Sentencia CIVIL Nº 218/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 24/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 218/2017

Núm. Cendoj: 06015470012017100022

Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1155

Núm. Roj: SJM BA 1155:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00218/2017

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000023

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Ramón

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. NATURCREX SL

Procurador/a Sr/a. FRANCISCA NIEVES GARCIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº218/2017

En Badajoz, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos deJuicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal24/17, en los que han sido parte demandante, D. Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales,Sr. Rivera Pinna,y asistido de Letrado,Sr. Aragoneses Nebreda;y parte demandada'NATURCREX', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Nieves García,y asistida de Letrado,Sr. Álvarez Mera,sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el arriba identificado como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, esta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL, INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA, TESTIFICAL y PERICIAL.

Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.

QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la comparecencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las partes presentaron conclusiones oralmente. Finalmente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de impugnación del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la mercantil demandada, 'Naturcrex', S.L., con fecha 15 de diciembre de 2.016, recaído en expediente sancionador y por el que se acordaba imponer a el demandante la sanción pecuniaria de 35.001 euros, solicitando se dicte sentencia declarando que el mencionado acuerdo es contrario a la Ley y a los Estatutos de la mercantil demandada y por ello nulo de pleno derecho, se deje sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas a la parte demandada, todo ello conforme al suplico de su escrito rector.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que el acuerdo sancionador impuesto a el demandante es nulo de pleno derecho por ser contrario a la Ley y a los Estatutos de la sociedad 'Naturcrex', S.L., al haber extendido el ejercicio de la potestad sancionadora sobre una persona que no tiene la condición de socio productor de la entidad demandada, sino, de simple tercero ajeno. Además, no se han observado en el expediente sancionador seguido contra el demandante, las garantías mínimas, siendo la sanción impuesta desproporcionada con los hechos imputados al demandante al no haberse acreditado los extremos constitutivos de la comisión de la falta estatutaria muy grave finalmente observada.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que el acuerdo impugnado es ajustado a derecho, habiéndose ejercido potestad sancionadora sobre el demandante que tiene la condición de socio productor de la entidad 'Naturcrex', S.L., la cual constituye una Organización de Productores y Hortalizas (OPFH), agregado a través de la mercantil 'Fruticultores de las Vegas Altas', S.L. (FRUVEGAL, S.L.). Que el expediente sancionador se ha tramitado observando las prescripciones legales y estatutarias, siendo la sanción finalmente impuesta proporcionada en atención a la gravedad de los hechos, en cuanto el aforo determinado en el informe de los Servicios Técnicos es de 497.000 kilogramos de fruta por la superficie declarada en la PAC. de 17,64 hectáreas.

TERCERO.-El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

A propósito de la impugnación de los acuerdos sociales, la Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que:'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias. Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación'.

CUARTO.-En el presente, ejercita la actora acción de impugnación de al acuerdo adoptado, previa tramitación de expediente sancionador, por el Consejo Rector con fecha 15 de diciembre de 2.016, por el que se imponía a el demandante, D. Juan Ramón , la imposición de una sanción pecuniaria en la cuantía de 35.001 euros, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 20.2-4 de los Estatutos Sociales, en relación con el art. 44, a cuyo tenor,'los socios tendrán además de las obligaciones previstas legal y estatutariamente las siguientes obligaciones a efectos de la Organización de Productores: 4.- Comercializar la totalidad de su producción a través de esta Sociedad'(en referencia a la demandada 'Naturcrex'). Considera la parte actora que debe ser declarado nulo de pleno derecho, por ser contrario a la Ley y los Estatutos Sociales, al haberse la demandada extralimitado en el ejercicio de su potestad sancionadora al no ser el demandante socio productor de la misma, y no haberse acreditado efectivamente durante la sustanciación del expediente los hechos imputados con desproporción de la sanción impuesta.

La demandada, por su parte, niega los hechos aducidos por la actora, entendiendo que el demandante es socio productor de 'Naturcrex', agregado o incorporado a través del miembro agregador, 'Fruticultores de las Vegas Altas', S.L. (en adelante FRUVEGAL); y ser la sanción impuesta ajustada a derecho al quedar acreditados los hechos constitutivos de la falta muy grave imputada, siendo la sanción pecuniaria impuesta proporcionada a la gravedad de los hechos, por el aforo total de 497.000 kilogramos de producción.

