus elementos estructurales. De modo que el siniestro se origina por la ruina técnica o física en la que se encontraba, con independencia de que fuera la obra realizada por los demandados lo que pudo haber sido la gota de agua que sirvió para consumar un estado anterior ruinoso, pues por muchas medidas que se adopten, el hecho mismo de construir una obra inevitablemente genera vibraciones y pequeños movimientos que no tendrían ninguna repercusión si el colindante se encontrase en un estado normal. Asimismo se niega que se descalzara el muro medianero del edificio del actor, porque en la parte que cayó la medianera no se efectuó excavación para la ejecución del sótano, como en el resto del solar, sino la realización de una pequeña zanja para asentar la cimentación de la planta baja del nuevo edificio. También se pone de manifiesto que el día anterior al siniestro llovió de manera muy intensa, lo que pudo acentuar la humedad que invadía la medianera y los demás elementos constructivos del edificio. Igualmente se señala que en esa parte delantera el informe municipal señala que se habían excavado entre 80 y 100 cm de zanja, lo que hace inexplicable que una medianera en estado normal se venga abajo por este motivo. En suma, no existió negligencia de los técnicos demandados, las medidas adoptadas lo fueron escrupulosamente, el edificio siniestrado incumplía los deberes de conservación, como ya lo evidenciaba una red tapando la fachada para evitar la caída de materiales, y se rechaza en consecuencia la indemnización de daños y perjuicios. De todas formas se señala que no se acredita la preexistencia de la biblioteca y que en ninguna fotografía aparecen libros, ni en los escombros del derrumbe de la medianera ni en el derribo posterior se detectan signos de la pérdida de algún ejemplar, y en cuanto al resto de gastos son conformes a una situación de ruina preexistente, por lo que incumben al propietario del edificio. Finalmente se consigna que hay daños que corresponden a las costas y se niega la existencia de daño moral.
El juzgador 'a quo'dictó sentencia estimando que concurre una compensación de culpas entre el propietario del edificio siniestrado y los técnicos demandados, distribuyendo la responsabilidad en un 50% a cada parte y fija el importe de los daños en 39.416,73 €, condenando a los demandados de forma solidaria a abonar el 50% de los mismos, esto es 19.708,36 €, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Solicita la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se estime total o sustancialmente la demanda interpuesta por el actor, condenando a los demandados solidariamente a pagar la indemnización acreditada de 57.397,49 € de principal más los intereses legales moratorios desde el requerimiento extrajudicial de fecha 4 de septiembre de 2.009 y hasta su completo pago al perjudicado.
No obstante solicitar la estimación total o sustancial de la demanda, el recurso se refiere a apreciar la compensación de culpas, estimando que no existe tal compensación, y que se incurrió en un error en la valoración de la prueba practicada al respecto al no considerar que fue exclusivamente la actuación negligente de los demandados la causa directa y eficiente del siniestro sufrido por el edificio propiedad del actor; para ello acota por un lado con el informe de la perito judicial, así como con la declaración del Arquitecto Municipal y señala que el Juzgador yerra, pues es un hecho acreditado que los técnicos demandados reconocieron en el interrogatorio que se les efectuó en el acto del juicio que los días previos al siniestro existieron fuertes precipitaciones de agua de lluvia, así mismo parece reprochársele al juzgador una omisión en la valoración de las actas notariales que fueron aportadas como documentos 14 y 28 con la demanda, añadiéndose que la resolución impugnada incurre en incongruencia y contradicción ex arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente se señala que se infringe en la recurrida, por no aplicación, de lo establecido en los arts. 1.100 y 1.108 del CC así como la jurisprudencia dictada en su aplicación al no haber concedido sobre la indemnización fijada el interés de demora desde la reclamación extrajudicial, citando al respecto diversas resoluciones judiciales, y solicitando en el suplico del recurso que esos intereses se devenguen desde el requerimiento extrajudicial de fecha 4 de septiembre de 2.009.
