Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 24/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 06015470012017100022
Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1155
Núm. Roj: SJM BA 1155:2017
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 5
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Ramón
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. NATURCREX SL
Procurador/a Sr/a. FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí,
Antecedentes
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que el acuerdo sancionador impuesto a el demandante es nulo de pleno derecho por ser contrario a la Ley y a los Estatutos de la sociedad 'Naturcrex', S.L., al haber extendido el ejercicio de la potestad sancionadora sobre una persona que no tiene la condición de socio productor de la entidad demandada, sino, de simple tercero ajeno. Además, no se han observado en el expediente sancionador seguido contra el demandante, las garantías mínimas, siendo la sanción impuesta desproporcionada con los hechos imputados al demandante al no haberse acreditado los extremos constitutivos de la comisión de la falta estatutaria muy grave finalmente observada.
Que el acuerdo impugnado es ajustado a derecho, habiéndose ejercido potestad sancionadora sobre el demandante que tiene la condición de socio productor de la entidad 'Naturcrex', S.L., la cual constituye una Organización de Productores y Hortalizas (OPFH), agregado a través de la mercantil 'Fruticultores de las Vegas Altas', S.L. (FRUVEGAL, S.L.). Que el expediente sancionador se ha tramitado observando las prescripciones legales y estatutarias, siendo la sanción finalmente impuesta proporcionada en atención a la gravedad de los hechos, en cuanto el aforo determinado en el informe de los Servicios Técnicos es de 497.000 kilogramos de fruta por la superficie declarada en la PAC. de 17,64 hectáreas.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A propósito de la impugnación de los acuerdos sociales, la Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que:
La demandada, por su parte, niega los hechos aducidos por la actora, entendiendo que el demandante es socio productor de 'Naturcrex', agregado o incorporado a través del miembro agregador, 'Fruticultores de las Vegas Altas', S.L. (en adelante FRUVEGAL); y ser la sanción impuesta ajustada a derecho al quedar acreditados los hechos constitutivos de la falta muy grave imputada, siendo la sanción pecuniaria impuesta proporcionada a la gravedad de los hechos, por el aforo total de 497.000 kilogramos de producción.
Atendiendo a los términos en que las partes han delimitado la cuestión objeto de litis, se hace preciso en primer lugar, analizar la condición del demandante, D. Juan Ramón , como socio productor de la demandada 'Naturcrex', S.L; y en segundo lugar, analizar si el acuerdo sancionador adoptado es conforme a derecho.
Comenzando por la primera cuestión, niega la actora la condición de socio de D. Juan Ramón de la mercantil demandada, por lo que el acuerdo adoptado por su órgano rector es contrario a la ley, el orden público y los estatutos sociales. Admite la actora, que el padre de D. Juan Ramón , fue socio constituyente de 'FRUVEGAL', la cual es a su vez socio constituyente de la demandada, 'Naturcrex'. Mas el demandante no ostenta la condición de socio de esta última pues no se han cumplido los requisitos formales previstos estatutariamente para la transmisión de participaciones, siendo además, que tras el fallecimiento de su padre, no se ha procedido a la adjudicación de las participaciones relictas dejadas por éste en la sociedad 'FRUVEGAL' (números 267 a 275 inclusive), a su vez socio constituyente de 'Naturcrex'. Las relaciones mantenidas, desde el momento del fallecimiento del progenitor del demandante, con la demandada le colocan, tan sólo, en la posición de simple tercero ajeno.
La demandada se opone argumentando que el actor sí ostenta la condición de socio productor, pues la entidad 'FRUVEGAL', de la que fue socio su progenitor, tiene la consideración de 'miembro agregador de productores' de la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) que constituye 'Naturcrex'; y en dicha condición, ha recibido asesoramiento técnico personalizado, participación en programas operativos de la OPFH, bonificaciones en seguros agrarios y al solicitar ayuda de la PAC debe consignar expresamente la OPFH de la que es socio. Alega la demandada, que desde el fallecimiento del padre, el demandante ha ejercido sus derechos y cumplido sus obligaciones.