Atendiendo a los términos en que las partes han delimitado la cuestión objeto de litis, se hace preciso en primer lugar, analizar la condición del demandante, D. Juan Ramón , como socio productor de la demandada 'Naturcrex', S.L; y en segundo lugar, analizar si el acuerdo sancionador adoptado es conforme a derecho.

Comenzando por la primera cuestión, niega la actora la condición de socio de D. Juan Ramón de la mercantil demandada, por lo que el acuerdo adoptado por su órgano rector es contrario a la ley, el orden público y los estatutos sociales. Admite la actora, que el padre de D. Juan Ramón , fue socio constituyente de 'FRUVEGAL', la cual es a su vez socio constituyente de la demandada, 'Naturcrex'. Mas el demandante no ostenta la condición de socio de esta última pues no se han cumplido los requisitos formales previstos estatutariamente para la transmisión de participaciones, siendo además, que tras el fallecimiento de su padre, no se ha procedido a la adjudicación de las participaciones relictas dejadas por éste en la sociedad 'FRUVEGAL' (números 267 a 275 inclusive), a su vez socio constituyente de 'Naturcrex'. Las relaciones mantenidas, desde el momento del fallecimiento del progenitor del demandante, con la demandada le colocan, tan sólo, en la posición de simple tercero ajeno.

La demandada se opone argumentando que el actor sí ostenta la condición de socio productor, pues la entidad 'FRUVEGAL', de la que fue socio su progenitor, tiene la consideración de 'miembro agregador de productores' de la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) que constituye 'Naturcrex'; y en dicha condición, ha recibido asesoramiento técnico personalizado, participación en programas operativos de la OPFH, bonificaciones en seguros agrarios y al solicitar ayuda de la PAC debe consignar expresamente la OPFH de la que es socio. Alega la demandada, que desde el fallecimiento del padre, el demandante ha ejercido sus derechos y cumplido sus obligaciones.

QUINTO.-Para resolver esta cuestión, debemos retrotraernos a antecedentes reconocidos por las partes. La sociedad 'FRUVEGAL', fue constituida mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 2.004 -copia aportada por la actora-, con el objeto de aprovechamiento de explotaciones agrarias y la comercialización de productos agrarios procedentes de las explotaciones de la Sociedad, de sus socios y/o terceros, entre otros, como se desprende del art. 2 de sus estatutos sociales. La sociedad, fue constituida, por un total de 53 de personas, entre las que se encontraba el padre de D. Juan Ramón , D. Sebastián , al cual se le adjudicaron las participaciones numeradas correlativamente de la 267 a la 275, adquiriendo D. Sebastián , la condición de socio de la nueva entidad. Como se desprende de la lectura de la escritura, en el mismo acto fundacional se constituye un consejo de administración como órgano de administración de la sociedad, estableciéndose en el punto segundo de la estipulación séptima la intención de 'constituir junto con otras personas la Sociedad Mercantil 'NATURCREX', S.L., con el fin de formar una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas', facultando al presidente y al consejero delegado para que comparezcan en representación de la sociedad al acto fundacional de aquélla. Y, ciertamente, mediante escritura pública otorgada con fecha 28 de mayo de 2.004 (documento nº. 1 aportado por la demandada), se constituye la sociedad demandada 'Naturcrex', entre otros por personas físicas y jurídicas, siendo socio constituyente la mercantil 'FRUVEGAL' representada en ese acto por su presidente y su consejero delegado los cuales a su vez, formaron parte del consejo de administración de la demandada como vocal y consejero delegado respectivamente. Como se desprende del art. 2 de sus estatutos sociales (modificados por escritura pública de 9 de junio de 2.010, aportada por la demandada), el objeto de la demandada, entre otros, es el de operar como organización de productores reconocida por la administración competente, conforme a la normativa comunitaria y española sobre la organización común de mercados en el sector hortofrutícola. Y, en el art. 1 de sus estatutos sociales, prevé que su normativa interna (estatutos y reglamento de régimen interno) se adapte y regule el funcionamiento de la entidad como una Organización de Productores al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (C.E .) nº. 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre, alcanzando finalmente esta denominación como se desprende de la comunicación existente con la administración autónoma (documentos nº. 12 y siguientes aportados por la demandada) y el reconocimiento que el actor hace de esta naturaleza nominal de la demandada.

