Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 327/2015 de 22 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 07040470022015100216
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2133
Núm. Roj: SJM IB 2133:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de octubre del año dos mil quince.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
Antecedentes
Fundamentos
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
De la certificación emitida por el Registro Mercantil de Menorca unida al escrito de demanda resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad CONSTRUCCIONS DANI TRIAY S.L.U. desde su constitución. En fecha de 27 de noviembre del año 2012 por el Juzgado de Primera instancia nº2 de Ciutadella de Menorca se dicta orden general de ejecución frente a aquella entidad a instancia de la ahora parte actora y por importe de 880,24 euros de principal, en fundamento a las facturas que acompañaba emitidas en el año 2011. De las cuentas anuales incorporadas a la demanda, resulta que en el ejercicio 2010 la entidad, con un capital social de 5.000 euros, presentaba unos fondos propios de -47.843,14 euros y un resultado de -51.548,36 euros. Dichos elementos evidencian que en el año 2011 en el que se contrae la deuda con la actora la entidad que administraba el demandado se hallaba incursa en causa de disolución.
En el supuesto de autos, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el resultado de la prueba practicada, debiendo, con aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Juan Danus, en nombre y representación de ASESORÍA BOSCH PONS S.L.P, contra D.
Pascual , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.163,02 euros así como los intereses que se devenguen hasta el completo pago;
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
