Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 72/2017 de 14 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100388
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6377
Núm. Roj: SAP V 6377/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2017-0072
SENTENCIA Nº 218
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a catorce de junio del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
581-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Lidia , DON Laureano ,
DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DOÑA Raimunda representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Martínez Bricio, asistido del Letrado D. Constantino Marín Tejerina;
como APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CRÉDITO representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó, asistida del Letrado D.
David Azzati García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 contiene el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Lidia , D. Laureano , D. Miguel Ángel , Dª Marcelina , Dª Mariana y Dª Raimunda frente a Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Lidia , DON Laureano , DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DOÑA Raimunda interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se presento escrito manuscrito por Lidia en los que interesaba de la entidad bancaria la referida reestructuración que tuvo entrada el 21-mayo-2012 antes de la reclamación hipotecaria.
Los requisitos para la dación en pago concurren en el presente caso.
La hipoteca se constituye para la adquisición de la vivienda habitual.
Los demandados carecen de recursos Residen en la vivienda la madre y tres de los demandados. Y los demás requisitos del art.3-2 RDL 6/2012 .
El hecho de que a la fecha de la sentencia la vivienda estuviera adjudicada a la actora no impide la exigir la dación en pago.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición alegando como cuestión previa no resuelta en la Sentencia el defecto en la determinación de la cuantía pues la actora fija en su demanda la de 140.521, 33 euros y debe ser la de 51.939,84 euros.
Así como solicitando la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de mayo de 2017 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
QUIN TO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Lidia , DON Laureano , DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DOÑA Raimunda en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acordar la dación en pago de la vivienda a la actora quedando extinguida la deuda con ella.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO .- La cuestión a dilucidar es si pueden los deudores hipotecarios compeler a la entidad bancaria hipotecante a aceptar en pago de la totalidad de la deuda el inmueble hipotecado, quedando saldada la total responsabilidad de los deudores.
Con carácter general, la respuesta es negativa en nuestro Ordenamiento Jurídico, que establece lo siguiente: .- El artículo 105 de la Ley Hipotecaria establece que ' la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil '.
.- El artículo 1.911 del Código Civil establece que ' del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros '.
.- El artículo 140 de la Ley Hipotecaria establece en sus dos primeros párrafos: 'No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados . En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor'.
A falta de pago, es obvio que los deudores, en principio, responden con todo su patrimonio presente y futuro de las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario, no pudiendo obligar el deudor hipotecario al acreedor a que la responsabilidad contraída se limite al inmueble hipotecado; a lo que equivaldría obligarle a aceptar el inmueble en dación en pago quedando saldada la totalidad de la deuda.
SEGUNDO .- Invoca la actora en sus fundamentos jurídicos el RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Ciertamente esta norma establece un Anexo en el que regula el ' Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual ', al que pueden adherirse voluntariamente las entidades de crédito, según el artículo 5.
El apartado a) de dicho Anexo establece: ' Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma . Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto -ley. No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de la subasta '.
En el presente caso no se acredita que los actores hayan solicitado ni obtenido de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria, justificando hallarse comprendidos en el ámbito de aplicación de la Norma.
El apartado a) de las Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria establece: ' En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto -ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda '.
Por tanto, para que pueda obligarse a la entidad acreedora a aceptar la dación en pago del inmueble, sería presupuesto legal, además de la adhesión de la misma al Código de Buenas Prácticas citado, que los deudores hubieran solicitado de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria, que estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Norma, general y, además, con la concurrencia de los requisitos para la aplicación de las medidas sustitutivas del Anexo, y que para ellos la reestructuración y las medidas complementarias no resultaran viables conforme a lo establecido en el apartado 2 . Se trata, obviamente, de elementos constitutivos de la pretensión deducida, por lo que la carga de la prueba incumbe a los actores, en racional interpretación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no acreditan la concurrencia de los elementos constitutivos, esto es, que hayan cumplido los requisitos y seguido el procedimiento del Anexo referido; y que la reestructuración y las medidas complementarias no resultaran viables. Por todo ello, procede la desestimación de la pretensión deducida.