Pues bien, ciertamente, la condición de socio, formalmente recae sobre la entidad 'FRUVEGAL' suscribiendo las participaciones numeradas de la 1 a la 300 inclusive. Ahora bien, como Organización de Productores que es 'Naturcrex', la demandada está sujeta al régimen jurídico dimanante de la normativa comunitaria e interna aplicable. Efectivamente, el
La entidad 'FRUVEGAL', de la que era socio el padre del actor, y a su vez socio de la demandada, ostenta formalmente la condición de
Este certificado, constituye medio documental esencial para resolver la controvertida condición del actor como socio productor. En él, la propia entidad 'FRUVEGAL' reconoce expresamente que tras el fallecimiento del socio, D. Sebastián , causando baja con fecha 20 de mayo de 2.008, se produjo el traspaso de sus participaciones al socio nº. NUM000 que resultó ser su hijo y hoy demandante, D. Juan Ramón . Fue el actor el que presentó el certificado de defunción y la escritura de declaración de herederos abintestato
No es de recibo pues la tesis de la actora de considerarlo un simple tercero ajeno que se relaciona con la demandada, apoyando su tesis sobre la base de no estar liquidada la herencia de D. Sebastián y adjudicada al actor en consecuencia las participaciones sociales de éste en 'FRUVEGAL'. Como se ha visto, la propia 'FRUVEGAL' reconoce el traspaso de esas participaciones a D. Juan Ramón ; y, aún en el caso de que la herencia estuviera pendiente de liquidar, constituye una situación que afecta al orden interno y derechos sucesorios de los herederos legítimos de D. Sebastián . Mas no, tanto a la demandada como a 'FRUVEGAL', pues, respecto a ella consta la condición de heredero y sucesor de D. Juan Ramón , por la continuación de la labor profesional de su padre, tal y como éste, la ha dejado denotando actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar su herencia o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (aceptación tácita de la herencia, art. 999 del Código civil ).
El acuerdo impugnado es el adoptado por el Consejo Rector de la demandada, con fecha 15 de diciembre de 2.016, tras incoación de pertinente expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno, por el que se acuerda imponer al actor la sanción de 35.001 euros por la comisión de una falta calificada como muy grave -prevista en los arts. 20.2 y 44 de los Estatutos Sociales-, graduándose dicha cuantía por la gravedad de los hechos, por el aforo total, 497.500kgs de producción que se ha dejado de comercializar a través de esta OPFH.
El expediente sancionador completo es aportado por la demandada, como documento nº. 3 de su contestación. De su análisis no se desprende que se hayan producido irregularidades que tengan la virtualidad suficiente para constituir vicio de nulidad del acuerdo postrero. Se ha respetado al actor la facultad de realizar las alegaciones y observaciones oportunas así como aportar medios de prueba en su defensa. Ello no obstante, se imputa a el actor la comercialización, fuera de la OPFH demandada, de la producción correspondiente a la campaña del año 2.016, y concretamente de variedades de frutas tales como nectarina, ciruela, melocotón y paraguayo producidas en las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Es de observar, y ello constituye el juicio crítico fundamental para la posterior individualización de la sanción, que los hechos imputados a el actor y subsumibles en la conducta típica de la falta sancionada, no han resultado acreditados mediante una prueba directa que de modo suficiente y bastante acredite la fehaciente realización de la conducta típica por parte del actor. No se ha acreditado, a lo largo del expediente, que efectivamente el actor ha tenido la producción hortofrutícola con las variedades mencionadas y la totalidad de los kilogramos. Y, no se ha acreditado efectivamente que dicha producción haya sido vendida, cedida, puesta a disposición, distribuida o comercializada a un tercero -sea persona física o jurídica- fuera de la OPFH. Todo ello, mediante la práctica de los medios de prueba admitidos en derecho. Es de observar, que la acreditación de los hechos imputados, hechos descritos típicamente, lo ha sido a través de meros indicios. En el acuerdo, se considera probada la realización de la conducta reprobada estatutariamente, valiéndose únicamente del informe de los Servicios Técnicos de Fruvegal, de fecha 27 de octubre de 2.016, que concluye: a) desde el departamento técnico no tener constancia que se haya dado parte de siniestro en lo que respecta al seguro agrario, b) que haya tenido algún tipo de incidencia climatológica o fitopatológica que haya podido comprometer la calidad de la fruta en algún momento, y c) como se acredita en albaranes facilitados por la Administración, no hay constancia de la entrada de ningún kg de fruta y desconocemos el destino que dicha fruta haya podido tener.