A la vista del escrito del recurso de apelación debe señalar la Sala con carácter previo que no obstante interesar el recurrente la estimación total o sustancial de la demanda, toda vez que no se han impugnado concretamente los pronunciamientos referidos a los daños cuya realidad no ha sido reconocida en la recurrida, como ocurre con la biblioteca y otras partidas o la existencia de los daños morales, no cabe su examen por el órgano de apelación, ya que con el recurso se han de impugnar los razonamientos que se vierten en la recurrida ( art.458 de la LEC ) y en el presente caso nada de eso ocurre, no cabiendo una remisión in totum a la demanda, pues tras ésta se dicta sentencia y es la resolución judicial la que es objeto de recurso, ello con independencia de que la Sala comparta los razonamientos que sobre las referidas partidas y su exclusión se vierten en la recurrida.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la alegación de incongruencia y contradicción, nada de ello se observa en la recurrida, pues en la misma se da contestación a las cuestiones planteadas y se concede menos de lo postulado. Y en este sentido el TS, entre otras, en la sentencia de 2 de octubre de 2.009 declaró: 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (RCL 2.000, 34, 962), (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (RCL 1.978, 2.836) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ), exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita.
Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1.881 (LEG 1.881 , 1), como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2.007 (RJ 2.007, 5.566)). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2.008 (RJ 2.008, 4.465), recurso 222/2.001 )'. Respecto a la contradicción en la sentencia y su vinculación con la incongruencia, el TS señala en la sentencia de 4 de junio de 2.012 : 'Aunque se ha afirmado que, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo y lo pedido en el suplico de la demanda, también cabe apreciar incongruencia cuando la sentencia adolece de contradicción interna -lo que en puridad de conceptos determina una falta de motivación en la medida en la que deviene irrazonable-, ésta nada más trasciende cuando, como afirma la sentencia 631/2.006, de 22 de junio (RJ 2.006, 4.712), existe contradicción entre diversos pronunciamientos del fallo o entre éstos y los fundamentos que constituyan 'ratio decidendi'.En el presente caso, la sentencia recurrida es perfectamente coherente, no apreciándose contradicción entre pronunciamientos del fallo o entre éste y los fundamentos que constituyen la ratio decidendi. Finalmente, la sentencia citada señala: 'Como garantía frente al error y la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba determinante de la configuración de los hechos o fundamento fáctico y, así como de la interpretación de la norma que el Tribunal entiende aplicable para la decisión del caso, sin necesidad de que dicha argumentación alcance a dar respuesta puntual a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, ni a todas y cada una de las alegaciones de las partes, con independencia de que estén más o menos fundadas, dado que es bastante con que se expongan los argumentos de hecho y de derecho que permitan, conocer el porqué del fallo y, en último término, posibiliten el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso por medio de los recursos que a tal efecto arbitra nuestro Ordenamiento (en este sentido, sentencia 585/2.010, de 13 de octubre (RJ 2.010, 7.454), reiterando la doctrina contenida en las sentencias 204/2.010, de 7 de abril (RJ 2010 , 2 . 546 ) y 623/2.008, de 8 de julio (RJ 2.008, 3.350))'.