Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 218/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 551/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100178

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3193

Núm. Roj: SJM MU 3193:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00218/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40040

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001254

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000551 /2015

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000551 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 218/2016

En Murcia a quince de julio de dos mil dieciséis.

Vista por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 551/2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se acordó la aprobación de la liquidación en el concurso Nº 551/15 y la formación de la sección de calificación y se concedió a la administración concursal el plazo de 15 días para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 10 de febrero de 2016.

SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 11 de abril de 2016 se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó con entrada en este Juzgado el día 27 de abril de 2016 interesando se calificara el concurso como culpable.

TERCERO.-Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada ASESORIA INTEGRAL DE EMPRESAS Y COMERCIO S.L. y a su administradora Dª Rosaura , dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales'.

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en varias presunciones:

1º.- en la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el art.164.2.1º LC , esto es, irregularidad relevante contable.

2º.- En segundo lugar, En la en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantumtipificada en el art.165.1 LC , esto es, en el incumplimiento del deber de presentar el concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer que su situación era de insolvencia.

SEGUNDO.- Irregularidad relevante contable del artículo 164.2-1° LC .

Como primera causa para la calificación del concurso como culpable se esgrime las presunciones absolutas o iuris et de iureprevistas en el art. 164.2 1 º y 2º de la ley Concursal .

De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.

Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.

En este supuesto se viene a anudar toda una serie de supuestos que aparecían dispersos en el Código de Comercio, en concreto los previstos en los apartados 2 al 6 del articulo 890 del Código de Comercio (Apartado 2 de dicho precepto; incluir en el balance memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, perdidas o gastos supuestos. Apartado 3, de haber llevado libros, 'incluir en ellos, con daño de tercero partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.'Apartado 4; Rasgar, borrar, o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero. Apartado 5; no resultar de la contabilidad las salidas o existencias de su último inventario, y del dinero, valores muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constaren o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. Y apartado 6 del art. 890 del Código de Comercio ; Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos...).

En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia de sala I del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 en relación con la cuestión.

En todo caso debe tratarse, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, de una irregularidad relevante. Y podremos hablar de ' irregularidad relevante contable'en tanto en supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave.

Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante .Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.

Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.

Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de ' importancia relativa'.

Efectuadas todas esas consideraciones, resulta que la administración concursal ha acreditado que en la partida de 'inversiones financieras a corto plazo', aun procediendo de ejercicios anteriores, se mantienen en las cuentas anuales de 2013 y 2014 por importe 1.157.424,73 € y por 1.175.316,52 respectivamente, partida que no se corresponde con ninguna inversión financiera que esté disponible o sea realizable a corto plazo, sino que por el contrario está compuesta por saldos de las cuentas 551 'c/c con socios y administradores que arrastran desde el comienzo de actividad de la, sin soporte documental y previsiblemente de imposible realización.

Dichas partidas ficticias deberían ser anuladas con cargo a la denominada 'Gastos de Ejercicios Anteriores'lo que implicaría reducir los resultados de cada ejercicio en dicho importe. Y con ese ajuste daría resultado negativo el fondo de maniobra (y no positivo, como consta en las cuentas anuales depositadas por la concursada) de los ejercicios 2010 a 2015, en la medida que refleja la administración concursal en su informe, y que implica una merma informativa importante.

De esta forma , el hecho de incluir los saldos de las cuentas 551 'c/c con socios y administradores' 1.157.424,73 € y 1.175.316,52 €, en los ejercicios 2013 y 2014 respectivamente, sin disponer de soporte documental, como 'inversiones financieras a corto plazo' cuando no lo son constituye una irregularidad contable relevante que enmascara los resultados de la sociedad y distorsiona la imagen fiel de la sociedad frente a terceros, por lo que se dan los elementos necesarios para concluir que concurre en el caso los supuestos previstos en el articulo 162.2.1º y 2º que obliga a calificar 'en todo caso'el concurso como culpable.

TERCERO.- Incumplimiento de la obligación de presentar el concurso.

De conformidad con el articulo 165.1º de la Ley Concursal , en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

De ese precepto se infiere que tras la reforma si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin ser necesario ya que la parte actora acredite que ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, sino que es ahora a los demandados a quienes corresponde probar que, pese al retardo en la solicitud de declaración del concurso, ello no ha causado o agravado la insolvencia.

La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del articulo 5 de la LC al reseñar que;' El deudor deberá solicitar la DCdentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.Este deber también se infiere del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 , modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución.

Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el art. 2 L. C . al indicar que' La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común'.

El apartado 2 del articulo 5 de la LC dice que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2, es decir ,los conocidos como hechos reveladores de insolvencia.

En el supuesto de autos, los impagos de obligaciones tributarias, se produjeron desde el mes de julio de 2010, como se aprecia en el informe anexo a la certificación de deudas de la AEAT comunicada a esta AC (documento n° 2 de los acompañados al informe de calificación).

En cuanto a los impagos a la seguridad social según la relación de deudas adjunta a la comunicación del crédito efectuada por la TGSS ( documento n° 3 del informe), resulta que la concursada a fecha 31 de Marzo de 2010 ya había impagado tres cuotas consecutivas a la TGSS, concretamente entre los meses de Diciembre de 2009 a Febrero de 2010, por lo que a tenor del artículo 2.4-4° LC la sociedad se encontraba en situación de insolvencia actual, de forma que su entonces administrador único, D. Juan Luis , debió de solicitar la declaración de concurso voluntario en Mayo de 2010. Dicho administrador cesó en el cargo por fallecimiento el 14 de Mayo 2013 y el 4 de Diciembre de 2013 fue nombrada nueva administradora única, su viuda, Doña Rosaura quien, finalmente, formuló la solicitud de concurso voluntario el 29 de julio de 2015. La nueva administradora conocía o debía conocer la situación de insolvencia a día 31 de marzo de 2013, pues en esa fecha formuló las cuentas anuales de 2013 (documento n° 9 de la solicitud del concurso).