Dicho informe, ofrece tan sólo unos indicios, no una demostración de la comercialización 'extramuros' de la OPFH. Partiendo de lo anterior, el recurso efectuado a la prueba indiciaria o por indicios como medio para acreditación de los hechos imputados, en el ámbito del derecho sancionador, debe cumplir con los requisitos establecidos al respecto por la doctrina legal. Trayendo a colación la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, a propósito de la prueba por indicios y sin ánimo de extendernos pues con la debida cautela no es este orden jurisdiccional el conocedor de esta parcela de la realidad social, indica que esta prueba es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de la infracción, pero de los que puede inferirse ésta y la participación del infractor por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico existente entre los hechos probados (indicios) y los que se trata de probar (los constitutivos de la infracción), por todas la STS. 21-11-1986 con cita de las SSTC de 16 y 17-12-1985 . En cuanto a su consideración y valoración la doctrina legal resumidamente establece los siguientes requisitos: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no se pueda concretar en abstracto su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho infractor; y c) es preciso que entre ellos y su consecuencia exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción.
En el presente, los indicios aportados por el informe técnico ciertamente hacen suponer, en primer lugar, que el actor durante la campaña de 2.016, ha tenido una producción, pues, no ha existido parte de siniestro al seguro agrario y no consta que haya habido incidencia climatológica o fitopatológica. Dedicándose profesionalmente a la labor agraria, no constando su baja o su cese por otra causa, ciertamente es de suponer que alguna producción ha tenido. En segundo lugar, es de suponer, que si ha tenido una producción y no consta que se haya recibido en los centros acreditados al respecto, ésta se le ha tenido que dar un destino distinto.
Bien, los indicios expuestos, y valorados en el acuerdo impugnado, gozan de la virtualidad suficiente para entender acreditada la conducta típica, mas no otros extremos a que hace referencia el acuerdo y que han servido para individualizar la sanción entre el mínimo y el máximo en abstracto previsto en el Reglamento del Régimen Interior (de 5.001.01 euros a 50.000,00 euros) en lo que podríamos denominar 'mitad superior' al fijarla en 35.001 euros. Así, de tales indicios no puede inferirse racionalmente que el actor haya tenido necesariamente una producción que abarcara el aforo total de 497.000 kilogramos, de todas las variedades de frutas observadas y en todas las parcelas explotables. Inducen que ha habido una producción, sin más. Es de tener en cuenta en este sentido, que los mismos técnicos aportados por la demandada, depusieron en el acto del juicio que la producción real no es igual a la producción estimada y, la sanción, se ha individualizado en la producción estimada del aforo total. Aun cuando, pudiera acreditarse una producción o cosecha, sabido es, que existen diversos factores no necesariamente climatológicos o fitopatológicos, que impiden poder producir todo lo estimado (tales como la propia acción humana o de animales). Tales indicios, inducen que se le ha tenido que dar un destino necesariamente a lo producido, no concluyen de modo efectivo que se ha producido una comercialización o distribución. En definitiva, los indicios que han servido de base para acreditar la falta sancionada, no gozan de la virtualidad probatoria suficiente para individualizar la sanción finalmente impuesta en la cuantía de 35.001 euros, elevada dentro del mínimo y el máximo aplicable en abstracto. Con los hechos indicios observados, la individualización de la sanción debía haberse graduado proporcionalmente estableciéndola en el mínimo observable. Es por ello, que ciertamente, como alega la actora la sanción aplicada no guarda la debida proporción con los indicios observados que sí son suficientes para entender la infracción imputada, por lo que procede la revocación parcial del acuerdo impugnado debiendo quedar individualizada la sanción pecuniaria impuesta al actor en la cantidad de 5.001.01 euros, mínimo establecido por la legalidad estatutaria interna.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la pretensión suscitada por la actora.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