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el juzgador 'a quo'en su resolución ha tenido en cuenta y valorado los informes periciales obrantes en autos, concluyendo que en el derrumbe del edificio del núm. NUM000 de la PLAZA000 concurrieron un cúmulo de circunstancias y más concretamente dos: de un lado, el mal estado del edificio ruinoso y, de otro lado, la ejecución en el solar contiguo de una obra nueva en la que intervenían los demandados. Respecto a la primera de las causas, el juzgador motiva como ha llegado a la conclusión de que el edificio del actor se encontraba en malas condiciones y para ello acota con el informe del perito del Aparejador, el Arquitecto Sr. Eladio , y concretamente con los fols. 3 y 6 del informe, el cual obra al fol. 129 y siguientes de autos. Ciertamente en este informe, en el que figuran diversas fotografías tanto de la parte anterior de los edificios colindantes como de su parte posterior, señalándose en los folios citados por el juzgador que: 'Se observa el agrietamiento de la fachada anterior como grieta de traza en ligero arco descendente... el estado de la cubierta y de la fachada posterior era muy deficiente con flexión de la totalidad de la cubierta que presenta alabeos en la totalidad de la misma'.Este Perito señala que tanto la demolición del edificio existente como la cimentación del nuevo se realizó con todas las garantías de seguridad para la propia obra y para las edificaciones laterales existentes. Este mismo perito manifestó que 'la razón del colapso de la medianera puede haber sido debida a la existencia de fuertes lluvias en los días precedentes, así como a la existencia de una bolsa de agua en el subsuelo. La mera excavación de la zanja de cimentación hizo vaciar el agua impulsada y el descalce de la cimentación contigua'. Asimismo el juzgador tiene en cuenta las fotografías que se contiene en este informe y otras fotos que evidencian el estado del inmueble, concretamente el mal estado de la cubierta, lo que plausiblemente provocaría humedades generalizadas en un interior del edificio. Asimismo el juzgador pone de manifiesto que de la propia fotografía del derrumbe 'Donde los técnicos han coincidido en indicar que la mancha negra del muro medianero es ocasionada por la humedad afectando también a la estabilidad del referido edificio'.
Invocando el Juzgador como el propio informe aportado con la demanda, elaborado por Tinsa, pone de manifiesto el mal estado del edificio siniestrado, extremo que no es rebatido por la parte recurrente, debiendo además tener en cuenta que se trata de un edificio de 130 años, con las características propias de su ejecución y que se señalan en la resolución recurrida. En el informe del Arquitecto Sr. Prudencio se señala que la medianera afectada se desplomó justamente en una zona donde apenas existía excavación, únicamente la necesaria para ejecutar una zapata superficial, no siendo la excavación realizada por sí misma la causante del desplome porque no tenía entidad para ello. En este informe se consigna que el edificio siniestrado se encontraba en mal estado, seguramente peor de lo que podría aparentar, habiendo existido fuertes lluvias el día anterior a la excavación y además 'Según se desprende de la lectura del expediente parece ser que apareció una gran bolsa de agua tras el derrumbe',que para el dictaminante es la culpable principal del desequilibrio, concretamente señala que 'la presión hidrostática generada por esa bolsa de agua en el entredos del muro fue lo que produjo el desequilibrio que originó el colapso de la medianera', habiendo sido correctos los sistemas empleados en la excavación así como las medidas de seguridad adoptadas. En este informe también obran fotografías del edificio siniestrado antes de producirse el siniestro, consignándose en este informe la discrepancia del informante con el informe del Arquitecto Municipal de fecha 12 de septiembre de 2.008, es decir dos días después del siniestro, en el que se dice que en el edificio en cuestión no se observan incumplimientos del deber de conservación, lo que como señala el Sr. Prudencio no se aviene con las fotografías que existen en el expediente, encontrándose además el edificio tapado con una red para evitar los desprendimientos que se producían de plaquetas y cornisa; tras referirse al estado de la cubierta señala el perito que la medianera presenta mejor aspecto, si bien también tiene grietas en su superficie, aportando fotografías al respecto.