TERCERO .- Se invoca, finalmente, la doctrina del enriquecimiento injusto. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 como requisitos necesarios para que tenga lugar el enriquecimiento injusto los siguientes: ' a) Un aumento patrimonial. b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado. c) Inexistencia de una justa causa, o lo que es lo mismo, aquella situación jurídica que autorice al dueño de un bien a recibirle, bien porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 , 19 de diciembre de 1996 y 29 de mayo de 2002 , entre otras '.
En el presente caso, no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto. En primer lugar, no se acredita que la entidad ejecutante se adjudique el inmueble por un valor superior al de mercado en el momento de hacerlo. Pero, en cualquier caso, la adjudicación por el importe correspondiente y la responsabilidad personal por el importe que quede pendiente tras la ejecución de la garantía son situaciones y consecuencias previstas por el legislador, por lo que, en modo alguno, puede decirse que no exista causa.
CUARTO .- Desestimándose la demanda, se imponen las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Debemos establecer el iter actuado por la parte demandante, DOÑA Lidia , DON Laureano , DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DOÑA Raimunda , ante la ENTIDAD MERCANTIL CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOa los efectos de que se le conceda la dación en pago de la vivienda habitual, sita en Valencia C/ DIRECCION000 NUM000 .Finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad 9-Valencia.
1)Con fecha de 21-mayo-2012 (Folio 13) DOÑA Lidia presento ante la ENTIDAD BANCARIA el escrito con el texto siguiente: 'Muy Señores míos: En relacióncon el préstamoque tengo concedido en este banco y según conversaciones mantenidas con ustedes según las cuales se me hablo de la donación en pago, quiero saber en que condiciones me la podríanconceder para de esta forma no deberles nada a ustedes pues soy viuda, cobro 750 euros esto en el paro y mis hijos tambiény tengo dos hijas a mi cargo, si se puede solucionar por favor de otra forma...' 2)En el Juzgado de Iª InstanciaUno de los de Valencia y con el número 675-2013 se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria 675-2013.
En dicho procedimiento se celebró subasta en fecha de 23-mayo-2015.Folio 9.
Con fecha de 25-marzo-2015 se solicitó por la ENTIDAD BANCARIA adjudicación del inmueble a su favor. Folio7.
3)Con fecha de 31-marzo-2015 se presentó la demanda de juicio ordinario solicitando la dación en pago.
CUARTO.- A partir de la aplicación de la Ley 6/2012 de 9 de marzo de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos debemos de iniciar la resolución partiendo de que la petición de dación en pago solo es posible cuando previamente ha existo una petición de reestructuraciónde la deuda hipotecaria y la solución no es viable.
Así consta en cuanto al requisito de SOLICITUD DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA HIPOTECARIA nos dice: ' ' Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma . Junto a la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto -ley. No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de la subasta '.
En el presente caso ante la apreciacióndel juzgador de instancia de que 'En el presente caso no se acredita que los actores hayan solicitado ni obtenido de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria, justificando hallarse comprendidos en el ámbito de aplicación de la Norma.' Asímismo ' En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto -ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurs os, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda '.
El procedimiento a seguir como primera fase la dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda hipotecaria, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatros años y la ampliación del plazo total de amortización.
La segunda fase de no resultar suficiente la reestructuración anterior, las entidades podrán, en su caso, y con carácter potestativo, ofrecer a los deudores una quita sobre el conjunto de su deuda.
Y la tercera fase, finalmente, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo hipotecario de los deudores a límites asumibles para su viabilidad financiera, estos podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. En este último supuesto, las familias podrán permanecer en su vivienda durante de un plazo de dos años satisfaciendo una renta asumible' A tenor del contenido del escrito presentado por la parte actora en fecha de 21-mayo-2012 (Folio 15) el Tribunal aprecia y valora que de dicho documento debe interpretarse como 'una solicitud que la parte actora formuló ante la entidad bancaria demandada'.
