Sentencia CIVIL Nº 218/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1184/2017 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100441

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:624

Núm. Roj: SAP CO 624/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO núm. 1184/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) Nº 897/2016
Juzgado de origen: Primera Instancia Nº 7 de Córdoba
S E N T E N C I A núm. 218/2018
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio
verbal, número 897/2016 (al que se acumularon el Juicio Verbal 912/2016 iniciado en el Juzgado de Primera
Instancia Núm.4 de Córdoba, y el Juicio Verbal Núm.895/2016 iniciado en el Juzgado de Primera Instancia
Núm.1 de Córdoba) seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, a instancia de Dña. Carina
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado D. Juan
de Dios Aranda Salido, contra D. Fidel , Dª Delfina y DÑA. Eloisa , representados por la Procuradora de los
Tribunales Dª . Carmen Mª Moreno Reyes y asistidos por el Letrado D. José Gómez Fernández, los cuales
penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y Dª Delfina , contra la Sentencia dictada
el día 26/05/2017 por el Iltmo.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando las demandas interpuestas a instancias de D. ª Carina contra D. Fidel , D. ª Eloisa y contra D. ª Delfina , se hace los siguientes pronunciamientos: 1. Que debo de condenar y condeno a D. Fidel a que abone a D. ª Carina la cantidad de 3.416,03 euros.

2. Que debo de condenar y condeno a D. ª Eloisa a que abone a D. ª Carina la cantidad de 4.017,96 euros.

3. Que debo de condenar y condeno a D. ª Delfina a que abone a D. ª Carina la cantidad de 3.912,84 euros.

Todas las cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de las demandas de juicio monitorio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fidel y Dª Delfina con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia por la que: 1.- Estimando el recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda absolviendo a sus representados de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas de las dos instancias.

2.- Alternativamente, con estimación en parte del recurso se dicte nueva sentencia, y en virtud de la misma sean condenados los recurrentes a abonar a la parte actora las cantidades de 1.021'81 euros por la inscripción registral realizada a D. Fidel y 1.173'85 euros por la inscripción registral realizada a Dña. Delfina .



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dña. Carina , titular del Registro de la Propiedad núm.3 de Córdoba, reclama (a través de tres Juicios Verbales que finalmente se han acumulado) las cantidades a que ascienden las facturas núm.

NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que aporta, obrantes a los folios 5, 6, 141, 142 y 271, y que suman 11.346'83 €, referidas a la tres escrituras presentadas a través de la notaría de D. Rafael Giménez Soldevilla, otorgadas ante el citado notario, por el demandado D. Fidel , Dña. Delfina y Dña. Eloisa .

Contra la sentencia estimatoria de las demandas se alzan D. Fidel y Dña. Delfina , que interesando lo que en el hecho 2º se ha recogido, impugnan (1) el fundamento jurídico cuarto que aplica la teoria de los actos propios, y (2) el fundamento jurídico quinto que aplica la prohibición del enriquecimiento injusto. Con carácter subsidiario (alternativo según el suplico del escrito) interesan una rebaja en un 70% en los aranceles devengados objeto de reclamación.



SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando que el artículo 456.1 LEC dispone que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que ' la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.

Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: ' la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )'. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015, que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre.



TERCERO.- La parte demandada apelante (queda por tanto firme la condena efectuada a la Sra. Fidel ) impugna la aplicación de la teoría de los actos propios por cuanto la sentencia dictada en la instancia pasa por alto que los demandados nunca encargaron la inscripción registral de las escrituras autorizadas por el Sr.Notario, sino que simplemente encargaron un presupuesto previo a través de la notaria y con su resultado, ya decidirían o no su inscripción, por lo que no se les puede repercutir económicamente el abono de unos aranceles, que por error, la empleada del registro entendió de su compañera de la notaria que se siguiera adelante con la inscripción.

Vemos, por tanto, que insiste en la extralimitación de los empleados de la Notaría y Registro porque únicamente se encargó un presupuesto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, al referirse a los límites del mandato y su extralimitación, declara que se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no sean los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso de mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandato puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse con su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( artículo 1.101 y 1.178 del Código Civil).

Ahora bien, el artículo 1727 del C. Civil, en su párrafo segundo, establece que en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente, y de la literalidad de este precepto se desprende que la ratificación puede ser también tácita cuando el mandante se aprovecha de los actos celebrados con extralimitación del poder por el apoderado; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1958 establece 'l a ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocado ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace válido el negocio desde su origen', y se entiende que hay ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10/4/52; 15/6/66; 14/6/74; 10/5/84; 12/4/96; 24/10/97 y 26/10/99, entre otras).

