Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 88/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100203
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2123
Núm. Roj: SAP B 2123/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158090299
Recurso de apelación 88/2017 -3
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
313/2015
Parte recurrente/Solicitante: Segismundo , Elvira , Carlos Antonio , Juan Enrique , Armando , Lucía
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos, Alejandro Torello Campaña, Maria Concepcion Alos
Espinos, Alejandro Torello Campaña, Alejandro Torello Campaña, Vanessa Alonso Fernandez
Abogado/a: Fermín Martínez Santos, Monserrat Esteva Munné, Francesc Xavier García Canela,
Montserrat Esteva Munné
Parte recurrida: Remedios , Demetrio , REGESA, María Rosa , IGNORADOS OCUPANTES DEL
INMUEBLE SITO EN LA AVINGUDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell, Magdalena Navarro Bonavila, Mª Isabel Bernal Borrego, Sonia
Almero Molina
Abogado/a: Ricardo Fernández Vázquez, Misericórdia Ferrando Redondo, María Pilar Gaspar Caro,
JOSEP SOLDEVILA SALA
SENTENCIA Nº 218/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 313/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Concepcion Alos Espinos, Alejandro Torello Campaña, Vanessa Alonso Fernandez, en nombre y representación de Segismundo , Elvira , Carlos Antonio , Juan Enrique , Armando , Lucía contra Sentencia - 15/06/2016 Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador Magada Navarro Bonavilla, en nombre y representación de Societat Urbanística Metropolitana de Rehabilitació i Gestió (Regesa) y dirigida contra Demetrio , Segismundo , Remedios , Juan Enrique , Lucía , Carlos Antonio , Elvira , María Rosa , Armando y contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble mencionado y debo condenar y condeno a los demandados a que dejen la finca sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Santa Coloma de Gramanet libre vacua y expedita a disposición de su mandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización por razón de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento. Se imponen todas las costas del presente procedimiento a los demandados en este juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la entidad SOCIETAT URBANÍSTICA DE REHABILITACIÓN I GESTIÓ SA (REGESA), al amparo del art. 250.1.7ª LEC ,se formuló demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos frente a D. Demetrio , D. Segismundo , Remedios , D. Juan Enrique , Dª Lucía , D. Carlos Antonio , Dª Elvira , Dª María Rosa y D. Armando y demás ignorados ocupantes que sin título ni legitimación, ocupan las fincas (locales) sitas en la Avda DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 de Sta. Coloma de Gramanet, de la que es propietaria y titular registral la actora, descrita en el hecho 1º de la demanda e inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de dicha ciudad a su nombre, como fincas registrales NUM002 y NUM003 respectivamente, señalando como caución, ex art. 440.2 LEC , la suma de 15.000 €, solidariamente entre todas las personas que ocupan la finca; por escrito de 24.5.2016, se concretó que la finca NUM000 tiene una casa y un local, siendo sólo la 1ª, ocupada por la Sra Remedios y su familia, objeto del procedimiento, no el local Las partes fueron oídas respecto a la caución interesada, que fue fijada en la cuantía de 1000 €, según providencia de 31.3.216 (f. 197) Citaciones con los apercibimientos legales (f. 69 y ss), entre ellas la necesidad de prestar caución.
A la vista no comparecieron en forma los demandados, que además no consignaron la fianza señalada, siendo declarados en rebeldía procesal.
La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan: a) D. Carlos Antonio , D. Armando y Dª Elvira , alegando el primero que no vive en la finca y, todos, la existencia de un comodato, si bien la exigencia de la caución impidió la defensa; b) D. Juan Enrique y Dª Lucía , alegan que desde que entraron en la posesión cuidan y mantienen la finca haciendo las oportunas reparaciones, aludiendo a un ius usus inocui; asimismo, es impugnada por D.
Segismundo , pue se allanó a la demanda por no vivir en la finca, no procediendo la imposición de las costas .
Ante dicho recurso, la actora interesó su inadmisión al no haberse presentado la caución legalmente exigida.
Queda el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perurben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha L.E.C.. La incorporación de este procedimiento a la L.E.C. responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.
Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado .b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C .-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
TERCERO. - La caución es un presupuesto de admisión de la demanda en el juicio verbal, pues conforme art.439.2 LEC , en los casos del art. 250.1.7 no se admitirán las demandas si no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el art. 64.2.2 ('en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate'), ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y sin este requisito no se admitirá la demanda conforme a lo dispuesto en art.269 LEC , añadiendo el art.444.2 que en estos casos, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en la LEC art.64.2.
Y no existen excepciones, a salvo si la demandada es una Administración Pública ( art. 12 Ley 52/1997 en relación con el art. 173.2 RDLeg. 2/2004) o si la actora renuncia expresamente a tal exigencia. Por lo demás, la prestación de la caución es imperativa y compatible con el beneficio de justicia gratuita, pues, conforme al art. 6.5 Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y tal compatibilidad ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional.
Como se ha expuesto, se practicaron las citaciones con los apercibimientos legales (f. 69 y ss), entre ellas la necesidad de prestar caución; en consonancia con la importancia de tal requisito, existió audiencia de los demandados sobre este concreto extremo (procedencia e importe de la caución), con anterioridad a su fijación; por ello, ha de prestarse para formular oposición (antes de la vista, o en la misma, como trámite previo a la oposición, momento preclusivo para su constitución).
La no prestación de la caución por imperativo legal, conforme a la LEC art.440.2 -EDL 2000/77463-, conlleva la misma consecuencia que la que acarrearía su falta de comparecencia o no oposición, es decir, el dictado de la sentencia.
De ser estimatoria, por concurrir los presupuestos, el demandado no puede recurrir en apelación 'el fondo', en tanto que supondría sostener, 'per saltum', una oposición que en la LEC no se hubiera permitido plantear en la instancia, pues la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados expongan los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente e incorporen nuevos hechos al procedimiento, por lo que es en este momento en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, y en cuyo acto no realizaron alegaciones al estarle prohibido conforme al art. 440.2 de la LEC , por no prestar la caución en la cuantía señalada por el Juzgado
CUARTO .- En el presente caso, concurren todos los presupuestos para que prospere la acción ejercitada, pues, aparte de no haber sido prestada la caución señalada, son hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados que: 1) La entidad actora es propietaria de las referidas fincas, inscritas a su nombre en el Registro, en virtud de escritura de compraventa de 17.1.2006 (f. 23 y ss, 32 y ss), con lo que acredita su legitimación activa.
2) Los referidos locales se hallan ocupados por los demandados desde 2013, sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación, habiendo accedido a los mismos por la fuerza, sin autorización de la propiedad, cuya ocupación se mantiene en la actualidad, no obstante las denuncias presentadas y las diligencias de identificación realizadas por la policía municipal (f. 42 y ss), lo que supone su legitimación pasiva.
3) Existe identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral 4) No concurre ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 LEC , como motivos de oposición.
QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio , D. Armando y Dª Elvira , D. Juan Enrique y Dª Lucía , y la impugnación de D. Segismundo ,contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes y al impugnante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