Es más, de las propias alegaciones de la entidad bancaria demandada tenemos acreditado que entre los litigantes existieron conversaciones en el sentido de llegar a un acuerdo sobre la reestructuraciónde la deuda.
Del propio contenido del escrito presentado por la parte apelante-demandante nos encontramos con dos actuaciones por la parte actora-apelante, una en virtud de las conversaciones, reconocidas por la entidad bancaria, que lógicamentetuvieron como finalidad la reestructuraciónde la deuda; y la otra, respecto al paso siguiente (Anexo-Medidas sustitutivas de la ejecuciónhipotecaria: daciónen pago vivienda habitual de la Ley 6/2012 de 9 de marzo de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos), que lleva a la dación en pago.
Si partimos que desde mayo de 2012 la únicarespuesta que tuvo la parte actora-apelante-deudora de la entidad bancaria fue la interposición de la ejecución hipotecaria 675-2013, cuando dicha entidad bancaria debió dar respuesta a la dación en pago que solicitó.
El precepto a aplicar es muy claro si la reestructuración de la deuda no es viable, como parece que ocurriódado que las conversaciones mantenidas para dicho fin no tuvieron buen fin, y dado que existióuna petición expresa de daciónen pago, dado que el contenido de la carta debe interpretarse de dicho manera, esta claro que la entidad bancaria debio responder dando como respuesta la aceptación del bien hipotecado a la propia entidad o tercero que se designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.
Debemos establecer que con anterioridad a la interposicióndel procedimiento hipotecario, la parte habíaya iniciado legalmente el procedimiento para obtenerla daciónen pago (2012), haciendo caso omiso la entidad bancaria.
En cuanto al procedimiento, debemos decir que queda cumplido con lo establecido, siendo la siguiente cuestión a resolver si la parte actora-apelante se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo .
QUINTO.- En cuanto a la concurrencia en la parte demandante-deudora de los requisitos del artículo 3 del Real Decreto -Ley 6/2012 de 9 de marzo debemos en establecerlos cuando se establece la definición del umbral de exclusión y dice: '1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas . A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1, 5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.
Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
2.º La unidad familiar monoparental con hijos a cargo.
3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.
4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, para realizar una actividad laboral.
5.º La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
6.º La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género.
7.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la letra a).
A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de la ejecución hipotecaria a que se refieren los apartados 2 y 3 del Anexo, será además preciso que se cumplan los siguientes requisitos.
a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y concedido para la adquisición de la misma.
c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.' En el presente caso, tenemos los siguientes datos acreditados -Folios 10 y siguientes-: 1)En la vivienda, objeto del procedimiento, sita en Calle DIRECCION000 NUM000 -PO- NUM002 residen: Don Laureano y Doña Lidia asi como Doña Marcelina y Doña Raimunda .
No consta empadronada en dicho domicilio DOÑA Mariana (Folio 12).
2)Consta que DOÑA Lidia percibe una pensiónmensual de 797, 44 euros.
Consta que DOÑA Raimunda percibe una pensiónde 3006, 70 euros.
Constan en situaciónde desempleo DON Laureano .
3)La cuota mensual de préstamohipotecario asciende a 682,41 euros. Folio13.
De todas dichas acreditaciones considera el Tribunal que la parte actora-deudora hipotecaria, desde luego, cumple con los requisitos legales para ser objeto de protección del Real Decreto-Ley referido.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, se imponen a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lidia , DON Laureano , DOÑA Magdalena , DOÑA Marcelina , DOÑA Mariana , DOÑA Raimunda 2º) Revocar la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 y, en consecuencia, SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO A ACEPTAR LA VIVIENDA SITA EN CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 - NUM003 - NUM002 EN PAGO DE LO ADEUDADO, QUEDANDO CANCELADA LA DEUDA.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.
En primera instancia se imponen a la parte demandada.
Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