Pues bien, ciertamente, la condición de socio, formalmente recae sobre la entidad 'FRUVEGAL' suscribiendo las participaciones numeradas de la 1 a la 300 inclusive. Ahora bien, como Organización de Productores que es 'Naturcrex', la demandada está sujeta al régimen jurídico dimanante de la normativa comunitaria e interna aplicable. Efectivamente, el Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y el Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, invocado por la demandada, añade un art. 1 bis al RD. 1972/2008 , en el que se define la condición demiembro agregador de productorescomo'toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, no titular de explotación de productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, cuyos miembros sean productores de alguno de estos productos'.Indicándose en el art. 5.2.b)-2º de la disposición reglamentaria que los que sean agregadores de productores no computarán, y en su lugar lo harán los socios del miembro agregador que sean personas físicas productoras.

La entidad 'FRUVEGAL', de la que era socio el padre del actor, y a su vez socio de la demandada, ostenta formalmente la condición demiembro agregador de productorescomo se desprende de la disposición reglamentaria mencionada, del art. 18 de los estatutos sociales de la demandada -'también podrán ser socios las entidades que agrupen a productores que reúnan las condiciones señaladas en el inciso anterior-, y del propio certificado expedido por el presidente y el secretario de la entidad 'FRUVEGAL', de fecha 29 de mayo de 2.017, obrante en autos, en el que se reconoce expresamente por la mercantil su condición de miembro agregador de productores de la OPFH que constituye la demandada.

Este certificado, constituye medio documental esencial para resolver la controvertida condición del actor como socio productor. En él, la propia entidad 'FRUVEGAL' reconoce expresamente que tras el fallecimiento del socio, D. Sebastián , causando baja con fecha 20 de mayo de 2.008, se produjo el traspaso de sus participaciones al socio nº. NUM000 que resultó ser su hijo y hoy demandante, D. Juan Ramón . Fue el actor el que presentó el certificado de defunción y la escritura de declaración de herederos abintestato'como sucesor en la explotación de sus fincas rústicas, tanto de las que su padre era propietario del pleno dominio, como aquéllas en las que su padre ostentaba su uso en virtud de contratos de arrendamiento'como se lee en la página segunda, último párrafo. Desde esa fecha del fallecimiento hasta la campaña de 2.015, toda la producción de frutas de las fincas rústicas, en propiedad y en arrendamiento, declaradas y explotadas, por D. Sebastián , ha sido comercializada a través de la OPFH demandada, resultando presentada por el hijo de D. Sebastián , D. Juan Ramón , como se lee en la página tercera del citado certificado. De este medio documental pues, aparece sin lugar a dudas, la condición de socio productor del actor, pues, para el miembro agregador del que era socio su padre, consta su voluntad y aceptación de asumir la condición jurídica que ostentaba su padre para con ésta continuando la explotación de las fincas cuya disponibilidad disfrutaba y asumiendo las participaciones sociales que éste como socio ostentaba. Dicha condición de socio productor es enfatizada por los medios probatorios practicados a instancia de la demandada, así: a) es reconocida por los técnicos que visitaban las parcelas explotadas por el actor y que reconocieron que las listas de verificación y boletines de tratamiento sólo podían ser suscritos por los socios, b) pólizas de seguros agrarios a nombre del actor (documentos nº. 9 y 9 bis), c) solicitudes y hojas de pedidos a la demandada (documentos nº. 10 y 11), d) compromisos firmados por el actor en los que se identifica como socio productor de FRUVEGAL (documentos nº. 12, 14, 16 y 18) y e) facturas y liquidaciones recibidas por el actor (documentos nº. 20 y 21). Todo ello evidencia, un conjunto de acciones, una praxis profesional, en definitiva una labor que sólo puede ser ejercida para con la demandada a través de la entidad 'FRUVEGAL', por quien sólo puede ostentar la condición de socio productor. Por ello, queda acreditada dicha condición, pudiendo en consecuencia la demandada ejercer la potestad sancionadora reflejada en el acuerdo sancionador impugnado.