Ciertamente el actor con la demanda presentó un informe, que fue ratificado en el acto del juicio, informe aportado como documento núm. 30 y firmado por el Geólogo Jefe del Departamento de Geotecnia Don Pedro Enrique , quien examinó el tipo de suelo, encontrándose en aquel momento el solar diáfano. En este informe se señalan las características del terreno y los movimientos de tierra efectuados, señalando que si no se efectúa una intimación del talud de excavación, deberán efectuarse como técnica de excavación la conocida en la literatura técnica como bataches, señalando el Arquitecto Sr. Eladio , respecto a este informe de 9 de noviembre de 2.009, que la mención en el mismo de que no se realizó entibación alguna, apoyada en un reportaje fotográfico del solar ya sin construcción, no se explica ni se justifica. En lo concerniente a las manchas de humedad a a las que se hace referencia la sentencia de primera instancia, a las mismas alude el perito Don. Prudencio en el acto del juicio, señalando que las manchas negras del muro le indican humedad que ha ido subiendo por capilaridad, tratándose de una humedad que no proviene del agua de lluvia, aunque la caída de la lluvia puede haber ayudado, pero no se considera determinante; este mismo perito considera que el derrumbe no era previsible y, tras afirmar que había leído el informe de la Perito Judicial Doña Martina , manifestó que en el proyecto del Arquitecto demandado se prevén bataches en general y que los bataches se utilizan para excavar en sótanos. Conclusiones que se corroboran por el Arquitecto Sr. Eladio , quien manifestó que en la zona donde se produjo el derrumbe no tenían sentido los bataches. Por su parte el testigo Perito Don Everardo manifestó en el acto del juicio haber acudido al lugar días después de producirse los hechos, concretamente el 12 de septiembre, y que había observado humedad en el muro, humedad que no era producida por la lluvia sino por capilaridad, igual que manifestó que el muro estaba ennegrecido en una parte y ese ennegrecimiento se debía a la humedad y no a características de la piedra.
El juzgador 'a quo'no desconoció las fotografías que se adjuntaron a las actas notariales, haciendo referencia expresa a las que obran en el acta del 18 de septiembre de 2.008 y que figuran como documento núm. 28 de los aportados con la demanda, señalando el juzgador tras su visión que se aprecia con mediana claridad que lejos de realizar una zanja corrida para una zapata, se realizaba de forma indebida el vaciado del terreno, advirtiéndose esta circunstancia en las fotografías 2, 3 y 6 de la meritada acta. Igualmente se señala por el juzgador que la infracción de la lex artispor parte de los demandados la extrae de la pericial judicial y de las propias manifestaciones del Arquitecto Municipal. En cuanto a la Perito Judicial, cuyo informe obra a los fols. 483 y siguientes, concluyó que la causa directa del siniestro fue el descalce de la pared medianera por las obras de vaciado, excavación y cimentación realizadas en el solar contiguo y que la cimentación superficial del edificio PLAZA000 núm. NUM000 en la zona del derrumbe del muro medianero no se realizó el atado longitudinal de su cimentación ni se realizaron bataches cortos y alternos y no se realizó la cimentación, como así recomendaba el proyecto, que debería hacerse en caso que la dirección facultativa considerara que fuera necesario, señalando en el acto del juicio que los bataches no sólo estaban previstos para la zona de sótanos. En cuanto al Arquitecto Municipal Sr. Sebastián , consta su informe y el del Arquitecto Técnico a los fols. 213 y siguientes, señalando que el derrumbe se produce por un descalce del muro medianero de la obra colindante y aunque el mismo manifestó que el edificio siniestrado no incumplía deberes de conservación, cuando se le exhibió la pág. 5 del informe del Sr. Eladio señaló que la cubierta no estaba bien, aunque igualmente declaró que el elemento que falló fue la pared medianera y que en la pared medianera hay una zona más oscura aunque no puede llegar a afirmar que se deba al agua; también admitió que había una notificación respecto al desprendimiento de plaquetas para que la propiedad tomara medidas de seguridad apelando al deber de mantenimiento. A la vista de este conjunto probatorio la Sala estima que son razonables y lógicas las conclusiones obtenidas por el juzgador 'a quo', razón por la que el motivo del recurso ha de ser desestimado, pues resulta claro, a juicio de la