Correspondía a la demandada acreditar, como se ha dicho, que la demora en la solicitud de declaración de concurso no causó o agravó la insolvencia, lo que no ha verificado dada su situación procesal de rebeldía, procediendo en consecuencia de conformidad con los artículos 165.1 y 164.1 de la LC la calificación de culpable del mismo por incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

CUARTO.- Persona afectada por la calificación.

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ): 'desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario',imponiéndoles el deber de de informarse sobre la marcha de la sociedad.

Puede desconocerse algún asunto concreto, pero no un desconocimiento general, no es posible ampararse en ello cuando se trate de datos obrantes en cuentas anuales, en este sentido se pronuncia S TS 13/03/2002.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente la administradora de la concursada Doña Rosaura (Certificación del Registro Mercantil de Murcia acompañado como documento n° 1 al informe de calificación).

QUINTO.- Pronunciamientos de orden público.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener (' contendrá'dice el art.172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

Dice a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2015 'la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

En cuanto a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos se interesa por la AC que se fije en el periodo mínimo de los dos años y por el MF que se fije por un período de tres años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, pero no analizan la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2.2º para graduar su extensión.

Teniendo en cuenta esos parámetros, y atendiendo que las circunstancias que han motivado la declaración de culpabilidad vienen arrastradas de ejercicios en los que la Sra. Rosaura no era administradora parece ponderado imponer la inhabilitación por un periodo de dos años.

También debe condenarse a la administradora al resarcimiento a la masa de las cantidades cobradas y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

SEXTO.- I ndemnización de daños y perjuicios.

Como indemnización de daños y perjuicios se solicita por la administración concursal que se condene a la Srª Rosaura a abonar aquellos créditos generados por la tardanza en solicitar el concurso.

Esa petición hubiese sido más acertada efectuarla como responsabilidad concursal que por vía de indemnización de daños y perjuicio pero atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente aludida de fecha 3 de febrero de 2015 de que 'la sentencia que se dicte en la sección de calificación (...) deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fisca', será objeto de análisis en este fundamento. Y de lo actuado resulta que la omisión de solicitud de concurso por parte de la administradora ha agravado la insolvencia por los siguientes importes que debe por ello indemnizar:

1º.- Por la suma de 69.210,86 euros por cuotas impagadas a la Seguridad Social de Diciembre de 2014 - Julio 2015 por un importe de 56.221,21€ de principal, al que adicionándole los correspondientes intereses y recargos, lo que hace un total 69.210,86 € (certificado de la Seguridad Social acompañado al informe como documento n° 3).

2º.-Por importe de 177.830,41 euros los nuevos créditos generados por AEAT (certificado de comunicación del crédito, que se aporta como documento n° 2).

3º.- 154.992,06 € por no haber adoptado las medidas laborales correspondientes a fecha 31 de mayo de 2014, tal y como justifica la Administración Concursal en su informe.

4º.- La cantidad de 105.063,00€, por intereses moratorios de créditos bancarios impagados en el periodo de incumplimiento, según detalla la administración concursal en su informe de calificación.

SEPTIMO.- Responsabilidad concursal del 172 bis.

Resta por determinar la solicitud efectuada por la administración Concursal y por el Ministerio Fiscal de que se condene a Dª Rosaura , a pagar el importe de los créditos concursales que resulten insatisfechos tras la liquidación ( un 10 % pide la Administración Concursal y la totalidad el Ministerio Fiscal ) .

El articulo 172 bis de la LC , tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el nº4 del art.165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria (como la califica el Minsterio Fiscal en su dictamen), de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, el apartado 3 anteriormente trascrito establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible ya una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, como afirma la administración concursal en su sexta alegación.

En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que ' Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que ' En cualquier caso, bajo la nueva regulación, que aclara la anterior, cabe extraer dos consecuencias lógicas que afectan al concreto enjuiciamiento:

i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales (y ahora a los socios que se hayan negado sin causa justificada a la capitalización de créditos), a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia.

ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación'.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente supuesto tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal hace una petición genérica de condena por este concepto, por lo no procede la condena a responder de la cobertura del déficit, por no ser de aplicación automática, según se ha apuntado.

Cierto que administración concursal, si ha acreditado el preciso nexo causal entre la deudas impagadas y la generación o agravamiento de la insolvencia, pero en el apartado relativo a indemnización de daños y perjuicios que ya ha tenido acogida en la presente resolución.

NOVENO.- Costas procesales.

En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que no procede hacer expresa imposición de costas habida cuenta de que las pretensiones de los actores ( administración concursal y Ministerio Fiscal) no se acogen en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la administración concursal en el escrito de calificación y del Ministerio Fiscal en el dictamen presentados en el concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 551/15;

-Declaro culpable el concurso de ASESORIA INTEGRAL DE EMPRESAS Y COMERCIO S.L.

- Declaro persona afectada a su administradora Dª Rosaura y le condeno al resarcimiento a la masa de las cantidades que salieron indebidamente de sus patrimonio, en su caso, y a un periodo de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a Dª Rosaura a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa.

-Condeno a Dª Rosaura a indemnizar como daños y perjuicios el valor del agravamiento de la insolvencia cifrado en 620.883,99 €.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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