No es de recibo pues la tesis de la actora de considerarlo un simple tercero ajeno que se relaciona con la demandada, apoyando su tesis sobre la base de no estar liquidada la herencia de D. Sebastián y adjudicada al actor en consecuencia las participaciones sociales de éste en 'FRUVEGAL'. Como se ha visto, la propia 'FRUVEGAL' reconoce el traspaso de esas participaciones a D. Juan Ramón ; y, aún en el caso de que la herencia estuviera pendiente de liquidar, constituye una situación que afecta al orden interno y derechos sucesorios de los herederos legítimos de D. Sebastián . Mas no, tanto a la demandada como a 'FRUVEGAL', pues, respecto a ella consta la condición de heredero y sucesor de D. Juan Ramón , por la continuación de la labor profesional de su padre, tal y como éste, la ha dejado denotando actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar su herencia o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (aceptación tácita de la herencia, art. 999 del Código civil ).

SEXTO.-Resuelta la condición de socio productor del demandante, analizamos el acuerdo impugnado. La actora invoca su nulidad y revocación por ser contrario a la Ley, a los estatutos y al orden público, en aplicación del art. 204 de la LSC. Alega infracción de los principios de tipicidad y proporcionalidad propios del derecho sancionador, así como irregularidades en la tramitación del expediente sancionador.

El acuerdo impugnado es el adoptado por el Consejo Rector de la demandada, con fecha 15 de diciembre de 2.016, tras incoación de pertinente expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno, por el que se acuerda imponer al actor la sanción de 35.001 euros por la comisión de una falta calificada como muy grave -prevista en los arts. 20.2 y 44 de los Estatutos Sociales-, graduándose dicha cuantía por la gravedad de los hechos, por el aforo total, 497.500kgs de producción que se ha dejado de comercializar a través de esta OPFH.

El expediente sancionador completo es aportado por la demandada, como documento nº. 3 de su contestación. De su análisis no se desprende que se hayan producido irregularidades que tengan la virtualidad suficiente para constituir vicio de nulidad del acuerdo postrero. Se ha respetado al actor la facultad de realizar las alegaciones y observaciones oportunas así como aportar medios de prueba en su defensa. Ello no obstante, se imputa a el actor la comercialización, fuera de la OPFH demandada, de la producción correspondiente a la campaña del año 2.016, y concretamente de variedades de frutas tales como nectarina, ciruela, melocotón y paraguayo producidas en las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Es de observar, y ello constituye el juicio crítico fundamental para la posterior individualización de la sanción, que los hechos imputados a el actor y subsumibles en la conducta típica de la falta sancionada, no han resultado acreditados mediante una prueba directa que de modo suficiente y bastante acredite la fehaciente realización de la conducta típica por parte del actor. No se ha acreditado, a lo largo del expediente, que efectivamente el actor ha tenido la producción hortofrutícola con las variedades mencionadas y la totalidad de los kilogramos. Y, no se ha acreditado efectivamente que dicha producción haya sido vendida, cedida, puesta a disposición, distribuida o comercializada a un tercero -sea persona física o jurídica- fuera de la OPFH. Todo ello, mediante la práctica de los medios de prueba admitidos en derecho. Es de observar, que la acreditación de los hechos imputados, hechos descritos típicamente, lo ha sido a través de meros indicios. En el acuerdo, se considera probada la realización de la conducta reprobada estatutariamente, valiéndose únicamente del informe de los Servicios Técnicos de Fruvegal, de fecha 27 de octubre de 2.016, que concluye: a) desde el departamento técnico no tener constancia que se haya dado parte de siniestro en lo que respecta al seguro agrario, b) que haya tenido algún tipo de incidencia climatológica o fitopatológica que haya podido comprometer la calidad de la fruta en algún momento, y c) como se acredita en albaranes facilitados por la Administración, no hay constancia de la entrada de ningún kg de fruta y desconocemos el destino que dicha fruta haya podido tener.

