Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 286/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100219
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33036 41 1 2015 0101452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2015
Recurrente: LA PLAZUELA DE LLANES S.L.
Procurador: SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA
Abogado: D. JUAN LUIS MARTIN DOMINGUEZ
Recurrido: Rubén , Socorro
Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO, CRISTINA DIAZ GALLEGO
Abogado: IGNACIO CUETO FELGUEROSO FDEZ-NESPRAL, IGNACIO CUETO FELGUEROSO FDEZ-NESPRAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 286/16
En OVIEDO, a once de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 218/16
En el Rollo de apelación núm. 286/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número427/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelanteLA PLAZUELA DE LLANES S.L.,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA SONIA GALGUERA AMIEVA y asistida por el Letrado DON JUAN LUIS MARTIN DOMINGUEZ; y como partes apeladasDON Rubén Y DOÑA Socorro ,demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA DIAZ GALLEGO y asistidos por el Letrado DON IGNACIO CUETO FELGUEROSO FERNANDEZ-NESPRAL;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de LA PLAZUELA DE LLANES S.L. frente a Rubén y Socorro , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en la demanda. Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la codemandada, Doña Socorro , desestimó la demanda, en la que la mercantil actora postulaba la resolución del contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Nemesio Sobrino núm. 3 de la localidad de Llanes, concertado con el codemandado Don Rubén , en base a las causas 2ª y 5ª de la L.A.U., texto refundido de 1964, todo ello al estimar que no podía reputarse acreditado en este caso que la utilización que la otra demandada, Doña Socorro , llevaba a cabo del citado local, lo fuera en otro concepto que el de mera colaborada del titular del arrendamiento, propiciada por la relación de parentesco que mantenía con el mismo.
Recurre tal pronunciamiento la mercantil actora, en cuyo escrito de interposición el primero de los motivos se dirige a impugnar el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Socorro , al reputar que su llamada como tal a este juicio era necesaria para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal pues en otro caso, de no haber llamado al proceso a la persona a quien se imputa haberse introducido en el local arrendado, aunque sea tercera ajena a la relación contractual cuya resolución se postula, se habría producido una situación de litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo con la doctrina tanto del TC como del TS que se invoca en el recurso.
El motivo se rechaza. Ello es asi porque reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras muchas en sus sentencias de fecha 6 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2007 , tiene declarado que lo que caracteriza el litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.
Lo característico por ello del litisconsorcio necesario radica en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados litisconsortes necesarios pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legitimo propio y directo sobre las obligaciones que constituyen su objeto.
Esa jurisprudencia aplicada a la concreta situación de subarriendo o cesión de local de negocio como es el caso, ha llevado al TS entre otras en sus sentencias de 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 14 de junio de 1994 , a declarar la innecesaridad de demandar a la persona a que se imputa la cualidad de cesionario o subarrendatario, razonando precisamente la ultima de las citadas sentencias, que a ello no se opone la doctrina recogida en sentencia dictada por el TC de 6 de abril de 1988 , que se invoca en el recurso, toda vez que lo que resulta de su fundamentación jurídica es que, el principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte del proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica, de modo que solo cuando la sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio, pudiendo alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso.
Ello le lleva a concluir que solo es exigible, a la luz del art. 24 CE , la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad del tal subarriendo. Doctrina que reitera la también STS de 27 de noviembre de 1999 , de ahí que la situación litisconsorcial no concurre cuando el objeto de discusión no es la propia legitimidad del subarriendo sino si se produjo o no la introducción de tercero, pues en este ultimo caso el tercero no pretende tener derecho alguno en el arrendamiento, y los efectos por ello de la resolución postulada respecto del mismo, lo son simplemente reflejos, de acuerdo la jurisprudencia precitada.
SEGUNDO.-Ya en cuanto al fondo centra la recurrente su impugnación en invocar que la doctrina firme y pacifica del TS pormenorizadamente recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, mas concretamente la excepción también apuntada en la misma de su inaplicación cuando los terceros son familiares directos del arrendatario, no es aplicable a los arrendamientos de local, sino única y exclusivamente a los de vivienda, de modo que puesta en relación esa doctrina general, con la prueba obrante en autos, ha de llegarse a su juicio, tras el análisis que realiza de la practicada a su instancia, a la conclusión propugnada en su demanda de que efectivamente en este caso existió esa introducción de tercero en el local, al haber trasladado Doña Socorro , el negocio que regentaba en la misma localidad, concretamente en el local de su titularidad sito en la C/ Román Romano, dedicado a ropa infantil y accesorios, al local litigioso, sito en la C/ Nemesio Sobrino, y el arrendatario el suyo, de reparación y alquiler de trajes regionales, al local titularidad de aquella, debido al hecho de que el alquilado del que se predica la resolución está situado en la mejor zona comercial de Llanes, mientas que el suyo es aprovechable para la actividad de alquiler de trajes regionales, al ser una actividad conocida que tiene su propio mercado al margen de su ubicación.
Ciertamente la LAU texto refundido del año 1964 aquí aplicable, no reconoce validez a la transmisión que de su derecho arrendaticio pueda realizar el arrendatario salvo en los caso específicamente contemplados en la misma, lo que lleva a la conclusión, en lo que aquí interesa, que la introducción en el local arrendado de una persona individual o jurídica, extraña al contrato, bien en concurrencia y posesión compartida con el arrendatario, bien en exclusiva, es causa de resolución del contrato de arrendamiento, llámese tal introducción , cesión , traspaso o subarriendo, pues la demostración de los elementos que configuran como una de estas formas contractuales no será posible en la mayoría de los casos para el arrendador, ajeno a la misma, interesados como están los que las celebran en ocultarlos.