Sala, que existe una concurrencia de culpas que ha sido debidamente apreciada por el juzgador 'a quo', cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso. Habiendo señalado a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de febrero de 2.001 : 'Tanto la sentencia de 21 de octubre de 1.987 (RJ 1.987, 7.307) como más recientemente la de 29 de octubre de 1.999 (RJ 1.999, 7.628) y en parecidos términos la de 22 de noviembre (RJ 1.999, 8.296) saliendo al paso de alegatos similares ante situaciones fácticas muy parecidas a la «sub iudice» vienen apreciando, a través de la teoría de la concurrencia de culpa, la responsabilidad compartida o neutralizadora, frente a la extracontractual de los terceros demandados, del propietario que con infracción omisiva de los deberes impuestos en los arts. 389 y 1.907 del CC no ejecutaron las obras de conservación y reparación adecuadas para evitar su progresivo y acusado deterioro abandonando a su suerte la resistencia, en sus últimos estados de vida, de los forjados, vigas, cubiertas y paredes hasta situarla en una situación precaria donde el derrumbamiento de la pared de cerramiento lateral y su falta de resguardo ante la demolición de la contigua sin los apuntalamientos necesarios aceleró su proceso degenerativo hasta la ruina inminente. Tal negligencia en los deberes de conservación ha de traducirse en una concurrencia de culpas con trascendencia aminorativa o compensadora de la responsabilidad en porcentaje que fijado en la instancia en el 50% ha de mantenerse en la alzada, pues si bien el factor desencadenante del daño fue la imprudencia ajena y la causa principal del derrumbamiento las tareas de vaciado del solar contiguo, no es menos cierto que afectando esta negligencia solamente a la pared lateral de la edificación que es la que se vino abajo arrastrando a la tabiquería y cubiertas más próximas, fue la antigüedad del edificio, con más de cien años, y su estado de abandono a su vez la causa también principal que precipitó por riesgo de ruina inminente, la necesidad de la demolición del resto, afectante a una muy superior superficie que la inicialmente derrumbada, por lo que a la hora de establecer la obligación de resarcimiento de los demandados por la totalidad se estima justo que los dueños soporten en su mitad el daño propio al que contribuyeron decisivamente.'
TERCERO.-Resta por examinar el último motivo del recurso relativo a la fecha de devengo de los intereses; sostiene el apelante que los mismos deben computarse desde la fecha del requerimiento extrajudicial del 4 de septiembre de 2.009, petición con la que se muestran disconformes los apelados argumentando que en las reclamaciones extrajudiciales que efectuó nunca se determinó qué era lo que se solicitaba como indemnización, y así se señala por la contraparte que en ninguna de estas reclamaciones se realiza una petición concreta o se reclama un daño determinado, criterio que es compartido por la Sala, en tanto que examinados los documentos 52 y siguientes se constata que en los mismos, dirigidos a los demandados, se les reclama la indemnización por daños y perjuicios causados en la propiedad del actor originados por las obras de construcción en el edificio de viviendas sito en la PLAZA000 núm. NUM001 , mas en tales reclamaciones no se determinan los daños ni se cuantifican los mismos, señalando que se les remite el burofax a efectos de los arts. 1.973 del CC y 395 de la LEC , siendo el documento número 52 la reclamación extrajudicial efectuada el 4 septiembre 2.009 al Sr. Arquitecto y el núm. 54 la remitida con igual fecha al Sr. Aparejador. En las posteriores reclamaciones, que figuran como docs. 55 y siguientes, ocurre lo mismo, haciéndose referencia a reclamaciones ya efectuadas en las reuniones con el Sr. Alonso y la propietaria del solar núm. NUM001 en el Ayuntamiento en Noreña durante septiembre de 2.008, igualmente se añade en esta reclamaciones que se remiten a efectos de los arts. 1.973 del CC y 395 de la LEC . Así las cosas, se estima ajustado a derecho lo efectuado por el juzgador 'a quo'de fijar el día inicial del devengo de intereses en la interposición de la demanda, pues en ésta sí se efectúa una reclamación concreta de daños y se cuantifican y se especifican los mismos y ello aún cuando su determinación hubiera de efectuarse a través del procedimiento.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino contra la sentencia dictada en fecha nueve de abril de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