Dicho informe, ofrece tan sólo unos indicios, no una demostración de la comercialización 'extramuros' de la OPFH. Partiendo de lo anterior, el recurso efectuado a la prueba indiciaria o por indicios como medio para acreditación de los hechos imputados, en el ámbito del derecho sancionador, debe cumplir con los requisitos establecidos al respecto por la doctrina legal. Trayendo a colación la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, a propósito de la prueba por indicios y sin ánimo de extendernos pues con la debida cautela no es este orden jurisdiccional el conocedor de esta parcela de la realidad social, indica que esta prueba es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de la infracción, pero de los que puede inferirse ésta y la participación del infractor por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico existente entre los hechos probados (indicios) y los que se trata de probar (los constitutivos de la infracción), por todas la STS. 21-11-1986 con cita de las SSTC de 16 y 17-12-1985 . En cuanto a su consideración y valoración la doctrina legal resumidamente establece los siguientes requisitos: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no se pueda concretar en abstracto su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho infractor; y c) es preciso que entre ellos y su consecuencia exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción.

En el presente, los indicios aportados por el informe técnico ciertamente hacen suponer, en primer lugar, que el actor durante la campaña de 2.016, ha tenido una producción, pues, no ha existido parte de siniestro al seguro agrario y no consta que haya habido incidencia climatológica o fitopatológica. Dedicándose profesionalmente a la labor agraria, no constando su baja o su cese por otra causa, ciertamente es de suponer que alguna producción ha tenido. En segundo lugar, es de suponer, que si ha tenido una producción y no consta que se haya recibido en los centros acreditados al respecto, ésta se le ha tenido que dar un destino distinto.

Bien, los indicios expuestos, y valorados en el acuerdo impugnado, gozan de la virtualidad suficiente para entender acreditada la conducta típica, mas no otros extremos a que hace referencia el acuerdo y que han servido para individualizar la sanción entre el mínimo y el máximo en abstracto previsto en el Reglamento del Régimen Interior (de 5.001.01 euros a 50.000,00 euros) en lo que podríamos denominar 'mitad superior' al fijarla en 35.001 euros. Así, de tales indicios no puede inferirse racionalmente que el actor haya tenido necesariamente una producción que abarcara el aforo total de 497.000 kilogramos, de todas las variedades de frutas observadas y en todas las parcelas explotables. Inducen que ha habido una producción, sin más. Es de tener en cuenta en este sentido, que los mismos técnicos aportados por la demandada, depusieron en el acto del juicio que la producción real no es igual a la producción estimada y, la sanción, se ha individualizado en la producción estimada del aforo total. Aun cuando, pudiera acreditarse una producción o cosecha, sabido es, que existen diversos factores no necesariamente climatológicos o fitopatológicos, que impiden poder producir todo lo estimado (tales como la propia acción humana o de animales). Tales indicios, inducen que se le ha tenido que dar un destino necesariamente a lo producido, no concluyen de modo efectivo que se ha producido una comercialización o distribución. En definitiva, los indicios que han servido de base para acreditar la falta sancionada, no gozan de la virtualidad probatoria suficiente para individualizar la sanción finalmente impuesta en la cuantía de 35.001 euros, elevada dentro del mínimo y el máximo aplicable en abstracto. Con los hechos indicios observados, la individualización de la sanción debía haberse graduado proporcionalmente estableciéndola en el mínimo observable. Es por ello, que ciertamente, como alega la actora la sanción aplicada no guarda la debida proporción con los indicios observados que sí son suficientes para entender la infracción imputada, por lo que procede la revocación parcial del acuerdo impugnado debiendo quedar individualizada la sanción pecuniaria impuesta al actor en la cantidad de 5.001.01 euros, mínimo establecido por la legalidad estatutaria interna.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la pretensión suscitada por la actora.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta, de conformidad con lo prevenido en el art. 394.2 del citado Cuerpo Legal , procede imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que deboESTIMAR PARCIALMENTE,la demanda presentada por D. Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales,Sr. Rivera Pinna,y asistido de Letrado,Sr. Aragoneses Nebreda;contra parte demandada'NATURCREX', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Nieves García,y asistida de Letrado,Sr. Álvarez Mera,sobre impugnación de acuerdos sociales; y en consecuencia declaroparcialmente revocado el acuerdo adoptado por el Consejo Rector de 'Naturcrex', S.L., con fecha 15 de diciembre de 2.016, en expediente sancionador seguido contra D. Juan Ramón , en el único sentido de quedar la sanción impuesta en la cantidad de 5.001,01 euros; condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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