La aplicación por ello de esta causa resolutoria, exige que el arrendatario ceda su posición a un tercero sin consentimiento del arrendador, es decir, que se produzca una transmisión real y efectiva del uso del local arrendado, lo que supone una modificación subjetiva de la relación arrendaticia, en cuanto el arrendatario subrepticio usa y se aprovecha del local, bien total o parcialmente, en su propio beneficio, lo que deviene en ilegal en cuando no autorizada por la Ley o el arrendador , el cual puede hacerlo valer en su contra instando la acción resolutoria que le autorizan los apartados 2 º y 5º del art. 114 de la L.A.U .
De ello resulta que esa transmisión real y efectiva del uso del local arrendado no concurre, en supuestos como el de autos, en que tanto la titularidad formal como la material la sigue ostentando el arrendatario, y el tercero de quien se predica su introducción ilegal, está unido a este por vínculos de parentesco, -nuera y suegro además de convivientes en el mismo domicilio en este caso (informe policía local obrante al f. 145)-, realizando simplemente en el mismo una actividad de colaboración, justificada porque el arrendatario se encuentra en situación de jubilado percibiendo la correspondiente pensión, que si bien es compatible con la titularidad y gestión del negocio, no le permite llevar directa y materialmente el mismo, supuesto este en que el régimen especial de la seguridad social de autónomos, RETA, permite su alta en el mismo como colaborador autónomo de pariente conviviente por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado.
A partir de esa relación de parentesco, lo que resulta de un valoración conjunta de la prueba obrante en autos, es que el actor tras su jubilación contrato como trabajadora a Doña Celia , manteniéndola de alta hasta el día 9 de junio de 2015, siendo contratada al día siguiente por la codemandada Doña Socorro , para el centro de trabajo situado en el local de la C/ Román Romano cuya titularidad regentaba desde el año 2002. En esa fecha del año 2015, una de las principales actividades que desarrollaba el arrendatario en el local litigioso, la de confección y alquiler de trajes regionales, que compatibilizaba con la venta de ropa de niños y productos propios de mercería, se traslada con cesión de sus activos al local que es titularidad de Doña Socorro , su nuera, lo que provoca el alta, de la persona que tenia empleada en la suya con tal finalidad, como trabajadora de esta ultima en el local de su titularidad, continuando en el local arrendado Don Rubén , con la actividad de venta de ropa de niños y accesorios relacionada con la misma, mientras que en local de su nuera ésta se da de alta para comercializar el alquiler y venta de trajes regionales y mercería.
Con ello efectivamente se produce un cambio en el giro comercial de ambos locales, pero ello no implica que hubiere existido un cambio de titularidad de los mismos, ambos siguen siendo independientes, tanto desde el punto de comercial, de su gestión, fiscal y contable incluida plantilla de trabajadores, ostentando el arrendatario en exclusiva la del local arrendado a la actora, en el que funciona como colaboradora Doña Socorro , a cuyo efecto se dio de alta en autónomos como tal en el año 2015, como ya lo había estado desde el año 1999, y hasta el año 2002, en que abrió el negocio de su titularidad.
Esa situación de autónoma colaboradora, y no titular del negocio, es perfectamente compatible, con la de titular del otro negocio, que explota por intermediación de las personas que ha contratado como trabajadoras del mismo, como asi manifestó el testigo Don Erasmo , persona que dirige la empresa de asesoría fiscal, laboral y contable, que lleva los asuntos de tal naturaleza de ambos negocios, quien igualmente afirmo que los mismos son autónomos entre si sin vinculación alguna entre ellos, al margen de esa relación familiar entre ambos titulares, manifestando igualmente las empleadas de Doña Socorro , que sus actividades las desarrollan para esta ultima, justificando su presencia ocasional en el local arrendado, el ultimo de los dos días en que se llevo a cabo el seguimiento recogido en el informe del detective privado adjuntado a la demanda, - el primero en mayo aun era, Doña Celia aun era trabajadora por cuenta ajena dependiente de Don Rubén )- en razones de amistad con su titular, en extremo que no ha sido desvirtuado por otra prueba practicada a instancia de la actora, y que por si solo carecería de relevancia para justificar la pretensión resolutoria ejercitada.
En definitiva, no puede estimarse que en este caso haya existido, como se pretende en la demanda y se reitera en el recurso, un cambio de titularidad en el negocio que se desarrolla en el local arrendado por parte del arrendatario a favor de su nuera, sino todo lo mas un cambio parcial de actividad en el mismo, sustituyendo la de alquiler y venta de trajes regionales por la de venta de ropa y accesorios de niños, cambio parcial de giro o actividad que nada tiene que ver con la cesión invocada y que no puede dar lugar a la sanción resolutoria desde el momento en que no está prevista como tal entre las enumeradas en el art. 114 de la LAU texto refundido de 1964, que es sabido y, asi lo ha venido declarando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS (cf. Sentencias de 10 de julio de 1991 y 12-12-1990 ), son limitativas y numerus clausus, no pudiendo ampliarse por razones de analogía ni permitiendo la aplicación como supletorio de otras disposiciones legales.
TERCERO.-Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia que se asumen sustancialmente y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas por el mismo a la mercantil recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porLA PLAZUELA DE LLANES S.L.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 427/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
