Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 327/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100216

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2133

Núm. Roj: SJM IB 2133:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00218/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de octubre del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº327/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de ASESORÍA BOSCH PONS S.L.P, representada por el Procurador Sr. Juan Danus y asistida del Letrado Sr. Serena Núñez, contra D. Pascual , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba citar a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció al acto de juicio pese a su citación en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, ratificándose la parte actora en la demanda y practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 1.163,02 euros e intereses que se devenguen; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador de la entidad CONSTRUCCIONS DANI TRIAY S.L.U; la actora prestó en el año 2011 a dicha entidad servicio de asesoramiento fiscal girando las oportunas facturas; ante su impago, la actora promovió proceso monitorio en el que, ante la falta de oposición de la deudora, en fecha de 27 de noviembre del año 2012 se despachó ejecución, resultando infructuosas las medidas de ejecución acordadas; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra D. Pascual se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de CONSTRUCCIONS DANI TRIAY S.L.U.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

TERCERO.-En el supuesto de autos, la parte demandada no compareció al acto de juicio. Con anterioridad a la fecha prevista para su celebración acompañó resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad que por principal se le reclamaba, si bien no manifestó expresamente su conformidad con la pretensión actora.

De la certificación emitida por el Registro Mercantil de Menorca unida al escrito de demanda resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad CONSTRUCCIONS DANI TRIAY S.L.U. desde su constitución. En fecha de 27 de noviembre del año 2012 por el Juzgado de Primera instancia nº2 de Ciutadella de Menorca se dicta orden general de ejecución frente a aquella entidad a instancia de la ahora parte actora y por importe de 880,24 euros de principal, en fundamento a las facturas que acompañaba emitidas en el año 2011. De las cuentas anuales incorporadas a la demanda, resulta que en el ejercicio 2010 la entidad, con un capital social de 5.000 euros, presentaba unos fondos propios de -47.843,14 euros y un resultado de -51.548,36 euros. Dichos elementos evidencian que en el año 2011 en el que se contrae la deuda con la actora la entidad que administraba el demandado se hallaba incursa en causa de disolución.

En el supuesto de autos, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el resultado de la prueba practicada, debiendo, con aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad.

CUARTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada, sin que se observen méritos que determinen la apreciación de temeridad.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Juan Danus, en nombre y representación de ASESORÍA BOSCH PONS S.L.P, contra D. Pascual , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.163,02 euros así como los intereses que se devenguen hasta el completo pago; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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