Es sin duda a lo que se refiere la sentencia apelada cuando menciona la teoría de los actos propios. Ha habido la ratificación contractual a que alude el artículo 1.259 CC, que puede hacerse tanto de forma expresa como tácita, según prevé el mismo texto sustantivo en otras disposiciones (artículos 1727 y 1893) y nuestra jurisprudencia así lo admite ( STS 17.7.1995; 21.10.1997; 26.10.1999), la cual ha venido perfilando como supuesto mas clásico aquel en el que 'el no representado' sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización o con extralimitación del poder conferido. Efecto de ratificación que igualmente se produce cuanto el 'representado' ha creado -caso también de autos- una apariencia de mandato o apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceros, en cuyo caso, también por el principio de la buena fe quedara obligado ( STS 10.5.1984; 1.3.1988; 14.3.1991).

En efecto, este Tribunal aprecia una ratificación del mandato ( art. 1727 del C. Civil), pues la presentación de la documentación para obtener un descuento en los honorarios junto a la recogida de las escrituras constituye una demostración de la ratificación del mandato que otorgó a los empleados de la Notaría y del Registro, máxime cuando de la recogida de tales escrituras obviamente se benefician los hoy apelantes.

Como señala la STS de 19.9.2013 ' Es doctrina reiterada de esta Sala que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el artículo 1710 del propio Código y que el artículo 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación, sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950 , en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 ).' Por todo ello, y aún cuando se esgrima ex novo la condición de consumidor de los hoy apelantes (lo que ciertamente no se concilia con el ser titular de una explotación agraria) se debe desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se impugna el fundamento jurídicio quinto que aplica la prohibición del enriquecimiento injusto.

La entrada en juego del enriquecimiento injusto «exige inexcusablemente -dice, la STS de 21 de diciembre de 1984 - la concurrencia de tres requisitos: 1º. Un enriquecimiento patrimonial que 1 puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gasto, a cuyos efectos se refiere la Ley navarra con la rúbrica genérica de 'lucro'. 2.° Que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica. 3.° Que, en correlación con el enriquecimiento se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir. La noción de enriquecimiento puede identificarse con cualquier acto o hecho que genera un incremento patrimonial para el enriquecido o, lo que es lo mismo, un aumento del valor de su patrimonio. La amplitud de la noción de enriquecimiento, en muchas ocasiones, la pone de manifiesto la jurisprudencia recurriendo a los giros latinos de lucrum emergens y de damnum cessans, por evidente simetría de las nociones ya conocidas y frecuentemente utilizadas en relación con la indemnización de daños y perjuicios. En relación con los contratos, causa significa básicamente la función socio-económica o el fin típico perseguido por un determinado tipo contractual entendida en sentido objetivo. En sentido subjetivo, la causa habría de identificarse, en cambio, con el fin práctico perseguido por las partes.

Por ello, y como quiera que el referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un encargo, como es el caso de autos, debiendo ser el que lo alegue el que acredite que no se ha enriquecido con dicho encargo, lo que tampoco ha acontecido.

Es más, igualmente procede la condena por aplicación del Arancel de los Registradores de la Propiedad, regla octava del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre que reza 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento'.



QUINTO.- Por último, con carácter subsidiario insta el apelante que para el caso de no estimarse el recurso se le rebaje en un 70% los honorarios que se le reclaman. Se argumenta jurídicamente dicha petición ex novo, lo que ya es motivo para desestimar esta petición, en el reproche que debe hacerse a la Registradora de la Propiedad demandante bien por una culpa in vigilando por la confusión de su empleada, bian por un incumplimiento en materia de presupuesto previo que establece la Ley de Consumidores y usuarios.

A juicio de la Sala, los recurrentes llevan a cabo una forzada aplicación de determinadas normas relativas a la protección de consumidores y usuarios. Tratándose de unos honorarios fijados por arancel no es preciso la necesidad de que haya un presupuesto previo para atender a la validez del encargo. Es más, conviene recordar que la Regla Sexta del Arancel indica que ' Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega'.

De hecho, en la Ley Andaluza núm.3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, si bien exige que se le presente al consumidor las tarifas por la prestación de servicios preparatorios de la operación (artículo 11.2), por el contrario, respecto de las Notarías y Registros sólo recoge -además del asesoramiento al consumidor- la obligación de facilitar el coste de los trámites oportunos hasta su incripción para caso de que se encargue la gestora propuesta por las entidades financieras pero no así el coste efectivo de dicha inscripción (véase artículo 16).

En conclusión, el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objeto e imparcial del Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución y las consecuencias jurídicas que de ella dimana, lo que es plenamente compartido en esta alzada.



SEXTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen María Moreno Reyes en nombre y representación de D. Fidel y DÑA. Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.SIETE de Córdoba, con fecha 26.5.2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.